SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 4 a 7 vta.; la parte accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 20 de octubre de 2020, fue admitida su demanda de asistencia familiar por el -Juez demandado-, la cual fue rechazada mediante Auto Definitivo 07/2021 de 18 de noviembre, bajo el argumento de no haber hecho llegar la comisión instruida debidamente diligenciada, situación que vulneró el principio de interés superior del menor vinculado con el oportuno suministro del fin al cual está destinado que es alimentación, salud, vivienda, etc., incumpliendo su deber de proactividad pues ante el informe del Oficial de Diligencias la autoridad debió solicitar información a las instituciones llamadas por ley para establecer el domicilio del demandado y así cumpla con su provisión de pensiones.
Por su parte el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca, incumplió su deber de la debida diligencia, siendo por su naturaleza el ente rector encargado de hacer valer los derechos constitucionales de los menores, al no buscar ningún medio para recabar los datos necesarios para dar con el paradero del demandado por asistencia familiar.
En el mismo sentido Juan Pablo Zubieta Portales, incumpliendo su deber de buen padre de familia y poniendo en riesgo la integridad del menor transgredió el mandato de los arts. 41 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y 20 del Código Niña, Niño Adolescente (CNNA), al no materializar estos derechos.
Ninguno de los demandados procuraron agotar los mecanismos a su alcance para establecer de manera cierta el paradero del progenitor demandado, tampoco la referida Defensoría ejerció su trabajo poniendo en riesgo la integridad del menor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad jurídica por transgresión flagrante de la debida diligencia, mencionando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo 07/2021 de 18 de noviembre; procediendo a citar por medio “telemático o sistema Hermes” al obligado; b) A la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca que obre conforme a la debida diligencia; y, c) Se instruya la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de investigación por el delito descrito en el art. 271 bis del Código Penal (CP) contra Juan Pablo Zubieta Portales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito el 2 de septiembre de 2023, cursante de fs. 19 a 21, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Interpuesta la demanda de asistencia familiar contra Juan Pablo Zubieta Portales, el 15 de octubre de 2020, se dispuso su citación mediante comisión instruida dado que este fijó domicilio en la ciudad de Tarija, siendo representada por el Oficial de Diligencias, el Juez de la causa ordenó la notificación a la parte demandante de tutela para que se manifieste al respecto, en ese sentido estableció nuevo domicilio del demandado adjuntando esta vez croquis del mismo, emitiéndose nueva orden instruida de 25 de febrero de 2021, encomendando su cumplimiento al Juzgado Público de Familia de turno de la Capital del departamento de Tarija; 2) Mediante informe de 22 de septiembre de igual año, el entonces Secretario refirió que a la fecha la denunciante no devolvió comisión instruida con cargo de recepción de 31 de marzo del citado año; por tal motivo, mediante providencia de 22 de septiembre de igual año; le otorgaron diez días a la demandante de tutela para que haga llegar la comisión instruida; sin embargo, no devolvió la misma y en tal virtud el 18 de noviembre del mencionado año, mediante Auto Definitivo 07/2021 se dio por no presentada la demanda; 3) La disposición cuarta del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el juez podrá declarar la extinción de la causa por falta de movimiento, excepto en los procesos de asistencia familiar y los que por su naturaleza no pudieran extinguirse; y, 4) Al declarase como no presentada la demanda, la impetrante de tutela podía impugnar el citado Auto Definitivo empero no activo ningún recurso adquiriendo calidad de cosa juzgada; y, 5) De lo desarrollado se señala la negligencia de la parte accionante al no procurar la citación al demandado y provocar la inactividad de más de seis meses en el proceso, demostrando su desinterés en el mismo.
Alberto Segovia Aguirre, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca, expresó que: i) Durante las gestiones 2020 - 2021, no se encontraba ejerciendo funciones en la mencionada repartición; y, ii) La impetrante de tutela hasta la fecha no se apersonó ante la mentada institución.
Juan Pablo Zubieta Portales en audiencia argumentó que: a) En ningún momento se ocultó y estuvo aportando dinero voluntariamente, nunca fue notificado con la demanda de asistencia familiar, es una persona de bajos recurso y continua estudiando, renta un auto para trabajar de taxista y tiene recibos de los depósitos que realizó a la cuenta de una tercera persona, porque la señora no quizó abrir una cuenta a nombre de su hijo; b) Quien cuida al menor es la madre de la accionante; por lo que, a ella le llega el dinero y las leches, de esas entregas tiene fotografías; y, c) A efectos de cualquier notificación presentó fotografías de su domicilio en la comunidad de Taboada Sud carretera a San Jacinto del departamento de Tarija, cerca de un monumento de un pez de lata.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Ejecución Penal y Jueza Técnica Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 2 de septiembre, cursante de fs. 44 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no corresponde la reconducción a la acción de amparo constitucional, por cuanto debían haberse acreditado los requisitos de procedencia del mismo conforme lo establece los arts. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el art. 46 del citado Código establece el objeto de la presente acción tutelar y entre los presupuestos de procedencia menciona cuando la persona crea que su vida está en peligro, dentro del caso en exegesis la accionante promovió esta acción de defensa a favor de su hijo menor de edad; 3) En cuanto al derecho a la vida, la jurisprudencia refiere la tutela de este derecho y por ende la existencia digna serán tutelados cuando estas se encuentren en peligro inminente o amenaza evidente por cualquier injerencia arbitraria; 4) Sobre la actuación del Juez demandado a momento de emitir el Auto Definitivo 07/2021 teniendo por no presentada la demanda de asistencia familiar, lo hizo en cumplimiento de los arts. 164.II y 264.II del CFPF y de la disposición Transitoria Cuarta del referido Código; de lo antecedentes evidenció que la autoridad judicial ahora demandada después de conminar para la devolución de los antecedentes de la comisión instruida, bajo la expresa advertencia de las consecuencias procesales dio aplicación a la normativa citada, quedando descartado un accionar de hecho por parte del Juez de la causa, pues el inter procesal no se encuentra supeditado a la voluntad del juzgador; motivo por el cual, no es posible demandar una debida diligencia, precisando en el caso concreto que la intervención de la parte demandante era necesaria para que el proceso se mantenga activo; 5) Sobre el derecho a la vida no se fundamentó por parte del accionante y tampoco se produjo prueba alguna para generar en el Juzgador la convicción necesaria para atender de manera positiva la pretensión del accionante, porque el juez con su actuar no puso en riesgo la vida o integridad física del menor representado de manera que requiera una intervención o protección urgente a través de una acción de libertad, máxime cuando lo traído en revisión tiene que ver con elementos de la garantía al debido proceso y la aplicación de la norma procesal familiar; toda vez que, el abogado hizo mención al principio de celeridad, proactividad y debida diligencia y el interés superior del menor, no siendo la acción de libertad el medio idóneo para el reclamo de una vulneración al debido proceso; 6) Con relación al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta de igual manera los argumentos expuestos por la impetrante de tutela así como la prueba presentada, no establecen convicción alguna de que el demandado haya llevado adelante acción u omisión que pusiera en peligro la vida o integridad física del menor representado reclamando aspectos relativos al debido proceso que no pueden ser atendidos mediante la presente acción de libertad y menos dar lugar a la solicitud realizada en está porque no es el fin de la misma; y, 7) Respecto a Juan Pablo Zubieta Portales, la pretensión de la peticionante de tutela es que se remitan antecedentes al Ministerio Público, para que se inicie una investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su elemento de violencia psicológica y por otro, que el demandado pague la asistencia familiar a favor de su hijo; sin embargo, la manifestación del encausado expresando que pagará y que estuvo cancelando no conlleva a que a través de la acción de libertad se determine dicho pago para lo cual existirán medios legales, sobre la remisión de antecedentes tampoco es posible dicho extremo ya que la acción de defensa no tiene ese fin y no se encontró evidencia alguna de que este tipo de violencia se esté produciendo y ponga en peligro la vida o la integridad del menor.
En respuesta a la complementación y enmienda solicitados por la accionante, sobre cuál será la manera en la que protegerá el interés superior del menor, porque no podrían acudir al Juez Público de Familia porque ya existe cosa juzgada y tampoco a la vía constitucional por los alcances de la presente Resolución, la Jueza de garantías fundamentó que, lo que se estableció en la presente resolución fue si el Auto Definitivo 07/2021, pone o puso en riesgo la integridad o la vida del menor, en consecuencia no ingresó al fondo de la problemática que versa sobre la asistencia familiar, derecho que no puede ser dilucidado por la vía constitucional, tal cual se dejó claramente establecido en audiencia, así también sobre la violencia familiar y la remisión de antecedentes solicitada, teniendo la vía abierta para acudir directamente ante el Ministerio Público y ante el Juez de Familia para interponer los recursos que vea necesarios quedando aclarada y complementada.