SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectúe una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que dispone: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten, como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente acción tutelar, cabe puntualizar que en mérito al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que expresamente establece que tratándose de personas adultas mayores, es aplicable la subsidiariedad excepcional al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa; por lo que, al encontrarse la accionante dentro del grupo o sector vulnerable de la sociedad que goza de la protección constitucional reforzada, reconocida por la Norma Suprema e instrumentos internacionales, se procederá al pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada; puesto que si bien, al ser notificada con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de abril de 2021, podía impugnarla; como medio o mecanismo intraprocesal; su acceso a la vía constitucional es viable en virtud a la excepción establecida al principio de subsidiariedad precitado; más aún si en vía de revisión la Fiscal Departamental de Cochabamba la ratificó; circunstancia por la cual, se procederá a la consideración de esta acción tutelar.
Es así que, ingresando al examen del problema jurídico proyectado a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la peticionante de tutela alega que la demandada vulneró sus derechos, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia, a la vida, y el derecho de las mujeres a no sufrir violencia contra su integridad física y psicológica; por cuanto, instauró proceso penal contra su hija, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y no obstante de haber sido imputada y existir probabilidad de autoría, la Fiscal de Materia asignada al caso, dictó la citada Resolución Conclusiva de Sobreseimiento en su favor, que fue ratificada por la Fiscal Departamental ahora demandada, quien mediante la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. - I.S. 613/2022 de 12 de octubre, contradictoria que emitió; no obstante, señalar que “…el informe psicológico si bien llega a concluir que la denunciante es víctima de violencia intrafamiliar, mediante agresiones físicas, verbales y psicológicas de manera continua y sistemática e identificó como la agresora a su hija Victoria Beatriz Ballón Illanes; sin embargo, a la fecha no se cuenta con una pericia psicológica…” (sic); es decir, admitiendo de esta manera que su persona es víctima de violencia e identificó a su agresora; sin embargo, el sobreseimiento dictado a falta de una pericia que pudiera realizarse aún en etapa de juicio, lo ratificó.
En el contexto señalado, se advierte que la impetrante de tutela cuestiona la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. - I.S. 613/2022, dictada en revisión, por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que ratificó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de abril de 2021, a cuyo efecto se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.
En ese cometido, es prioritario remitirse a los fundamentos expuestos por dicha autoridad en los que sustentó su decisión, quien arguyó en el análisis del caso concreto que: i) Luego de referirse a los antecedentes de la denuncia, como transcribir diferentes declaraciones efectuadas tanto por la accionante como por sus hijos y testigos, manifestó que con relación a la coherencia externa del relato de la víctima, para la acreditación de las agresiones psicológicas, debe verificarse dos parámetros necesarios; el primero, conforme el contexto del hecho objeto de la investigación se identificó diferentes agresiones sufridas por la víctima; empero, no cursan elementos externos que puedan corroborar la información otorgada por ella, ni los aspectos periféricos de su declaración; si bien, de antecedentes se advierte entrevistas policiales; empero, éstas no fueron constituidas con elementos que acrediten lo referido; asimismo se advierte, que en dichas entrevistas, los testigos hicieron mención a los hijos de la víctima refiriendo que éstos ejercían violencia sobre la víctima, y no así específicamente la imputada, pues la ausencia de elementos probatorios que tengan una correspondencia directa con la realidad, no permite dar por corroborada la coherencia externa de la declaración de la víctima; y, ii) Para la adecuación de la conducta del agente a los elementos típicamente constitutivos del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, se requiere de la concurrencia de los verbos rectores de: a) Acciones sistemáticas o con prolongación en el tiempo; b) Acciones de desvalorización, intimidación y control de comportamiento sobre las decisiones de las mujeres; y, c) Que generen en el sujeto pasivo o víctima una disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidio. Es así que, de lo anteriormente expresado no se advierte la concurrencia de los verbos rectores en los referidos informes; razón por la cual, es posible identificar la insuficiencia de elementos probatorios, para acreditar el hecho, por cuanto, éstos deben tener una entidad probatoria capaz de superar el estado de inocencia; lo que, no ocurre en el caso concreto, debido a la carencia de múltiples elementos probatorios, convergentes concordantes, que permitan acreditar los aspectos centrales y periféricos de la declaración de la víctima. Esta ausencia de elementos probatorios, que respondan a las características de directos o indirectos, dan como resultado la insuficiencia de elementos para acreditar el grado de participación y/o autoría criminal, considerando lo establecido en el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, referido a que solo la “certeza” sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de “inocencia” constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva aplicando el principio del in dubio pro reo, “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente” (sic).
Al respecto, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. - I.S. 613/2022, se advierte que la Fiscal Departamental de Cochabamba, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, si bien contiene una motivación, ésta es arbitraria al haber ratificado la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de abril de 2021, dictada por la Fiscal de Materia, sin efectuar un análisis objetivo de los antecedentes del caso como de los elementos probatorios aportados en la investigación; por cuanto, de los datos procesales se verifica que además de transcribir textualmente el Informe Social de 1 de septiembre de 2020, del Departamento del Adulto Mayor, las declaraciones de la accionante, de su concubino, de exinquilinos del inmueble donde vive la accionante y de su hijo, Guido Benjamín Ballón Illanes, como su ampliatoria ambas de 2020, todas ellas dan cuenta de las agresiones verbales que fue objeto la demandante de tutela; contradictoriamente; no obstante, sostener que, “conforme el contexto del hecho objeto de la investigación se identificó diferentes agresiones sufridas por la víctima”; reconociendo de esta manera la existencia de las mismas, posteriormente concluye señalando: “…empero, no cursan elementos externos que puedan corroborar la información otorgada por ella, ni los aspectos periféricos de su declaración; si bien, de antecedentes se advierte entrevistas policiales; sin embargo, éstas no fueron constituidas con elementos que acrediten lo referido…” (sic), sin explicar ni argumentar conforme a su criterio cuáles serían esos elementos externos que hubiesen acreditado dichas entrevistas. Asimismo, prosiguiendo su actuar contrapuesto manifestó: “…que en dichas entrevistas, los testigos hicieron mención a los hijos de la víctima refiriendo que éstos ejercían violencia sobre la víctima, y no así específicamente la imputada, pues la ausencia de elementos probatorios que tengan una correspondencia directa con la realidad, no permite dar por corroborada la coherencia externa de la declaración de la víctima” (sic), sin tener presente que, la imputada es hija y denunciada directa de las agresiones, y que estas atestaciones deben ser objeto de investigación, más aún cuando se trata de una persona adulta mayor y mujer que denuncia encontrarse en situación de violencia, por lo que goza de la doble protección constitucional además de la de instrumentos internacionales, y no remitirse por otra parte a que solo la “certeza” sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de “inocencia” constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva aplicando el principio del in dubio pro reo, “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente” (sic); sin tomar en cuenta que no se encuentra la causa en estado de dictarse sentencia, sino en la etapa preparatoria en la que debe desarrollarse actuaciones encaminadas precisamente a la averiguación de la verdad; por lo que, debió efectuar un análisis integral y objetivo de los elementos probatorios, verificando la actuación del inferior y no limitarse a sostener en los hechos, que era evidente la insuficiencia de elementos probatorios para sostener una acusación, sin señalar cuáles a su criterio hubieren sido determinantes a ese objeto, como le correspondía como autoridad superior jerárquica fiscal, por cuya calidad tiene la obligación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en las que se analicen y contrasten, así como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, lo que no ocurrió en autos.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que la Fiscal Departamental demandada, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. - I.S. 613/2022, lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y de acceso a la justicia de la accionante impidiéndole con su decisión logre un pronunciamiento expreso y en el fondo del conflicto denunciado, como el derecho de las mujeres a no sufrir violencia contra su integridad física y psicológica, es evidente por haberse constatado que emitió una decisión arbitraria que deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba y omitiva respecto de los elementos probatorios aportados en la investigación, actuación que amerita la concesión de la tutela, debiendo por ello la autoridad fiscal demandada enmendar su actuación, a través del pronunciamiento de una nueva, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional
No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de lesión del derecho a la vida, corresponde su denegatoria al no haber acreditado la impetrante de tutela de qué manera la autoridad demandada hubiere incurrido en tal vulneración.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 197 a 203, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia y el derecho de las mujeres a no sufrir violencia contra su integridad física y psicológica, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR con relación al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo