SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 9 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar que planteó contra el Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2022, que fue resuelto por Auto de Vista 107, en el que se mantuvieron vigentes los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva contenidos en los arts. 234.1 en su elemento trabajo y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alegó que, el Tribunal de alzada estableció que no acreditó el elemento trabajo, concluyendo que no cumplió con las formalidades para la obtención de elementos de convicción, mediante requerimientos fiscales según indican los arts. 13 y 218 del CPP; sin tener en cuenta que conforme a la amplia jurisprudencia, en el caso concreto no era necesario que el Ministerio Público emita requerimientos, siendo que el proceso ya tiene acusación fiscal; razonamiento que le causa lesión a sus derechos, por lo que se encuentra indebidamente privado de libertad.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y congruencia externa, relacionado con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se anule el Auto de Vista 107 de 9 de mayo de 2022 y se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutela y ampliando manifestó que, en una anterior audiencia de cesación de detención preventiva se observó el contrato de trabajo a futuro que presentó, aduciendo que no resultaba suficiente para enervar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, al no acreditarse que la empresa del empleador pueda pagarle Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos); por lo que, se tenían que adjuntar balances y demás pruebas; en ese sentido arrimó toda la documental requerida, y en apelación  denunció como agravio una valoración irrazonable de la prueba pidiendo al Vocal demandado se circunscriba al marco del art. 398 del mismo cuerpo legal; es así que, el hecho que dicha autoridad se haya apartado del agravio que planteó, relativo a que la valoración del Juez a quo fue arbitraria, es que incurrió en una incongruencia aditiva impropia con evidente restricción al debido proceso y el derecho a la libertad.

Añadió que, el Juez de la causa, respecto a los balances, facturas, etc., presentadas, señaló que las mismas eran insuficientes al desconocerse como hubieran sido obtenidas, por lo que en mérito al art. 13 del CPP, deberían ser sujetas a requerimiento fiscal, a fines de publicidad y tengan el respaldo correspondiente, ante ello, en apelación se hizo notar al Vocal demandado que la investigación habría concluido; por lo que, no tendría que exigirse que el Ministerio Público tenga que emitir requerimientos para producir prueba de conformidad con la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, emitida en una circunstancia jurídica análoga.

Alegó que, con base en dicho fallo constitucional, el recurso de apelación incidental se fundamentó ante la autoridad demandada que, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no puede hablarse de excepciones probatorias, ya que son medios diseñados exclusivos para el juicio oral y contradictorio; por lo que, independientemente que la prueba presentada se haya obtenido o no mediante requerimiento fiscal, no podía haber sido excluida aludiendo la aplicación del art. 13 del CPP, en tal sentido es evidente la lesión al derecho al debido proceso, causándole indefensión, dado que el Vocal demandado va más allá, al rechazar dicho recurso sin considerar objetivamente la prueba aportada, manifestando que no fue obtenida a través de requerimiento fiscal.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe escrito el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., impetrando se deniegue la tutela solicitada, expresando al efecto lo siguiente: a) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la libertad, se debe considerar que el accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva determinada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del mencionado departamento, ante la existencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233.1 y 234.1 del CPP; en tal sentido, se procedió a emitir una resolución conforme al art. 398 del mismo Código, corroborando que en primera instancia se solicitó cesación a la detención preventiva, pero no se presentó de manera física la prueba, sino la misma fue enviada vía WhatsApp, sin tomar en cuenta que en audiencia virtual debió cumplirse con el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial y solicitar antes de su inicio, la proposición de prueba a efectos de cumplir con los principios de inmediación y contradicción y producirla en la audiencia virtual; b) En audiencia de alzada el impetrante de tutela procedió a presentar la prueba, la cual fue observada por no cumplir con los arts. 13 y 218 del CPP en concordancia con el art. 306 de la misma norma, siendo que la legalidad de la prueba implica que debe ser obtenida por medios lícitos e incorporarlos al proceso conforme las disposiciones de la Constitución Política del Estado y la normativa procesal penal; en tal sentido, se tiene que emitió el Auto de Vista 107 debidamente fundamentado en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, concluyendo que no fue presentada de acuerdo a procedimiento ni al Protocolo mencionado; por lo que, se debe tener en cuenta que si bien la SCP 0134/2018-S4, menciona que el Ministerio Público no puede realizar actos investigativos una vez presentada la acusación formal, no se refiere al hecho de no poder realizar o solicitar por parte del imputado, requerimientos a efectos que conforme el art. 218 del CPP, cualquier persona sea particular o privada pueda generar documentos con la finalidad de obtener elementos de prueba; c) La presentación de estados financieros de 1 de enero al 15 de abril de 2022 y otra documentación del régimen de Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) y "FUNDEMPRESA", en primera instancia se entrevé que no fueron obtenidos con las formalidades de ley señaladas en los arts. 13 y 218 del CPP, pues más allá de la jurisprudencia constitucional, no es evidente lo que señala el accionante, dado que el Juez de primera instancia obró conforme a procedimiento al exigir formalidades legales; y, d) No se cumplió con el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, la documentación probatoria no fue presentada cumpliendo con las formalidades legales; en consecuencia, realizó una fundamentación y motivación debida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 035/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 51 vta. a 56, concedió la tutela impetrada; dejando sin efecto el Auto de Vista 107, ordenando que el Vocal demandado emita uno nuevo, bajo los parámetros referidos en la Resolución; sea a los tres días de su legal notificación, expresando para ello los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada en el Auto de Vista impugnado, refirió que el Juez a quo no podría haber valorado los documentos enunciados por el accionante en la audiencia de cesación a la detención preventiva; puesto que, únicamente hubieran sido remitidos de forma digital vía WhatsApp; así también explica que tratándose de fotos de facturas, no se genera una convicción al ser documentos digitales, siendo responsabilidad del imputado hacer llegar a la audiencia, los documentos ya sean originales o en copia legalizada; exigencia que si bien fue aplicada en la jurisdicción penal hasta antes de la pandemia por el COVID-19, debió considerarse que las circunstancias cambiaron, y las audiencias pueden ser virtuales, permitiendo la posibilidad de presentación de literales o documentos a través de los medios tecnológicos y otros, que es lo que ocurrió en el caso particular y que no fue interpretado en tal forma por el Vocal demandado, además dicha permisión se encuentra contemplada en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial expedido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que se generó de alguna forma la vulneración de derechos del imputado al impedirse la valoración de la prueba en forma digital; 2) Respecto a la observación en la forma de obtención de la prueba en cumplimiento de los arts. 13, 218 y 306 del CPP, que según indica la autoridad demandada, fue la razón para fundar su decisión de no dar curso al recurso de apelación incidental conforme pretendía el sindicado; se tiene que no observó lo establecido en la SCP 0134/2018-S4, la cual señala que: “Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral”, jurisprudencia que resulta razonablemente aplicable al caso concreto a afectos que se pueda analizar el contenido de la prueba aportada por el impetrante de tutela y establecer si el razonamiento del Juez de primera instancia fue o no correcto respecto a la valoración realizada; a partir de ello, se entiende que se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia externa, dado que se pidió una cuestión meramente formal para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental del peticionante de tutela; y, 3) Se evidenció lesión del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, puesto que no se procedió a analizar el contenido de las pruebas remitidas por WhatsApp; y que si bien, el Juez a quo valoró esas pruebas o elementos; empero, señaló que no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales; no obstante, el Vocal demandado, no emitió pronunciamiento sobre este aspecto; por el contrario, basó su argumento en la exigencia de una formalidad en la obtención de prueba, lo que tiene relación con la figura de incongruencia externa, debido a que se pidió una circunstancia que no fue resuelta; por otra parte, la improcedencia del recurso de apelación incidental fue dispuesta sin otro razonamiento, lo que afecta los principios de seguridad jurídica y legalidad, al ser necesario que se observe  el marco normativo y jurisprudencial, así como Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial.