SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S2

Fecha: 02-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante acusa la lesión del derecho colectivo al espacio público; toda vez que, un grupo de personas liderado por el dirigente demandado, se asentaron en la plaza “14 de Septiembre” de la ciudad de Cochabamba, habilitando habitaciones improvisadas y evitando la transitabilidad del lugar con la finalidad de defender sus preferencias políticas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

El art. 135 de la CPE, establece: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

La normativa y jurisprudencia constitucional, en relación a los requisitos y presupuestos que rigen a la acción popular, establecen que no se encuentra subordinada al principio de subsidiariedad que rige para otro tipo de acciones constitucionales; es decir, no es necesario el previo agotamiento de la vía judicial o administrativa a efectos de interponer la acción popular; en ese sentido, el art. 136.I de la CPE, señala: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción tutelar no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”; es decir, puede ser presentada mientras subsista la lesión o la amenaza de ésta, a los derechos e intereses colectivos.

Respecto al objeto de protección de la acción popular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el ámbito de protección, no solo abarca los intereses y derechos colectivos, sino también los derechos difusos; e interpretando el art. 136.I de la CPE, se entendió que los derechos colectivos y difusos conforman una misma unidad, estando ambos dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; consiguientemente, la SCP 0821/2014 de 30 de abril, citando a la SC 1018/2011-R de 22 de junio, especificando los intereses y derechos protegidos por esta acción señala: “'a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que «Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue». En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos» y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos'”.

Sobre la legitimación en la acción popular, la referida SCP 0821/2014, expresa: “En cuanto a la legitimación en la acción popular, tanto activa como pasiva, la misma Sentencia Constitucional 1018/2011-R, señaló que la acción: ´…puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato´, demanda que podrá ser interpuesta ´…tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’”.

III.2.  La acreditación del acto lesivo que atenta contra derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

El art. 68 del CPCo, establece: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados” (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, haciendo referencia a la necesaria acreditación de la existencia de vulneración o amenaza actual de los derechos colectivos invocados como lesionados, para determinar la admisibilidad de la acción popular a partir de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y utilizando criterios contenidos en las      SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció que la presentación de prueba constituye un requisito de forma que debe ser cumplido por la parte accionante, al indicar: “Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; estableciendo y reconociendo con ello que la carga de la prueba es inherente al accionante, puesto que el mismo no podrá optar por prescindir de la prueba que acredite los hechos denunciados y demuestren las vulneraciones cometidas, de tal manera que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida. Pudiendo además la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada ordenar a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal” (las negrillas son nuestras).

Dicho razonamiento fue acogido en varios fallos constitucionales posteriores, ratificando que la acreditación de la amenaza grave de lesión de derechos colectivos o su restricción, debe estar necesariamente corroborada a través de medios probatorios. Así, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, determina que: “….para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden…” (las negrillas nos pertenecen). Similar razonamiento fue asumido en la SCP 0475/2021-S3 de 13 de agosto.

Así, la jurisprudencia reiterada de manera uniforme en otros fallos constitucionales, es precisa en señalar que ante el incumplimiento de la carga probatoria que acredita la existencia del acto lesivo de derechos colectivos, la misma que le atinge a la parte que activa la jurisdicción constitucional a través de la acción popular, corresponde la denegatoria de la tutela; pues esta judicatura de garantía de derechos fundamentales, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre hechos que no se encuentran debidamente comprobados ni resultan verosímiles a efectos de otorgar protección constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar el accionante denuncia la vulneración del derecho colectivo al espacio público; alegando que, un grupo de personas liderado por el dirigente hoy demandado, se asentaron en la plaza “14 de Septiembre” de la ciudad de Cochabamba, habilitando habitaciones improvisadas y evitando la transitabilidad del lugar con la finalidad de defender sus preferencias políticas.

En tal contexto, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción popular es un medio de defensa que puede ser planteado por cualquier ciudadano por sí o en representación de una colectividad, buscando la tutela de un derecho colectivo o difuso, que hubiera sido restringido o amenazado en su restricción, por autoridades, personas naturales o jurídicas; empero, según estableció la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional  para su admisibilidad resulta ineludible la demostración objetiva que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de lesión los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, la demanda  debe contar con un debido sustento a ser comprobado para que este Tribunal tenga certeza respecto a lo denunciado y acompañar la prueba idónea con la que se funda la acción, estableciendo que la carga de la prueba es inherente al accionante; puesto que, el mismo no podrá optar por prescindir de la prueba que acredite los hechos denunciados y demuestren las vulneraciones cometidas, de tal manera que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, extremo que en el presente caso no acontece; toda vez que, los elementos descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, no crean una convicción que el demandado y las personas no identificadas estén ejerciendo actos lesivos contra el espacio público; pues si bien es evidente que la plaza “14 de Septiembre”, se constituye en un bien municipal de dominio público, no se acredita una afectación al mismo ni mucho menos que se obstruya el tránsito de personas, simplemente se realizan conjeturas al respecto, que de ninguna manera evidencian la lesión a un derecho difuso; por lo que, la tutela en el caso de análisis, no es procedente a través de la acción popular.

Por lo expuesto, corresponderá denegarse la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.