SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S2
Fecha: 30-Oct-2023
José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector y Presidente del TRI de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, por informe de “abril” de 2022, cursante de fs. 63 a 66, y en audiencia de garantías por medio de su abogado, alegó que: i) Augusto Juan Russ
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de abril de 2022, cursante de fs. 90 a 95 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas “…el presidente del consejo superior de grado, DICTE un nuevo decreto conforme a [l]os hechos presentados por la accionante en su recurso de impugnación de fecha 13 de octubre de 2021, así mismo también en fecha 9 de diciembre del 2021, con el recurso jerárquico y aplicando un estándar más alto de protección a la vida, a la seguridad física y a la salud como lo dispone las sentencias constitucionales 0575/2016-S3 de fecha Sucre, 17 de mayo de 2016, disponer que se revoque la resolución administrativa 024/2021 y que este en aplicación a los fundamentos expresados disponga la reprogramación del examen de tiro…” (sic) de la accionante, una vez que se encuentre capacitada física y de salud plenamente para rendir la evaluación; con base en los siguientes fundamentos: a) El hecho de que la prenombrada haya rendido de manera voluntaria la prueba, no podía ser considerado como un acto consentido; toda vez que, bajo en entendimiento de la SCP “0012/2014-S1” la voluntad se halla directamente relacionada con la amenaza a la lesión de los derechos; lo que, no acaeció en el caso concreto; b) El 12 de octubre de 2021, fecha en la se tomó la prueba de tiro, la Policía Boliviana tenía conocimiento tácito del estado de salud de la peticionante de tutela; en razón a que, conforme se tiene de obrados, la aludida expuso toda la documental al respecto; c) La impetrante de tutela al momento de rendir la prueba, puso a conocimiento del Wilber Bozo Villca, Segundo Vocal del Tribunal Examinador de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que tenía un impedimento físico, quien le indicó que debía continuar con el mismo; de lo contrario, se lo tomaría como un abandono, cuando velando los derechos a la salud, integridad física y a la vida, debió considerar este caso como extraordinario y comunicar al TRI; toda vez que, se tenía conocimiento que la solicitante de tutela sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones y que el continuar la prueba, podía haberle causado una consecuencia mayor; d) La prenombrada al ser mujer, se encuentra en una situación de vulnerabilidad; por ello, era necesario que se adopten medidas resguardando sus derechos; en ese sentido, si bien la mencionada institución tiene ciertas formalidades, el TRI al momento de resolver el memorial de 13 de ese mes y año, mediante la RA 24/2021 debió aplicar el estándar más alto en la protección de los citados derechos de la mujer, y conforme al art. 66.II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías, proceder a su reprogramación; y, e) El Presidente del Consejo Superior codemandado debió subsanar los errores cometidos por el Tribunal inferior, y otorgarle el trámite respectivo; y, no simplemente realizar una aplicación del art. 64.1 y 2 del señalado Reglamento, indicando que los fallos del señalado Tribunal eran inapelables.
En vía de complementación y enmienda, los demandados mediante su abogado preguntaron si se estaría revocando el Decreto 005/2021; o en su defecto, la RA 024/2021; a lo que, el Juez de garantías señaló que, se revocó el citado Decreto, y se dejó sin efecto la aludida Resolución Administrativa; disponiendo que, “…sea reprogramada o que dicte nueva resolución el tribunal resolutivo de impugnaciones ordenando la reprogramación del examen de la accionante” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de octubre de 2023 (fs. 151 a 153); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías aprobado por la RA 0068/20 de 6 de abril de 2020 (fs. 121 a 144).
II.2. Consta recurso de impugnación al resultado del examen de tiro policial, presentado el 13 de octubre de 2021, por la accionante ante el TRI de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” (fs. 26 a 34).
II.3. Cursa Informe Médico CITE 342/2021 de 14 de octubre de la CNS, que refirió el diagnostico de luxación y politraumatismo de Raquel Paola Cruz LLusca -accionante- a causa del accidente de tránsito sufrido en un operativo de UMOPAR; asimismo, los Certificados de Incapacidad Temporal del 7 al 21 de septiembre de igual año (fs. 7 y 18).
II.4. Mediante la RA 024/2021 de 8 de noviembre, Wilfredo Aguilar López, Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social; Mirko Sockol Saravia, Representante de Docentes; y, Ariel Isidro Torrez Guerra, Representante de Docentes, y Vicerrector y Presidente del TRI de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandados-, resolvieron rechazar la mencionada impugnación planteada (fs. 23 a 25).
II.5. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, la peticionante de tutela planteó recurso de revocatoria contra la mencionada decisión; mereciendo el Decreto 005/2021 de 28 de diciembre, desestimando la pretensión por ser inimpugnable la RA 024/2021 (fs. 29 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, a la educación y a la salud; toda vez que, cumpliendo con el desarrollo del examen de ascenso de la gestión 2021, se presentó a rendir el mismo de tiro policial; empero, en su segunda fase sintió un dolor en el brazo izquierdo, producto de un accidente laboral que tuvo con anterioridad, en un operativo efectuado el 1 de septiembre del mismo año, por UMOPAR; por lo que, al culminar la prueba, le indicaron que reprobó; por ello, impugnó dicha determinación ante el TRI, instancia que sin valorar de forma íntegra la prueba, que aportó rechazó la misma por la RA 024/2021 de 8 de noviembre; por tal motivo, interpuso recurso revocatorio ante Augusto Juan Russo Sandoval, Presidente Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Consejo Superior de Exámenes de Ascenso -hoy demandado-, quien desestimó dicho recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La acción de amparo constitucional, así como los demás mecanismos tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, indicó que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (énfasis agregado).
De igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, se precisó que: “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (el resaltado y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).
Asimismo, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados se tiene el Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos Cabos y Policías que regula el procedimiento de los exámenes de ascenso (Conclusión II.1); la interposición del recurso de impugnación al resultado del examen de tiro policial, presentado el 13 de igual mes y año, por la peticionante de tutela ante el Tribunal Resolutivo de Impugnación de la Policía Boliviana (Conclusión II.2); asimismo, el Informe Médico CITE 342/2021 de 14 de octubre de la CNS, y los Certificados de Incapacidad en el que refieren el diagnostico de luxación y politraumatismo de la accionante a causa del accidente de tránsito sufrido en un operativo de UMOPAR (Conclusión II.3); el cual fue rechazado a través de la RA 024/2021 de 8 de noviembre (Conclusión II.4); por lo que, la nombrada planteó recurso de revocatoria contra la mencionada decisión, mereciendo el Decreto 005/2021 de 28 de diciembre, desestimando su solicitud (Conclusión II.5).
De la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la impetrante de tutela denuncia la presunta lesión de derechos, emergente del rechazo a su solicitud de reprogramación de examen de ascenso, pese a que habría justificado que su reprobación al examen de tiro se debió a su estado de salud, producto del accidente que sufrió en el cumplimiento de sus deberes, aspecto que reclamó ante el TRI, mereciendo su rechazo a través de la RA 024/2021; y ante la interposición del recurso de revocatoria, el mismo fue desestimado por Decreto 005/2021.
Al respecto, a efectos de identificar claramente el objeto procesal de la presente acción tutelar, corresponde mencionar que conforme se tiene descrito en los antecedentes, tras la emisión de la referida Resolución Administrativa, la solicitante de tutela planteó recurso de revocatoria contra dicha determinación; mereciendo en consecuencia que la misma sea desestimada por Decreto 005/2021, en consideración a que las decisiones emergentes del TRI son inapelables, conforme lo establecido en el art. 64.II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías; por lo que, el análisis y resolución de este mecanismo de defensa tiene como acto lesivo la RA 024/2021.
Ahora bien, estando plenamente identificado el objeto procesal, corresponde mencionar que la accionante denuncia en su acción tutelar la presunta lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de valoración probatoria, a la educación y a la salud, correspondiendo a continuación, analizar dichos extremos.
1) Con relación a la presunta lesión del debido proceso en su componente de valoración probatoria
Sobre el particular la peticionante de tutela refiere de forma general que el TRI no valoró la prueba presentada conjuntamente el planteamiento de su impugnación, al resultado de su examen, aspecto que en su criterio, hubiere llevado a un resultado distinto a tiempo de resolver su pedido; puesto que, a su entender, debió haberse compulsado que por su estado de salud, emergente del cumplimiento de sus deberes patrióticos, se vio perjudicada en el desempeño físico en la fase de tiro; aspecto que habría sido debidamente probado a objeto de generar convicción en los componentes del indicado Tribunal.
Al respecto, corresponde mencionar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal está facultado de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el caso en análisis, la lesión de los derechos denunciados emerge de la supuesta omisión de valoración de la prueba; correspondiendo respecto a dicho extremo, hacer referencia al contenido de la decisión cuestionada, en la que las autoridades demandadas expusieron de forma clara el contenido de los elementos de convicción que generaron certeza a tiempo de definir el rechazo de la pretensión planteada.
Así, haciendo referencia al contenido del art. 61 del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías, se enfatizó que el servidor policial con incapacidad física temporal o permanente, tiene el plazo de diez días hábiles previos al examen, para justificar documentalmente su impedimento con la presentación de las certificaciones correspondientes, que acrediten su estado de salud; asimismo, en relación al parágrafo segundo del mismo artículo de la citada norma, se puntualizó la posibilidad que ante la existencia de un impedimento debidamente justificado para asistir a la evaluación, el interesado tiene el plazo de veinticuatro horas para solicitar la reprogramación del examen.
En ese entendido, la decisión cuestionada refiere con claridad que “…se debe hacer notar que la observación presentada ante esta instancia, no la hizo conocer en su momento sino hasta después de concluir su evaluación” (sic); aspecto que, es coincidente con la parte conclusiva de la citada determinación; en razón a que en mérito al art. 66.II de la referida norma: “…la impetrante tenía la oportunidad de acogerse a lo señalado por el Reglamento de Exámenes de ascenso al respecto, asimismo antes de rendir su examen práctico de Tiro Policial, tenía la oportunidad de hacer conocer su estado de salud…” (sic); elementos los cuales denotan que la prueba presentada por la impetrante de tutela, a tiempo de la impugnación a los resultados de su evaluación, fueron debidamente considerados; en sentido que, los mismos no fueron presentados oportunamente en el marco de la normativa antes expuesta; situación que, conlleva a que en el marco de la impugnación, las autoridades demandadas no tenían la posibilidad de evaluar la documentación que no fue expuesta en el ejercicio de los derechos de la prenombrada y en marco de los plazos y oportunidad procesal que haya permitido identificar una omisión valorativa.
Por ello, no resulta evidente que los aludidos hayan omitido la valoración de los elementos de convicción presentados por la solicitante de tutela.
2) En relación a la presunta lesión de los derechos a la educación y a la salud
Finalmente, respecto a la presunta lesión de los derechos a la educación y a la salud, del contenido de la acción de amparo constitucional presentada, la accionante no expuso de qué forma los mismos habrían sido transgredidos por parte de las autoridades demandadas, aspecto que impide a este Tribunal, realizar el análisis de fondo de dicha denuncia; habida cuenta que, en atención a la naturaleza jurídica de este mecanismo tutelar, la parte impetrante de tutela debe proporcionar la suficiente carga argumentativa, que genere convicción respecto a la presunta lesión de derechos que se alega, sin que la misma haya sido cumplida en el presente caso, correspondiente sobre el particular, también denegar la tutela requerida.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9 de abril de 2022, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector y Presidente del TRI de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, por informe de “abril” de 2022, cursante de fs. 63 a 66, y en audiencia de garantías por medio de su abogado, alegó que: i) Augusto Juan Russ