SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, vinculados con el principio de celeridad, señalando que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, condenado a tres años de “presidio” por el delito de robo agravado, al estar próximo a cumplir su condena solicitó el certificado de permanencia y conducta al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a fin de que se le certifique el cómputo de la pena y se informe sobre su conducta en el penal, para poder tramitar su libertad definitiva, sin obtener hasta la fecha una respuesta favorable por parte del Director Departamental de Régimen Penitenciario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física y que el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, frente a su vulneración o amenaza de lesión. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos - SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional, en lo sustancial, radica en el hecho de que el accionante se encuentra pronto a cumplir su condena de tres años impuesta por el delito de robo agravado, por lo que solicitó el certificado de permanencia y conducta al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a fin de que se le certifique el cómputo de la pena y se informe sobre su conducta en el penal, para poder tramitar su libertad definitiva, sin obtener hasta la fecha una respuesta favorable por parte del Director Departamental de Régimen Penitenciario, demandando en la presente acción tutelar a ambas autoridades.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que efectivamente el accionante, a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, el 17 de febrero de 2022, solicitó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la extensión de un certificado de permanencia y conducta, sin que hasta la fecha de consideración de la presente acción de defensa -12 de mayo de 2022- se hubiese dado curso a dicha solicitud.
Al respecto, corresponde efectuar ciertas precisiones normativas, así se tiene que el art. 23.VI de la CPE, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…” (sic), de igual manera el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo y funcionamiento del prenombrado establecimiento que está a su cargo, el cual tiene entre sus atribuciones, de acuerdo al art. 59. 3) de la mencionada ley, “Elevar cada dos meses al Director Departamental, al Director General, al Juez de Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, informes estadísticos sobre la población penitenciaria a su cargo detallando el número de internos, su situación jurídica, período de condena y tiempo de cumplimiento” (sic); consiguientemente, de acuerdo a la citada normativa, el coaccionado David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de acuerdo a sus atribuciones, tiene el deber de emitir no sólo los aludidos informes de oficio, sino también las certificaciones de permanencia y conducta cuando le son solicitadas, toda vez que es el responsable del manejo y de los registros que existen en establecimiento penitenciario, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda; es decir, que el referido coaccionado debió procurar por todo medio cumplir con la obligación que le impone la ley, máxime si con la extensión de dicha certificación el accionante puede obtener su libertad por cumplimiento de su condena o pena impuesta; y no asumir una actitud pasiva esperando que el otro coaccionado -Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión- designe un personal especificó para la extensión de la certificación solicitada, cuando bien podía el Director del establecimiento penitenciario habilitar a un funcionario de su dependencia para que le colabore en la revisión de los archivos y kardex para la emisión de las certificaciones solicitadas, solucionando momentáneamente un problema que afecta a los privados de libertad, como responsable del manejo y funcionamiento del centro penitenciario que está a su cargo, mientras se designe un funcionario especifico.
Consecuentemente, los descargos presentados por el coaccionado David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a fin de deslindar su responsabilidad, consistentes en los Oficios Stría. Dir 0349/2022 de 21 de febrero (cargo de recepción 23 de febrero) y 0747/2022 de 25 de abril (recibido el 27 de abril), por los cuales solicitó al otro accionado Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario, que de manera urgente designe un funcionario responsable para la emisión de las certificaciones de permanencia y conducta, las cuales habrían sido requeridas por las autoridades judiciales, fiscales y los privados de libertad, indicando además que no se estaría cumpliendo con la emisión de las mismas, por lo que pidió que se instruya al funcionario de su dependencia, encargado de la emisión de certificaciones, que dé cumplimiento a las solicitudes de certificaciones; no desvirtúan o enervan su responsabilidad, pues si bien por mandato del art. 65 de la LEPS, el personal técnico y administrativo de los establecimientos penitenciarios es designado por el mencionado Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión; sin embargo, el funcionamiento operativo está a cargo del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por cuanto los mismos desempeñan su trabajo en dicho establecimiento penitenciario, coadyuvando al Director en el desempeño de las atribuciones que tiene por ley, por lo que ante el impedimento, ausencia temporal o definitiva, mientras no se designe un personal para el efecto, el Director debe asumir las medidas necesarias para emitir las certificaciones de permanencia y buena conducta, máxime si el privado de libertad requiere -como parte de varios requisitos- el certificado de permanencia y buena conducta para poder acceder a un beneficio u obtener su libertad, por lo que –como se dijo anteriormente- debe ser tramitado con toda la celeridad y diligencia material que el caso requiere y no asumir una conducta pasiva a la espera de que se designe un funcionario administrativo, más aún si éste aspecto no puede serle atribuible al condenado o privado de libertad.
Debe tenerse presente además que, una actuación diligente no puede considerarse como suficiente con la simple realización de la solicitud de personal, sino que le era inherente gestionar que su petición de designación de personal tenga un resultado positivo acudiendo incluso a otras instancias cuando no obtuvo respuesta por parte del Director Departamental, ello con la finalidad de que se precautelen los derechos de los privados de libertad, pues no puede soslayarse que de por medio se encuentra la libertad de una persona.
Por otra parte, este Tribunal tampoco puede exonerar de responsabilidad alguna al coaccionado Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien al margen de no presentar ningún informe ni asistir a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 11 de obrados, incumplió con lo dispuesto por el art. 65 de la LEPS, como es designar al personal técnico y administrativo para el Establecimiento Penitenciario de San Pedro de La Paz, ocasionando
CORRESPONDE A LA SCP 1162/2023-S1 (viene de la pág. 8).
con ello una dilación indebida en la tramitación de la solicitud efectuada por el accionante, que si bien como se señaló precedentemente puede ser solucionado de manera transitoria por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, no es menos evidente que tal omisión, repercute negativamente en la resolución de la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela, respecto a los dos coaccionados, aplicando los lineamientos jurisprudenciales referidos a la acción de libertad por pronto despacho, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantía, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.