SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S2

Fecha: 23-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; alegando que, los Jueces demandados no remitieron su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 93/2023 de 21 de agosto, habiendo transcurrido más de siete días del plazo establecido en el art. 251 del CPP, obviando que se trata de una persona con discapacidad, generando dilación a su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: …la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el tema, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(el resaltado fue agregado).

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo que: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

III.3.  El principio de gratuidad en la administración de justicia

En lo que concierne al tema de exordio, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, indicó que: “…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional (el resaltado fue añadido).

Siguiendo ese entendimiento la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

Ahora bien, no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo” (énfasis propio).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; alegando que, los Jueces demandados no remitieron su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 93/2023 de 21 de agosto, habiendo transcurrido más de siete días del plazo establecido en el art. 251 del CPP, obviando que se trata de una persona con discapacidad, generando dilación a su situación jurídica.

Identificado el objeto procesal, resulta necesario recurrir al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, sostuvo que es un mecanismo procesal idóneo aplicable en caso de advertirse la vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionado al derecho a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retrasen o impidan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; máxime si, el recurso de apelación fue formulado de manera oral, correspondiendo a la autoridad judicial remitir el mismo en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo previsto en el art. 251 del Código Adjetivo Penal, sin condicionar el envío de antecedentes al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, en virtud a los principios de gratuidad y pro actione, así como, los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

En el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que el 21 de agosto de 2023, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2); verificativo en el cual, las autoridades demandadas dictaron el Auto Interlocutorio 93/2023, declarando sin lugar e improcedente la solicitud formulada; en ese acto procesal, el prenombrado en el marco de lo previsto en el art. 251 del CPP, planteó apelación incidental contra la indicada determinación (Conclusión II.3); en tal sentido, y conforme los lineamientos jurisprudenciales descritos supra, únicamente correspondía que los dichos Jueces, remitan los antecedentes del citado recurso de acuerdo a lo establecido en el          art. 251 del señalado Código, de manera oportuna y sin mediar dilaciones indebidas o condicionando el envío a la provisión de recaudos, como ocurrió en el caso de autos; ello, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, que estableció: “…la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos…” (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional).

Por consiguiente, siendo que es de conocimiento de los Jueces demandados, que el solicitante de tutela se encuentra privado de libertad y que se trata de una persona con discapacidad que pertenece a un grupo de atención prioritaria (Conclusión II.1), no corresponde que los prenombrados condicionen la remisión; y por ende, la sustanciación del recurso de apelación a la provisión de recaudos, debiendo actuar con absoluta celeridad, conforme se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, resulta evidente que las autoridades demandadas cometieron actos dilatorios al incumplir el plazo previsto para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; ya que, de obrados se advirtió que el citado recurso fue interpuesto en la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2023; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar no cursa en obrados documento que demuestre el envío correspondiente para su sustanciación, demora que prolongó la situación jurídica del privado de libertad, transgrediendo su derecho a la libertad directamente vinculado al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela, disponiendo el envío del legajo de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas de notificados los Jueces demandados con este fallo constitucional; exhortando a los prenombrados que cumplan sus funciones en el marco de lo establecido en la norma y el principio de celeridad, evitando que en el futuro se repitan o reincidan en este tipo de actuaciones dilatorias.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber “declarado procedente la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos y terminología, obró de forma correcta.