SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S2

Fecha: 23-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio 93/2023 de 21 de agosto, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -demandados-, declararon improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, en el mismo verificativo, de forma oral interpuso recurso de apelación incidental; empero, los prenombrados dejaron transcurrir más de siete días sin remitir el legajo procesal correspondiente ante el Tribunal de alzada, inobservando el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en incumplimiento de deberes y retardación de justicia, condicionando ese envío a la provisión de recaudos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados remitan “en el día” las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva -21 de agosto de 2023- presentó su carnet de discapacidad; por lo que, los Jueces demandados conocieron que pertenece a un grupo vulnerable; sin embargo, no le brindaron atención prioritaria, condicionando la remisión del legajo de apelación incidental a la provisión de recaudos de ley y computando el plazo de veinticuatro horas a partir de la otorgación de los mismos.

I.2.2. Informe de los demandados

Germán López Flores, Omar Urbano Mollo Marca y Julieta Gutiérrez Lobo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante a fs. 14 y vta., señalaron que: a) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de agosto del citado año, una vez que se dictó el Auto Interlocutorio 93/2023, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, se dispuso que provea los recaudos de ley “en el día”, ante su incumplimiento, el 24 de ese mes y año fue conminado para tal efecto; empero, hizo caso omiso a esa determinación; b) La Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial no autoriza fotocopias si el acusado cuenta con abogado particular contratado; en consecuencia, nadie se hizo cargo de las mismas; c) Ante la reticencia por parte del peticionante de tutela, se ordenó la remisión de los antecedentes necesarios ante el Tribunal de alzada, instrucción que fue cumplida; y, d) El representante del prenombrado actuó de mala fe; ya que, conversó con la Secretaria del referido Tribunal, haciéndole saber que su cliente es una persona con discapacidad; sin embargo, esa situación no puso a su conocimiento, ello con el fin de canalizar esas copias a través de la DAF; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., “DECLARA LA PROCEDENCIA” de la acción de libertad, disponiendo que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas, remitan los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, bajo los alcances y la línea jurisprudencial de ese fallo, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la verificación de obrados del proceso penal, advirtió que los Jueces demandados dictaron el Auto Interlocutorio 93/2023; asimismo, conforme prevé el art. 251 del CPP, existe una diferencia sobre el plazo de tres días y el de veinticuatro horas para la remisión de obrados ante el Tribunal superior, concluyendo que se tiene un margen de tolerancia a ese fin de setenta y dos horas, aspecto que trasuntó en la SCP 0116/2023-S1 de 28 de marzo, y la “…sentencia constitucional 14/19/2016 S3 del 6 de diciembre del 2016…” (sic); 2) De acuerdo a la SCP 0116/2023-S1, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial, el de garantizar que el proceso se desarrolle sin dilaciones, acatándose los plazos señalados en la normativa, pudiendo activarse la acción de libertad cuando se denuncie dilaciones indebidas y sea evidente la mora procesal; y, 3) Entendiendo que al tratarse de un sector vulnerable no resulta exigible el cumplimiento de provisión de recaudos de ley; empero, en el caso concreto, el accionante no hizo conocer esa situación a dichas autoridades; y si bien, mediante providencia de 30 de agosto de 2023, se conminó al nombrado para la provisión de recaudos de ley, nada puede impedir que los administradores de justicia cumplan los estándares establecidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.