SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, mediante el Auto de Vista 261/2022 de 13 de abril, la Vocal demandada confirmó el Auto Interlocutorio 61/2022 de 6 de igual mes, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se sostuvo, no verificó si se le otorgó valor a los medios de prueba que presentó, tampoco fundamentó la revocatoria de la detención domiciliaria; pues, debió justificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 233 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis es agregado).

Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, mediante Auto de Vista 261/2022 de 13 de abril, la Vocal demandada en grado de apelación, determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas en el fondo, confirmando el Auto Interlocutorio 61/2022 de 6 de igual mes (Conclusión II.1); decisión que determinó revocar la medida cautelar de la detención domiciliaria impuesta al prenombrado, al no haber cumplido con el escolta policial, debiendo emitirse el mandamiento de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Decisión que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos, activando esta jurisdicción constitucional; alegando que, la autoridad demandada al pronunciar el Auto de Vista 261/2022, que en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 61/2022, pronunció la misma sin la debida fundamentación a sus agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, incurriendo en incongruencia externa, también fue extra petita y no revalorizó la prueba, tampoco fundamentó la revocatoria de la detención domiciliaria; pues, debió justificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 233 del CPP.

Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; se procederá al análisis del Auto de Vista 261/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 61/2022, con los siguientes fundamentos:

a)    “…la defensa de la parte procesada manifiesta que mediante Resolución 61/2022 se habría emitido la Resolución de revocatoria de Medidas Sustitutivas, sin embargo el mismo habría vulnerado el principio al debido proceso en su Art. 124 del Cpp., mismo que vulnera en cuanto a su argumentación externa y que la misma sería incongruente en la aplicación del art. 247 del Cpp., por lo que expresa que mediante Resolución N° 136/2020 (…) medidas que habrían sido plenamente cumplidas a efectos de emitirse el correspondiente mandamiento a favor del señor Layonel Meyson Larrea Montaño, tal cual se evidencia del certificado que habría sido emitido por secretaría del Juzgado Primero Instrucción en lo Penal de la Ciudad de El Alto, dónde la misma certifica que el imputado habría cumplido plenamente con las medidas dispuestas por la autoridad jurisdiccional, sin embargo refiere qué la víctima había solicitado la revocatoria de las medidas toda vez que no se habría cumplido con la Detención Domiciliaria que habría sido dispuesta en la Resolución 136/2022 para garantizar el cumplimiento de las Medidas Cautelares el mismo debe cumplir con Escolta Policial, sin embargo en la Resolución No 61/2022 el Tribunal a quo confunde dicha determinación toda vez que no se evidencia que el imputado deba cumplir con Custodio Policial, únicamente se refiere a escolta policial a los fines de que el mismo puede ser remitido al Centro Penitenciario de San Pedro y consiguientemente de dicho Recinto Penitenciario al Tribunal, mismo que habría sido confundido por él Tribunal a quo, en ese entendido la autoridad jurisdiccional no habría considerado el informe que ha sido emitido por secretaría de juzgado en sentido de que el imputado habría cumplido con todas las medidas, cursando la respectiva verificación domiciliaria del imputado y las demás disposiciones que habrían sido cumplidas por el imputado respectivamente la escolta policial que el mismo solamente habría sido a los fines de ser acompañado al cumplimiento de la Detención Domiciliaria conforme se tiene la verificación domiciliaria por parte de secretaría de juzgado, por lo que mal se puede interpretar de que se habría determinado la Detención Domiciliaria con Custodio, mismo que vulnera el principio al debido proceso por lo que la juez presidenta de forma ilógica refiere, qué a objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas, el procesado no habría cumplido con la respectiva Escolta Policial Resolución que había sido apelado y únicamente se habría modificado las salidas laborales, por lo que considera la vulneración al art. 236.4 y 6 de la Norma Adjetiva Penal y solicita qué se revoque la Resolución venida en grado de apelación” (sic);

b)    “…del contexto de los agravios los mismos deben estar debidamente fundamentados debiendo existir un análisis razonado de la decisión apelada para que [el] Tribunal de Alzada determine que dicha decisión ha vulnerado en cuanto se difiere al principio al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación y motivación y conforme se tiene la falta de fundamentación la parte apelante debe fundamentar respectivamente si la misma se refiere a la falta de valoración probatoria, intelectiva, analítica, fáctica o jurídica, y de qué manera la Resolución adolecería de alguna incongruencia omisiva o aditiva, mismos que no han sido escuchados por este Tribunal de Alzada toda vez que de manera generalizada y ambigua la misma refiere que si bien la Resolución N° 136/2020 la autoridad jurisdiccional habría determinado ‘Medidas Cautelares de carácter personal, entre estas refiere el cumplimiento de la detención domiciliaria y que el mismo debe ser verificado y consecuentemente dentro de uno de los acápites se tiene con Escolta Policial, mismos que señala que únicamente debe ser cumplido a los fines que el mismo sea conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro’... (sic); y,

c)    “…se debe tomar en cuenta con un criterio personal y respecto al cumplimiento de Escolta Policial dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado Layonel Meyson Larrea Montaño, se habría dispuesto en la Resolución No 136/2022 la Detención Domiciliaria con salidas laborales y consiguientemente dentro del acápite.5 se tiene con Escolta Policial, mismo que habría sido considerado en la Resolución No 61/2022, dónde refiere qué ante la interpretación invocada por la defensa respectivamente, qué la juez de la causa únicamente habría señalado ‘el cumplimiento con Escolta Policial la misma debe ser para que se encargue a objeto de remitir al acusado al Recinto Penitenciario de San Pedro hacia el Juzgado o Tribunal donde radique la causa’..., interpretación errónea que pretendería concluir en que Layonel Meyson Larrea Montaño deba tener un Custodio Policial las 24 horas mismo que habría sido confirmado por el Tribunal Departamental y modificado el mismo con relación a la Detención Domiciliaria sin salida laboral, en ese entendido el Tribunal a quo señala la fundamentación jurídica conforme al art. 247, el mismo que habría sido invocado en audiencia de consideración de revocatoria de Medidas Cautelares, por lo que de la revisión minuciosa de las resoluciones emitidas en contra de Layonel Meyson Larrea Montaño se tiene la Resolución de Cesación N° 101/2020 de fecha 10 de septiembre que dispone mantener subsistente los riesgos procesales del art. 234.7 y art. 235.1 y 2, Resolución apelada y resuelta por Auto de Vista 416/2020 que confirma en su totalidad la Resolución N° 101/2020 y en cuanto a la Resolución 136/2020, hace referencia a que el acusado habría desvirtuado el art. 234.7 manteniéndose firme el art. 235.2, omitiendo consignar la situación del art. 235.1,  Resolución que fue confirmada por Auto N° 668/2020, que en el fondo confirma los fundamentos con la modificación de las salidas laborales, de lo descrito se advierte que los riesgos procesales subsistentes en contra de Layonel Meyson Larrea Montaño no solamente es el art. 235.2 sino también el art. 235.1 que ha sido considerado de la Resolución 101/2020, manteniéndose ambos riesgos procesales, por lo que con relación al mandamiento de Detención Domiciliaria que ha sido emitido en la vacación judicial por el Tribunal Quinto no ha considerado que previo a su emisión debió haberse corroborado que el acusado habría cumplido con todas las medidas impuestas debiendo haber acreditado en su oportunidad que el Recinto Penitenciario puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la existencia o no de Escoltas Policiales que permitan cumplir con las medidas impuestas en la Resolución N° 136/2020, por lo que no debió haberse emitido el Mandamiento de Detención Domiciliaria sin dicha verificación, fundamentos fácticos que esté Tribunal de Alzada considera que existe la suficiente razonabilidad jurídica, toda vez que efectivamente mediante Resolución N° 136/2020 dentro de las medidas dispuestas se tiene en su numeral 5 el cumplimiento de un escolta policial a autoridad jurisdiccional, fundamentos que este Tribunal de Alzada determina el cumplimiento del art. 124 de la Norma Adjetiva Penal (sic [las negrillas son nuestras]).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación, además se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone la medida cautelar de detención preventiva, correspondiendo exprese la concurrencia de los presupuestos que la norma prevé para su procedencia.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 261/2022, este Tribunal no advierte la alegada ausencia de fundamentación que denuncia el impetrante de tutela; por el contrario, se evidencia una clara y suficiente explicación de las razones que llevaron a la Vocal demandada a confirmar el Auto Interlocutorio 61/2022; ya que, efectuó una revisión de las resoluciones emitidas en contra del prenombrado, identificando el Auto Interlocutorio 101/2020 de 10 de septiembre, que dispuso mantener subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Auto de Vista 416/2020; asimismo, que el Auto Interlocutorio 136/2020, señaló que el impetrante de tutela desvirtuó el art. 234.7 del citado Código, manteniéndose firme el art. 235.2, omitiendo consignar la situación del art. 235.1 del referido Código Adjetivo Penal; y si bien, esa determinación fue confirmada por el Auto Interlocutorio 668/2020, en el fondo confirmó los fundamentos con la modificación de las salidas laborales; empero, se encuentran subsistentes los riesgos procesales en contra del impetrante de tutela, no solamente el previsto en el art. 235.2 del CPP, sino también el contemplado en el art. 235.1 del indicado Código, que fue considerado en el Auto Interlocutorio 101/2020, manteniéndose vigentes ambos riesgos procesales; concluyendo que el mandamiento de detención domiciliaria no consideró que previo a su emisión debió haberse corroborado que el accionante cumpliera con todas las medidas impuestas, acreditando la disponibilidad de escoltas policiales que le permitieran cumplir con lo establecido en el Auto Interlocutorio 136/2020, siendo que era requisito imprescindible para la expedición del mandamiento de detención domiciliaria; concluyendo que, la Resolución apelada expuso los fundamentos fácticos necesarios, de forma razonable.

A mérito de lo expuesto, este Tribunal establece que la Vocal demandada, efectuó una adecuada revisión de las resoluciones emitidas relacionadas a las medidas sustitutivas de la detención preventiva, expresando una motivación suficiente, dando a conocer las razones determinativas de manera fundamentada por las cuales confirmó el Auto Interlocutorio 61/2022, resguardando el derecho al debido proceso, citando normativa en la que basó su decisión, así como, elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Juez a quo; por lo que, expuso con claridad las razones y fundamentos legales con la debida estructura de forma y de fondo, satisfaciendo los puntos demandados en el recurso de apelación, cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela requerida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.