SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió informe escrito el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1106 y vta., manifestando lo siguiente: a) Mediante la acción tutelar p
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 241/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1126 a 1136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, a fin de que el SEDEM pueda generar mecanismos internos de distribución y provisión sobre el subsidio prenatal y brinde alternativas a las madres gestantes con estados de salud delicados, bajo criterios técnicos y científicos y denegó con relación a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, así como la solicitud de la billetera móvil por ser no viable, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional el objeto de la acción popular es garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando son violados o amenazados de serlo por autoridades o personas naturales o jurídicas; 2) La acción popular busca la tutela de derechos fundamentales de última generación, para ello la legitimación activa en este tipo de demanda tutelar es amplia; en consecuencia, se entiende que la parte accionante sí tenía legitimación activa para formular la presente demanda tutelar; 3) El art. 25 del DS 3546, reconoce las siguientes prestaciones familiares que serán pagadas a cargo y costo de los empleadores del sector público y privado; señala que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)”; 4) El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares expedido por la ASUSS, establece también responsabilidad a dicha instancia en una fase de la distribución del citado beneficio de seguridad social, y de la fiscalización y control de la entrega del producto; 5) Acorde a lo establecido en el DS 3546, las autoridades encargadas para el cumplimiento efectivo y la provisión de los productos serían las del Ministerio de Salud y Deportes; 6) El subsidio prenatal tiene por objeto dar protección, ayudar, coadyuvar a la salud, nutrición y alimentación a la madre que tiene la responsabilidad de cuidar al ser en estado de gestación, contempla un pago mensual en dinero o en especie de conformidad con lo previsto en el DS 3546; 7) La parte demandada, en especial el Ministerio de Salud y Deportes, manifestó que cumple sus funciones con base en elementos técnicos científicos, estudios demográficos, criterios de mayor beneficios para la madre y el hijo al momento de elaborar la lista de productos; señaló también que, su labor fue realizada bajo recomendaciones de estudios y reglamentos de Organismos Internacionales coma la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), manteniendo dos parámetros importantes al momento de elaborar una lista de alimentos recomendables, la situación de anemia o deficiencia nutricional y otras cuestiones como la obesidad; 8) Confrontada la norma, se observó que se cumplió en realizar todas las investigaciones y las mismas fueron acreditadas con carga probatoria, prácticamente con veinte anexos de estudios, decretos y otras pruebas; 9) Respecto al SEDEM, su ámbito de responsabilidad es apoyar la puesta en marcha de empresas públicas productivas bajo el principio de valor agregado, se ocupa de la administración y distribución de los subsidios, es responsable de dar efectivo cumplimiento a la previsión de la seguridad social; 10) La normativa invocada entre ellas el DS 3546, dispone que el subsidio prenatal es en especie y en apariencia el SEDEM cumpliría dicha exigencia, por cuanto de la lista que recibe de parte del Ministerio de Salud y Deportes realiza una distribución no solo de alimentos lácteos, sino de otros productos secos; en ese entendido, manifestaron que existiría leche vegetal y otro tipo de alimentos frescos; todo ello independientemente de las observaciones operativas realizadas; 11) Resultó interesante para este Tribunal que los criterios para la distribución sea en función de requerimientos regionales; como es el caso del departamento de Santa Cruz donde la carne de llama no es un requerimiento; 12) No se demostró que alguno de los alimentos proporcionados por el subsidio fueren lesivos al derecho a la salud ni que hayan sido destinados a dañar; por el contrario, se estableció que los mismos buscan dar protección y nutrición y coadyuvar para que no existan altos índices de obesidad o anemia; 13) Por otro lado, no se evidenció que se otorgue un trato diferenciado y especializado a las madres celiacas, diabéticas, intolerantes a la lactosa, veganas o vegetarianas. Sin embargo, la presente acción popular no es el medio para tutelar este tipo de derechos subjetivos; toda vez que, tiene como objeto verificar las acciones u omisiones sobre derechos vinculados directamente a la vida, salud y salubridad pública. De la misma forma, no se podría mediante la presente demanda tutelar obligar a las autoridades demandadas a actuar conforme a las pretensiones de los accionante, cuando existe todo un sistema normativo vigente bajo presunción de constitucionalidad y legalidad; 14) No se puede obligar que se entregue una billetera móvil, por cuanto ello es un acto administrativo que se rige bajo norma específica, taxativa, clara, constitucional y legal; más tomando en cuento que solo beneficiaría al sector público y no al privado; 15) No existió un vacío legal para establecer con claridad, falta u omisión de las autoridades demandadas, las accionantes no supieron desvirtuar la prueba presentada por la otra parte, que acreditó que los alimentos otorgados son de alta calidad, efectivos para la nutrición, que existe una amplia variedad, con y sin sal, con carbohidratos, frescos o diferentes tipos de carne; 16) Respecto a los casos especiales de madres celiacas, diabéticas, intolerantes a la lactosa o hipertensas; las autoridades demandadas no acreditaron que tipo de trato reciben las mismas; sin tomar en cuenta que por su condición deben ser atendidas tomando en cuenta su delicado estado de salud; 17) Por ello la pretensión respecto a ellas es atendible por existir vinculación con el derecho a la vida y salud y la necesidad de recibir un trato diferenciado; en ese marco, no se podía hacer caso omiso al pedido de una persona con problemas de salud que tiene razón al pedir una atención diferenciada; si bien la norma es clara, no prohíbe que se brinde un servicio más cálido y eficiente a los beneficiarios a fin de que se puede generar un estudio y la distribución atienda los requerimientos de las beneficiarias; y, 18) No se estableció que los productos entregados fueran malos; más tomando en cuenta que la parte accionante no refirió aquello; mas que, los mismos sean entregados en atención a los requerimientos de cada madre, lo cual quizás no sea posible; empero, si puede ser factible dar mayores opciones y alternativas respecto a los productos entregados, y así atender especiales condiciones y necesidades de las madres diabéticas, celiacas, intolerantes a la lactosa, hipertensas y con otros padecimientos; debido a que, el derecho a la salud no podría estar supeditado a cuestiones administrativas.
De conformidad a lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, el tercero interesado, solicitó: Se aclare porque razón no se tomó en cuenta la perspectiva de género para así otorgar un trato diferenciado a las madres gestantes, que en el marco de los previsto en el art. 25 del DS 3546, se brinde una reglamentación específica para el pago del subsidio prenatal en dinero; y, de conformidad a lo establecido por la Resolución 01/2018 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se transparente la información relacionada a los precios de los alimentos entregados en el subsidio.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que se atendió la solicitud de las accionantes desde una perspectiva de género y en atención del derecho a la salud; a partir de ello, la parte resolutiva de la decisión contiene una previsión respecto a las madres que se encuentran con un diverso y delicado estado de salud; de manera detallada y con base en disposiciones legales vigentes se explicó que mediante la presente acción popular no podría examinarse la inconstitucionalidad ni legalidad del DS 3546; disposición legal vigente, normada y reglada en todas las instancias y la cual tiene una presunción de legalidad; por último y respecto a la aplicación de la Resolución 01/2018, el tercero interesado no podría traer a debate una pretensión diferente a la planteada por las impetrantes de tutela; más aún si dicha cuestión, nunca fue discutida ni fue objeto de contradicción.
Mediante memorial de 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1139 a 1140, Inés Ariadna Soto Murillo, presentó solicitud de complementación señalando que se aclare si una de las alternativas de provisión es pago en dinero a las beneficiarias, si al momento de determinar que se brinde mayores opciones a las madres gestantes se incluyó a las madres beneficiarias del subsidio de lactancia; y, se aclare cuál es el plazo que tiene el SEDEM para el cumplimiento de la Resolución emitida.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, declaró no ha lugar las dos primeras cuestiones peticionadas; respecto al plazo de cumplimiento, dispuso un plazo razonable de seis meses.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 1148, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional 21 de noviembre de igual año, cursante a fs.1158; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 8 de agosto de 2022, Gretzel Canedo Gómez, Inés Ariadna Soto Murillo, Paola Gutiérrez Fernández, María del Carmen Yujra Quispe, Katherin Lilian Gutiérrez Huarachi e Iris Alina Condori Apaza -hoy accionantes- interpusieron una acción popular contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; y, Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM -demandados- solicitando se genere una política pública que les permita cobrar el subsidio prenatal en dinero y se genere la billetera móvil (fs. 48 a 58 y 181 a 183 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la salubridad pública vinculados a la salud, alimentación sana, adecuada y suficiente, igualdad y sus derechos reproductivos; a partir de ello, refieren que las autoridades demandadas realizan una ejecución deficiente del DS 3546, al aprobar una lista de productos para el pago de subsidio prenatal que no considera la situación de madres celiacas, diabéticas, hipertensas e intolerantes a la lactosa y otras en situación especial; y, no cumple la referida disposición legal que establece el pago del citado subsidio en dinero; respecto al cual, el Ministerio de Salud y Deportes, no generó política pública alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Características y particularidades de la acción popular
Sobre la forma en que se enmarca legalmente la presente demanda tutelar en el ordenamiento jurídico interno, el art. 135 de la CPE, señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En el mismo sentido y denotando el carácter informal del presente mecanismo de defensa que busca garantizar derechos colectivos y difusos, el art. 136.I de la Norma Suprema dispone que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Respecto al objeto del presente mecanismo de defensa el art. 68 de CPCo, señala que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
De igual forma la jurisprudencia constitucional sentó posición sobre las características y particularidades legales de la acción popular; así, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, señaló: “La SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció: '…la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
(…)
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos’.
Con relación a la legitimación activa, la jurisprudencia emitida en la ya citada Sentencia Constitucional estableció que: '…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato'.
Con similar razonamiento, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, dispuso que: “En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos colectivos, unas veces como derechos difusos (Así las SSCC 1018/2011-R, 1974/2011-R, 1982/2011-R, 1970/2011-R, 1973/2011-R y 1979/2011-R, entre otras) o como derecho de los pueblos (Así la 1008/2004-R).
Los derechos colectivos son también llamados de tercera generación como diferenciadora de aquellos de primera generación relativos a la persona (civiles y políticos) y de segunda generación (sociales, económicos y culturales) que son de compleja naturaleza y algunos casos de realización progresiva; diferenciación que tiene más bien una connotación teórica doctrinal descriptiva.
De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y determinados a los que, sin embargo, igualmente hay una afectación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, además de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización” (negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Ámbito de protección de la acción popular
Respecto al alcance, personas y grupos protegidos mediante la presente demandada tutelar, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional señalan de manera uniforme que la acción popular garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el especio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza; cuando los mismos son violados o amenazados de serlo, por cualquier persona o autoridad pública.
En relación al ámbito de protección de la acción popular, la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: “Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.
(…)
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (énfasis añadido).
En este orden, si bien las disposiciones legales previstas por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, constituyen clausulas abiertas que permiten la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de manera amplia, para que esto proceda es necesario que se encuentren vinculados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza. Con base en dichas premisas, inicialmente la jurisprudencia constitucional adoptó una posición cerrada y restrictiva respecto al ámbito de protección de la presente demanda tutelar en relación a la tutela de derechos e intereses colectivos; posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dispuso el presente mecanismo de defensa otorga protección a: “a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »…'.
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En virtud al marco jurisprudencial supra, el ámbito de protección de la acción popular abarca a los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública; al respecto, la SCP 1970/2011-R de 7 diciembre, estableció la acción popular tutela derechos e intereses relacionados con el: “Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la salubridad pública vinculados con la salud, alimentación sana, adecuada y suficiente, igualdad, y sus derechos reproductivos; en dicho contexto, manifestaron que las autoridades demandadas realizaron una ejecución deficiente del DS 3546, al momento de aprobar una lista de productos para la entrega del subsidio prenatal que no toma en cuenta el delicado estado de salud de madres celiacas, diabéticas, hipertensa, intolerantes a la lactosa y con otras condiciones; las cuales merecen una atención diferenciada y especial. De igual forma, alegan que, al entregarse el subsidio prenatal en especie no se cumple el referido Decreto Supremo que ordena el pago del mismo en dinero, omitiendo el Ministerio de Salud y Deportes generar una política pública al respecto.
Efectivamente, los argumentos de cargo presentados por la parte solicitante de tutela están dirigidos a demostrar que las autoridades demandadas: i) Ejecutaron deficientemente el DS 3546; y, ii) Mediante su omisión no cumplieron lo establecido en la referida norma, respecto al pago en efectivo del subsidio prenatal.
Conviene manifestar que el artículo único de la referida disposición legal, modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio, señalando que: “ARTÍCULO 25.- (…) se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones”; es decir, establece un régimen de asignaciones familiares consistente en la entrega de los subsidios prenatal, de natalidad, lactancia y sepelio, en el que el Ministerio de Salud es el encargado de velar por su estricto cumplimiento.
Ahora bien, acorde al marco normativo establecido en los arts. 135 y ss. de la CPE y 68 y ss. del CPCo, la presente acción tutelar constituye una acción de defensa que busca proteger derechos e intereses colectivos o difusos; frente a acciones u omisiones de autoridades o particulares que los violen o amenacen.
Conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
A partir de lo manifestado, y en observancia de la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de la acción popular, no resulta viable formular la presente demandada tutelar desconociendo las características, fines y objetos de los otros medios extraordinarios de defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Bajo dicho entendimiento, a través de la presente demanda tutelar no es posible invadir el ámbito de protección de otros mecanismos de defensa previstos en los arts. 125 y ss. de la CPE y 46 y ss. del CPCo con el fin de pedir la protección de derechos y garantías constitucionales tutelados por las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad o de cumplimiento; en el mismo orden de ideas, no resulta idóneo y efectivo solicitar a través de la presente medio el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, toda vez que dicha pretensión solo puede ser conocida, tramitada y resuelta mediante otro mecanismo de defensa cuyo ámbito de protección abarca otro tipo de situaciones, circunstancias y presupuestos que difieren del objeto de la acción popular.
En ese orden de razonamiento y conforme los fundamentos jurídicos glosados supra, es necesario entender que, la acción popular resguarda derechos e intereses colectivos, de ningún modo, el presente mecanismo de defensa protege derechos subjetivos de interés particular.
En el mismo sentido y en consideración a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los argumentos expuestos por las impetrantes de tutela, que en esencia persiguen que el subsidio sea cancelado en dinero; corresponde señalar que la presente demanda tutelar no tiene por objeto la protección ni tutela de derechos e interés individuales y homogéneos.
Ahora bien, en el caso específico, alejadas de la naturaleza jurídica de la acción popular y de su ámbito de protección; las impetrantes de tutela denunciaron mediante memorial de 8 de agosto de 2022 cuestiones que no pueden ser conocidas y resueltas por la jurisdicción constitucional a través de la acción popular; como son derechos o interés individuales homogéneos de un grupo de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, y que la jurisprudencia constitucional ha definido como intereses de grupo.
Por tal motivo, en consideración a los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular, y los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 241/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 1126 a 1136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo de la cuestión planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0972/2023-S2 (viene de la pág. 19).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA