SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-S2

Fecha: 23-Oct-2023

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) La Vocal demandada no fundamentó, argumentó ni motivó debidamente su fallo, al no considerar que la prueba fue es

I.2.2. Informe de la demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 99 a 100, manifestó que: 1) El impetrante de tutela a tiempo de impugnar la medida cautelar de detención preventiva expresó un solo agravio, la falta de fundamentación y argumentación respeto al riesgo procesal previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la falta de uno de los elementos del tipo penal, y la aplicación incorrecta de precedentes constitucionales; 2) El Auto de Vista cuestionado cumplió con la debida fundamentación, el hecho que no se hubiese dado la razón al prenombrado no significó la existencia de una lesión a sus derechos constitucionales; 3) La acción tutelar no identificó la prueba omitida o incorrectamente valorada, tampoco mostró cómo debió ser estimada; toda vez que, solo se limitó a identificar la declaración de la víctima; y, 4) El accionante al momento de interponer dicho mecanismo constitucional no consideró la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0628/2021-S2 de 6 de noviembre.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 106 a 111, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que en obrados no cursaba el Auto de Vista 52, pese a que fue requerido a la Vocal demandada, analizó la causa a través del informe presentado por esa autoridad; ii) Para que dicho Tribunal pueda examinar la denuncia sobre una correcta estimación probatoria, es necesario que se muestre en la acción de libertad, la irrazonabilidad en su estimación o la omisión de alguna de ellas; iii) El accionante no precisó qué prueba específicamente no fue valorada, el argumento relacionado a la comunicación de mensajes de WhatsApp, por sí no muestra ningún agravio; además de no haber demostrado lo afirmado en audiencia de garantías; y, iv) El prenombrado debió agotar con antelación todos los medios de impugnación; ya que, las medidas cautelares tienen una finalidad precisa, la cual se encuentra establecida en los arts. 221 y 250 del CPP.

El impetrante de tutela, solicitó la complementación de aquella decisión expresando que: a) Bajo qué argumentos se llegó a la conclusión que la Vocal demandada no omitió valorar la prueba o no se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad a tiempo de estimarla; y, b) Se complemente respecto a la evidencia material o el peligro efectivo en relación al art. 234.7 del CPP; petición que fue rechazada por el Tribunal de garantías, alegando que no se ingresó a resolver la denuncia planteada sobre la incorrecta valoración de la prueba, debido a que no se cumplió con los presupuestos que viabilizan su consideración por la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 14 de junio de 2023, cursante a fs. 117, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiendo sido obtenida, se reanudó dicho cómputo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de octubre del referido año (fs. 153 a 155); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022, dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, quien dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de ese departamento (fs. 130 a 138 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia pública de consideración y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar y Auto de Vista 52 de 21 de febrero de 2022, que declaró improcedente la impugnación planteada por el peticionante de tutela contra el citado Auto Interlocutorio (fs. 139 a 141 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Vocal demandada desconoció sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto, al momento de resolver el recurso de apelación incidental que planteó contra la decisión de rechazo a su solicitud de cesación a la medida extrema, no fundamentó ni motivó adecuadamente su determinación, debido a que aplicó incorrectamente la jurisprudencia y la norma procesal penal, la cual establece que el cumplimiento del plazo fijado otorgado a la detención preventiva es suficiente para su cesación.

En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme al señalar que la decisión de una autoridad judicial que determine aplicar una medida cautelar de carácter personal, debe encontrarse motivada; es decir, mostrar las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión; así, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que el peticionante de tutela se encuentra detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; debido a que, el 9 de febrero de 2022, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la medida extrema, a raíz de la imputación formal que el Ministerio Público realizó en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial de una menor de edad (Conclusión II.1); medida cautelar que fue objeto de recurso de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 52 de 21 de febrero de 2022, declarando improcedente la misma (Conclusión II.2); actuado procesal que, el accionante denuncia lesiona sus derechos a la libertad, a la legalidad penal y a la presunción de inocencia, al no haberse valorado adecuadamente las pruebas para acreditar la formación del ilícito que se le imputa, específicamente el verbo rector “PAGARE” y la aplicación incorrecta de jurisprudencia constitucional no vinculante al señalado caso penal.

Consecuentemente, para dilucidar la controversia planteada, este Tribunal identificará los agravios expuestos por el solicitante de tutela en audiencia y las respuestas que la autoridad demandada dio a los mismos a partir del Auto de Vista 52, a objeto de analizar si la improcedencia declarada vulneró o no los derechos y garantías constitucionales identificados en la acción de libertad.

En ese orden, conforme el acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares y del Auto de Vista 52, contenido en ella, se puede advertir los siguientes agravios:

1)       Se cuestiona la tipicidad realizando la cita del art. 233.1 -se entiende del CPP-, y alegando que el verbo rector del art. 322 del CP no se configura; toda vez que, la entrevista y los informes sobre los mensajes y conversaciones con la víctima menor de edad demuestran que no canceló a la nombrada la suma acordada; por lo que, el verbo rector de “PAGARE” no se habría configurado, creándose una duda en la imputación formal; y,

2)    Con relación los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sobre peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos; considera que se debió aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0702/2020-S3 de 3 de noviembre.

El recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, fue resuelto por el Auto de Vista 52 ahora cuestionado en la presente acción tutelar con los siguientes fundamentos:

i)        La Vocal demandada luego de describir todas la pruebas colectadas en la investigación, entrevistas, conversaciones de WhatsApp, efectivamente tomó en cuenta que el Juez de instancia, al analizar los elementos que crearon convicción para determinar la probabilidad de autoría del accionante, consideró que existían indicios relacionados a que el prenombrado es con probabilidad el autor de los hechos que se investigan; resaltando además que, el peticionante de tutela identificó de forma parcial la prueba colectada sin pronunciarse sobre otras que fueron tomadas en cuenta por la autoridad de la causa y que no han sido objeto de debate; y,

ii)       Con relación a la aplicación de la SCP 0702/2020-S3 y su vinculación con los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; dicha autoridad concluyó que el impetrante de tutela puede influir en los testigos; además, consideró que la declaración del nombrado advierte que utilizó el mismo modus operandi en otras oportunidades conjuntamente su enamorada, sobre la cual, estando en libertad puede influir para que cambie su declaración; lo que, acredita la existencia del riesgo procesal; y en cuanto, a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional alegó que la misma no es vinculante al caso penal al tratarse de un tipo diferente; toda vez que, se pronunció sobre el delito de tráfico de sustancias controladas.

Bajo los antecedentes descritos, este Tribunal puede concluir que la decisión de alzada emitida por la Vocal demandada y cuestionada en el presente mecanismo de defensa, se pronunció de manera congruente, fundamentada y motivada con los agravios planteados:

En relación al primer agravio que pretende deliberar la falta de tipicidad del delito atribuido, desconociendo que en la imputación formal y en la aplicación de medidas cautelares, no puede cuestionarse la tipificación; toda vez que, el debate no se circunscribe a establecer la culpabilidad del sindicado sino la probabilidad de autoría; consecuentemente, esta última no puede ser debatida con argumentos propios de una excepción de falta de acción o falta de tipicidad; pues ello, sería desconocer que durante el desarrollo de la investigación y antes de la acusación, se investigan hechos, y es posible a partir de nuevas evidencias una calificación legal diferente.

El debate en lo concerniente a la configuración del tipo penal y sobre todo el verbo rector del delito establecido en el art. art. 322 del CP, no puede constituir un mecanismo para cuestionar la probabilidad de autoría; debido a que, esta se sustenta en indicios sobre hechos, los cuales generan en el juez que, con probabilidad el autor del hecho es el imputado; diferente es el análisis de la culpabilidad y la tipicidad que no corresponde a la imposición de una medida cautelar de determinación preventiva y sobre el que el peticionante de tutela pretende incorrectamente abrir un debate.

En la causa en análisis, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, al establecer como medida precautoria la detención preventiva del impetrante de tutela consideró y estimó la prueba colectada, la cual creó en dicha autoridad la convicción sobre la probabilidad que el aludido incurrió en un hecho, sin que pueda exigirse en apelación de la medida cautelar la existencia de pruebas que demuestren su culpabilidad, ni tampoco que se pretenda cuestionar la configuración del tipo penal; por tanto, cuando la Vocal demandada relacionó las pruebas que muestran esos indicios, que acreditan la probabilidad de autoría sobre la relación sexual que el aludido mantuvo con la víctima, una persona menor de edad, a cambio de una promesa de pago; ese hecho no pudo debatirse con argumentos relacionados a la configuración del tipo penal por la ausencia del verbo rector, cuestionándose la falta de pago; toda vez que, ese tópico deberá ser resuelto en juicio; por tanto, la decisión de la autoridad demandada sobre ese agravio, no vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción de libertad.

En relación a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, la Vocal demandada de forma puntual estableció que se configura la posibilidad que el peticionante de tutela en libertad, logre influir de manera negativa en los testigos, especificando que puede hacerlo sobre su enamorada, quien probablemente cambiaría su declaración inicial por la relación sentimental que mantienen; conclusión que, de ninguna forma puede ser censurada por este Tribunal, pues responde a la sana crítica que aplicó el Juez de instancia en la apreciación de las pruebas, y que la Vocal demandada calificó de correcta; máxime, si el impetrante de tutela no demostró de manera objetiva que la prueba hubiera sido estimada de forma irrazonable o fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.

Finalmente, sobre la aplicación vinculante de la SCP 0702/2020-S3, el accionante al momento de expresar los agravios, no identificó de forma precisa por qué el precedente establecido en ella es vinculante a su caso, a objeto de que la Vocal demandada pueda emitir un pronunciamiento preciso al respecto; razón por la cual, este Tribunal considera adecuada la forma de resolución que la aludida autoridad plasmó en el Auto de Vista 52; máxime, si tampoco en la demanda tutelar ni en la audiencia de garantías el impetrante de tutela aclaró los argumentos que sustentan la supuesta incorrecta aplicación de la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO