SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, el derecho a tener una justicia pronta y oportuna y el derecho a la propiedad; debido a que, la parte demandada les negó la ejecutoria de la Resolución 277/2023 de revocatoria de incautación de su bien inmueble y la emisión de testimonios que permitan cancelar el asiento en DD.RR., en el que figura dicha disposición, bajo el pretexto de que no son parte del proceso penal a su cargo; cuando debidamente, acreditaron interés legítimo en el caso; extremo que, les resulta perjudicial; puesto que, requieren disponer del bien aludido a fin de atender temas de salud.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal´.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denuncó la vulneración del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, el derecho a tener una justicia pronta y oportuna y el derecho a la propiedad; debido a que, la parte demandada les negó la ejecutoria de la Resolución 277/2023, de revocatoria de incautación de su bien inmueble y la emisión de testimonios que permitan cancelar el asiento en DD.RR., en el que figura dicha disposición, bajo el pretexto de que no son parte del proceso penal a su cargo; cuando debidamente, acreditaron interés legítimo en el caso; extremo que les resulta perjudicial; puesto que, requieren disponer del bien aludido a fin de atender temas de salud.
De antecedentes se advierte que, habiéndose dispuesto la incautación de un bien inmueble, dentro del proceso penal seguido en contra de Coral Patricia Oporto Carvajal, por la presunta comisión del delito de tráfico, Virginia Villca Chambi –coaccionante-, promovió incidente sobre la calidad de bienes y consiguiente devolución, ante el Juez Quinto de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se revoque la disposición de incautación del bien inmueble en el que presuntamente se configuró el ilícito descrito y se ordene la cancelación de la anotación preventiva efectuada por DD.RR. y se disponga la devolución del mismo por DIRCABI.
A consecuencia de ello, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 277/2023 de 5 de junio, resolvió el incidente de calidad de bienes planteado por la parte accionante, declarándolo fundado; y disponiendo en consecuencia, la revocatoria de la confiscación dispuesta por Resolución 185/2023 de 6 de abril, específicamente del bien inmueble ubicado en la Av. Ojos el Salado, zona Chijimarca del Distrito 8 de la ciudad de El Alto.
Si bien el Ministerio Público apeló la Resolución citada supra, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 308/2023 de 19 de julio, declaró la inadmisibilidad del mismo, confirmando su contenido.
Consecuentemente a través de memoriales presentados el 18 de agosto de 2023, ante el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Pa; por los que, Virginia Villca Chambi –coaccionante-, solicitó la ejecutoria del Auto Interlocutorio 277/2023 y la extensión de testimonios que permitan la cancelación de la incautación impuesta en su propiedad; empero, por decretos emitidos el 21 del mismo mes y año, se dispuso en relación a lo solicitado, “no siendo parte del proceso, no ha lugar debiendo estarse a los datos del proceso” (sic).
A través de memoriales presentados el 25 de agosto de 2023, la coaccionante interpuso recurso de reposición en contra de los decretos señalados en el párrafo que antecede; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, los rechazó por Autos de 28 de agosto de 2023, señalando que “al no ser sujeto procesal que esté contemplado en la acusación del Ministerio Público como en el auto de apertura de juicio oral” (sic).
Finalmente, mediante memorial de agosto de 2023 (no indica fecha de presentación), dirigido al Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, la parte impetrante de tutela impetró copias simples y legalizadas de todo el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Coral Patricia Oporto Carvajal; de tal forma que, por providencia de 31 de agosto la autoridad judicial señalada, ordenó que por Secretaría, se extiendan las fotocopias impetradas.
Previamente a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en el caso en análisis se observa que, los presuntos hechos lesivos consistentes en el rechazo de ejecutoria del Auto Interlocutorio 277/2023, y la emisión de testimonios que permitan dejar sin efecto la inscripción de la determinación de incautación de bien inmueble, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad, como tampoco se constituyen en una amenaza para su libre ejercicio, pues al momento de plantear esta acción tutelar, los solicitantes de tutela se encontraban en ejercicio de su derecho a la libertad; es decir, sin restricción alguna.
Por otra parte, tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos los impetrantes de tutela; toda vez que, tienen a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa; así como, cuestionar cualquier medida que emerja en relación a su derecho a la libertad física o de locomoción, el cual como se estableció supra, no se encuentra restringido o amenazado de forma alguna; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al verificarse la inconcurrencia de los dos presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, la vinculación directa del o los hechos denunciados con el derecho a la libertad y el estado absoluto de indefensión.
Sin perjuicio de ello, si los accionantes consideran que los hechos denunciados pusieron en riesgo los derechos aquí invocados, podrán presentar si consideran pertinente, acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.