SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que el Vocal ahora demandado vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba y congruencia externa, relacionado con los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de Vista 107 de 9 de mayo de 2022, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de abril del mismo año, que en primera instancia rechazó su solitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar objetivamente la prueba aportada para desvirtuar los riesgos procesales que mantenían dicha medida cautelar, bajo el fundamento que no fueron obtenidas con las formalidades legales establecidas en los arts. 13 y 218 del CPP, pese a que en apelación fundamentó que dicha exigencia no resultaba pertinente; toda vez que, la investigación habría concluido, por lo que en aplicación del entendimiento asumido en la SCP 0134/2018-S4, no correspondía intimar a que el Ministerio Público tenga que emitir requerimientos para producir prueba.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar

Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la                 SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no solo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.

III.2. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso

Siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida ineludible en toda resolución sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la                   SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señala: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) 11 Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.

Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.

Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso(negrillas agregadas).

Al respecto, la jurisprudencia citada, estableció que en toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, activa la presente acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba y congruencia externa, relacionado con los principios de legalidad y seguridad jurídica; en tal sentido, alude que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal demandado, no valoró los elementos probatorios que presentó para enervar los riesgos procesales que dieron curso a su detención preventiva, bajo el alegato que dicha prueba no hubiera sido obtenida con las formalidades legales previstas en los arts. 13 y 218 del CPP, confirmando en apelación el Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2022, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante que, en el recurso de apelación incidental hizo notar que esa exigencia no resultaba acorde al entendimiento asumido la          SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, siendo que la investigación habría concluido; por lo que, no correspondía pedir que la prueba sea obtenida mediante requerimientos emitidos por el Ministerio Público.

Precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto lesivo denunciado de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 25 de abril de 2022, pronunció Auto Interlocutorio rechazando la pretensión del accionante (Conclusión II.1); ante ello el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2), que mediante Auto de Vista 107 de 9 de mayo de igual año, fue declarado improcedente por el Vocal ahora demandado, confirmando en consecuencia el citado Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo, (Conclusión II.3).

Bajo estos parámetros, corresponde realizar un control tutelar de constitucionalidad al Auto de Vista pronunciado por la autoridad judicial demandada, a efectos de verificar si dicho fallo lesiona los derechos alegados por el accionante como ser la libertad y el debido proceso.

A tal efecto, corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por el hoy impetrante de tutela, en el memorial de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; los cuales, esencialmente se traducen en: i) La prueba presentada no fue valorada cumpliendo los parámetros de legalidad y razonabilidad de acuerdo a los principios de las medidas cautelares; y, ii) Se incurre en una incorrecta e inadecuada valoración probatoria en materia penal, afectando paralelamente su derecho a la defensa.

En ese contexto, corresponde desglosar los argumentos vertidos para confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2022, conocido en apelación, en tal sentido de la lectura del fallo judicial impugnado, se tiene que, en el punto de análisis y resolución del caso concreto, en principio señala que: a) Con relación al primer agravio en cuanto se refiere a la sentencia constitucional 134/2018-S4 a efectos de la existencia de una acusación formal implicaría el hecho de que el Ministerio Público no puede realizar actos investigativos o requerimientos Fiscales a efectos de presentar documentación para enervar riesgos procesales.- A tal efecto debe analizarse en primera instancia si bien Es cierto que está sentencia constitucional menciona el 134/2018 S4 efectos de viabilizar en cuanto se refiere a la presentación de una acusación formal conforme al Art. 323 núm. 1 del procesal penal a efectos de que el Ministerio Público una vez acabada la etapa preparatoria correspondiente pueda presentar conforme al 323 num.1 en especial la acusación formal previo análisis de todos los elementos de prueba conectados a efectos de responsabilizar penalmente en un juicio oral público y contradictorio en especial al imputado por la comisión de un hecho delictivo esta sentencia constitucional si bien es cierto menciona el hecho de no poder realizar actos investigativos una vez presentada la acusación formal  más no así menciona en cuanto se refiere al hecho de poder realizar o solicitar por parte del imputado requerimientos a efectos de que conforme el 218 del procesal penal cualquier persona o institución sea privada o pública Pueda generar o viabilizar requerimientos fiscales con la finalidad de obtener elementos de prueba, esto con la finalidad de la cesación a la detención preventiva, en el presente caso tal cual se le ha dicho en la anterior audiencia al Abg. Dr. Everson Gonzales deba tomarse en cuenta efectos de la presentación de estados financieros que enuncia del 1ro. de enero de 2022 al 15 de abril de 2022 expresados en bolivianos a efectos de la empresa unipersonal del señor Jaime Juan Carlos Rojas Solano con NIT 8191483010 que habría sido acreditado dicha documentación en cuanto se refiere a la presentación de la presentación del contrato que corre a fojas 201 y 27 de obrados del legajo remitido así como el NIT y otra documentación de régimen de impuestos nacionales así de Fundempresa entre otros evidentemente se ha indicado conforme al art. 218 del procesal penal derecho de la presentación de la documentación en concordancia con el art. 13 del procesal penal obtención de la documentación lícita ello en concordancia con el Art. 306 del CPP, este documento de Jaime Juan Carlos Rojas Solano de estados financieros pese a qué existe tal cual ha dicho su abogado un balance general activos pasivos total patrimonio neto total utilidad y todos los demás evidentemente realizado por la contadora Ana Claudia Meruvia y firmado por el titular del NIT así como el flujo de caja correspondiente y la documentación que se ha indicado facturas del 5 de enero del 2022 del 27 de enero al 4 de marzo de 2022 del 23 de febrero de 2022 del 16 de marzo de 2022 de 7 de febrero de 2022 del 25 de marzo de 2022 del 17 de marzo del 15 de enero, del 15 de abril de 2022 Así como también dicha documentación hace entrever: en primera instancia que no ha sido obtenida con las formalidades de ley señaladas en el Art. 218 del código procesal penal así como también el Art. 17 de la ley 260, menos con las formalidades del art. 13 del C.P.P.” (sic); b) Más adelante señala que, no obstante, de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a actos investigativos no así a la jurisprudencia constitucional de la cual tienen conocimiento los abogados y el Ministerio Público, referida a la viabilidad de solicitar documentación para enervar riesgos procesales vía requerimiento fiscal; no siendo evidente lo señalado por la defensa del accionante en cuanto a esas circunstancias; por lo que, el Juez de instancia obró conforme al procedimiento al exigir la formalidad prevista en el art. 13 del CPP, concordante con el art. 218 de la misma norma y el art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) por otra parte, debió cumplirse el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable también al departamento de Potosí, en el sentido de viabilizar la documentación probatoria en la audiencia virtual como presentador a efectos que las partes procesales procedan a generar los principios de inmediación y contradicción, elemento que no se advierte de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, al no haber solicitado el abogado del imputado sea puesto como presentador y exponer la misma; por el contrario la parte apelante, se limitó a remitir a la Secretaría del Juzgado vía WhatsApp la prueba pretendida, bajo ese parámetro cómo podría generarse y fundamentarse los elementos de prueba por el Juez a quo; por ello, es que la prueba no fue presentada conforme a las formalidades legales del art. 13 del CPP en concordancia con el art. 218 del mismo Código y en relación al art. 17 de la LOMP, menos bajo el Protocolo ya mencionado, tal como lo hizo en la audiencia de recurso de apelación incidental y no en la audiencia ante el Juez de instancia; c) Posteriormente, el Vocal demandado alude que, no se advierte que se haya desvirtuado el art. 234.1 del Adjetivo Penal en la vertiente trabajo, siendo que no se presentó al Juzgado de primera instancia, la documentación probatoria de manera objetiva y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, en tal contexto el Juez a quo no hubiera vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; y, d) Respecto al art. 234.2 del CPP, en relación al certificado presentado vía WhatsApp, dicha literal no cumplió con las formalidades correspondientes, es decir en ningún momento el imputado generó que la presentación sea de manera original y objetiva hacia el Juez de la causa, a efectos que analice la misma o en su caso la presentación de manera virtual conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; concluyendo que no se percibía agravio alguno y que el Juez de primera instancia cumplió con la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba enviados por WhatsApp y no así vía formal.  

Ya en la compulsa de la acción, en principio se debe puntualizar que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código. Por su parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, reitera que la fundamentación y motivación son ineludibles en toda resolución vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, al efecto se debe valorar de manera concreta y explícita, cada uno de los elementos probatorios producidos y/o presentados por las partes procesales, asignándoles el respectivo valor probatorio de una forma motivada, garantizando así un debido proceso.

Bajo este aspecto, si bien, la presente acción de defensa, no se constituye en un mecanismo que realice una labor revisora de lo determinado en otras jurisdicciones; sin embargo, ante la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede valorar la actividad desarrollada por las autoridades sean judiciales o administrativas, con el fin de brindar tutela; bajo dicho razonamiento, en el presente caso se advierte que la autoridad judicial demandada; no procedió a valorar los elementos probatorios ofrecidos por el impetrante de tutela en la solicitud de cesación de detención preventiva; concluyendo que el Juez a quo, hubiera obrado correctamente y de acuerdo a procedimiento al exigir se cumpla con las formalidades previstas en el art. 13 del CPP, en concordancia con el                art. 218 del mismo Código y con el art. 17 de la LOMP, considerando que dicha prueba no hubiera sido obtenida con las formalidades legales señaladas; sin embargo; no tomó en cuenta que según establece el   art. 239.1 del CPP se tiene que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; en tal sentido a partir de ello, la jurisprudencia constitucional plasmada en la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, entre otras, hizo énfasis en el deber de las autoridades judiciales de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado; es decir, que cuando se trata de medidas cautelares, es inexcusable establecer el valor otorgado a los medios de prueba presentados a efectos de desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva; a partir de ello esta Sala considera que en el presente caso, la exigencia de que la prueba presentada por el accionante en su solicitud de cesación a la detención preventiva, sea obtenida a través de la aplicación de los preceptos legales antes nombrados; no condice con el tratamiento probatorio que rige a las medidas cautelares, el cual obviamente resulta distinto al de la actividad probatoria tendiente a demostrar la culpabilidad o no del imputado en el o los delitos imputados; en la cual sí resultan aplicables las reglas referidas a la legalidad de la prueba; consiguientemente, se advierte un criterio adecuado por parte de la autoridad demandada, para justificar el alejamiento al marco jurisprudencial de la                SCP 0134/2018-S4, que efectuando una modulación a la                   SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, estableció que: “…cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (negrillas agregadas); en tal sentido, debe tenerse presente que, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia que es conocida también como prospective overruling, refiere al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro, que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; toda vez que no fue modificada, por lo tanto, su vigencia es inminente hasta que exista una reconducción de la línea jurisprudencial.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento del Vocal demandado para confirmar el fallo conocido en apelación y mantener los riesgos procesales señalados en el art. 234.1 y 2 del CPP, referido a que la parte apelante, se limitó a remitir a la Secretaría del Juzgado de primera instancia vía WhatsApp la prueba pretendida, sin cumplir con el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial  emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin viabilizar la documentación probatoria en la audiencia virtual, por no haber solicitado el impetrante de tutela que sea puesto como presentador para exponer la misma; se debe enfatizar en principio que el Vocal demandado, asevera que en la audiencia de recurso de apelación incidental a medida cautelar, la defensa del accionante sí cumplió con este aspecto; sin embargo, incurriendo en una contradicción refiere que la presentación de la prueba no fue realizada bajo el Protocolo antes nombrado. Consiguientemente, todos aquellos elementos que fueron ofrecidos o propuestos en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, podrían haber sido incorporados en la audiencia de apelación, aspecto que no fue cumplido en el caso concreto, lo que da cuenta que el Vocal demandado, no efectuó una valoración de la prueba expresada por el peticionante de tutela en el marco de las reglas del debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, habiéndose evidenciado que el Vocal demandado, en la emisión del fallo ahora impugnado, no actuó conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la prueba presentada por el accionante en el marco de las reglas del debido proceso y dado que no se evidenció un fundamento razonable para determinar la concurrencia de los riesgos procesales determinados en el art. 234.1 y 2 del CPP, conlleva a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada respecto a los derechos aludidos como vulnerados y disponer que la autoridad demandada, pronuncie una nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.