SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos de su hijo menor de edad NN a la vida, a la integridad, a la seguridad jurídica por transgresión flagrante de la debida diligencia, argumentando que: i) Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, emitió Auto Definitivo 07/2021 de 18 de noviembre, declarando como no presentada la demanda de asistencia familiar, privando al menor de su derecho a percibirla e incumpliendo su deber de coadyuvar la debida diligencia al no precautelar el interés superior del menor con su falta de proactividad; ii) Alberto Segovia Aguirre, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, no cumplió con su deber de precautelar los intereses del menor al no intervenir en el proceso como manda la ley, ocasionando con su inactividad que esté no pueda acceder a una asistencia familiar, no ejerciendo la debida diligencia; y, iii) Juan Pablo Zubieta Portales, progenitor del menor de edad cuyos derecho reclama al ocultarse maliciosamente y no cancelar la asistencia familiar ejerciendo violencia psicológica y privándole del sustento diario.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de los derechos de su hijo menor de edad NN, a la vida, a la integridad, a la seguridad jurídica por transgresión flagrante de la debida diligencia, argumentando que: a) Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, emitió Auto Definitivo 07/2021 de 18 de noviembre, declarando como no presentada la demanda de asistencia familiar incumpliendo su deber de coadyuvar la debida diligencia al no precautelar el interés superior del menor; b) Alberto Segovia Aguirre, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo del mismo municipio y departamento, no cumplió con su deber de precautelar los intereses de un menor de edad al no intervenir en el proceso como manda la ley ocasionando con su inactividad no pueda acceder a una asistencia familiar, no ejerciendo la debida diligencia; y, c) Juan Pablo Zubieta Portales, progenitor del menor de edad NN cuyos derechos reclama, al ocultarse maliciosamente y no cancelar la asistencia familiar ejerciendo violencia psicológica y privándole del sustento diario.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que, mediante memorial de 12 de octubre de 2020, Erika Galarza León, interpuso demanda de asistencia familiar contra Juan Pablo Zubieta Portales, (Conclusión II.1) misma que tras el trámite legal respectivo mereció el Auto Definitivo 07/2021, emitido por Oscar Tito Cervantes Nava, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, declarando por no presentada la citada demanda, al no hacer llegar la comisión instruida debidamente diligenciada dentro del plazo señalado, ocasionando que el expediente quede sin movimiento por más de seis meses (Conclusión II.2).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”, en ese entendido dentro del caso en análisis tenemos que al no prosperar la demanda de asistencia familiar interpuesta por la impetrante de tutela se habrían vulnerado el derecho a la vida e integridad del hijo menor de edad, por parte de los tres demandados.
Sobre este punto existen tres demandados de quienes deberá analizarse su accionar para establecer algún tipo de lesión a la vida o integridad del menor de edad NN, en tal sentido tenemos:
El Juez demandado, emitió el Auto Definitivo 07/2021, que declaró como no presentada la demanda de asistencia familiar al no haber hecho llegar la comisión instruida debidamente diligenciada dentro del plazo señalado ocasionando que el expediente quede sin movimiento por más de seis meses, actuar llevado adelante en aplicación del art. 264.II parte in fine del CFPF, por ende de dicha actuación o del contenido del Auto Definitivo aludido, no es posible establecer una lesión o peligro directo al derecho a la vida o integridad del menor, tutelable a través de la acción de libertad.
Alberto Segovia Aguirre, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca, de acuerdo a la demanda no habría llevado adelante las acciones tendientes a lograr la notificación del demandado en el proceso de asistencia familiar; asimismo, la impetrante de tutela no estableció de qué manera el demandado lesionó o puso en peligro y a través de qué hecho u omisión, la vida o integridad del menor; toda vez que, de la demanda de asistencia familiar recién habría tenido conocimiento a la conclusión del proceso; es decir, con el Auto Definitivo 07/2021, además quien se encontraba a cargo de la notificación era la accionante porque fue quien recogió la orden instruida para diligenciarla.
Juan Pablo Zubieta Portales, progenitor del menor de edad NN, quien no fue notificado con la mencionada comisión instruida sobre el proceso familiar, se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, dejando claro que él realiza depósitos y entrega leche para su hijo de manera voluntaria, en ese sentido, el hecho de no haber podido ser notificado con la demanda de asistencia familiar, no constituye de ninguna manera un riesgo o lesión a la vida o integridad de su hijo.
De lo desarrollado y en consonancia con la amplia jurisprudencia constitucional pesa sobre la impetrante de tutela demostrar de manera fehaciente la vulneración a la vida e integridad demandada no siendo suficiente su anunciamiento, falencia que se evidencia en el caso de exegesis, aspecto que no permite a este Tribunal ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada, debiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la seguridad jurídica, este es un principio tutelable siempre y cuando este se encuentre vinculado con una lesión a un derecho fundamental, aspecto que no permite ingresar a la exposición de lo reclamado, debiendo denegar la tutela también en este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.