SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 20 de junio de 2023, cursantes de fs. 195 a 200 y 203 a 207, la accionante por su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras una serie de antecedentes de agresión verbal y otros en su contra, el 14 de marzo de 2023, promovió una acción disciplinaria contra Mario José Chura Mancilla, por adecuar su conducta a las sanciones descritas en los arts. 8 y 14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), establecidos como faltas graves con retiro o baja definitiva aperturándose el caso en la Fiscalía Policial, instancia en la que se llevaron adelante las diligencias de investigación necesarias; sin embargo, de forma extraña los Fiscales Policiales Eddy Cabrera Choque y Rubén Roberto Caetano Reynolds a su turno, ambos demandados, sin una previa valoración de los elementos de convicción presentaron; el primero, la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023 de 9 de mayo y el segundo la Resolución Administrativa (RA) de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023 de 19 del mismo mes y en favor del denunciado, lo que llevaría a quebrantar los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, petición y acceso a la justicia ya que ni el Fiscal Policial y menos el Fiscal Policial Departamental de La Paz, valoraron los elementos de convicción que cursaban en el cuaderno de investigación, sobre todo la atestación de la víctima menor de edad con base en la verdad material; tampoco se consideraron los fundamentos plasmados en la impugnación a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, con estas irregularidades y sin haberse realizado actos investigativos emitieron resoluciones carentes de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023 de 9 de mayo y la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023 de 19 del mismo mes y año; b) Que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución donde se ordene la acusación fiscal contra Mario José Chura Mancilla; y, c) Se condene en costas a los demandados, con establecimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra su demanda tutelar estableciendo que el Fiscal Policial al emitir la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, no tomó en cuenta la condición del denunciado como miembro de la fuerza del orden, las amenazas vertidas contra una menor de edad, los actos discriminatorios, el hecho que si cuenta con armamento, los testigos de cargo, los trabajadores de la alcaldía que dieron cuenta de un mal entendido y discusiones entre familias ante la apertura de un camino; del mismo modo el Fiscal Policial Departamental de La Paz, emitió la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, cuya fundamentación se basa en una sola declaración la del operador del tractor que realizaba trabajos de limpieza ese día, quien dijo que no hubo altercado o problema.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Roberto Caetano Reynolds, Fiscal Policial Departamental de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Dentro de sus atribuciones contempladas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana está la de resolver las impugnaciones planteadas por las partes de la investigación, en este caso la denunciante en la investigación disciplinaria -hoy accionante-, impugnó la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, emitida por el referido Fiscal Policial; en consecuencia, en apego estricto al art. 71 de la mencionada Ley, conforme sus atribuciones establecidas en su art. 41 y previo a efectuar una revisión, análisis y valoración tanto de la impugnación presentada por la impetrante de tutela y por la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, dispuesta por Eddy Cabrera Choque, Fiscal Policial asignado al caso, se confirmó dicha Resolución bajo los siguientes argumentos; 2) La Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, está debidamente fundamentada; toda vez que, tiene una fundamentación de hecho y de derecho, y obviamente una parte resolutiva debidamente motivada y con una vasta congruencia; es en ese sentido, que se pudo advertir contradicciones en las declaraciones de la denunciante y del testigo de cargo Anacleto Tallacagua Mamani -hermano de la denunciante-; en virtud, a que el mismo no hizo referencia a ninguna agresión física, psicológica o amenaza por parte del denunciado Mario José Chura Mancilla hacia la menor de edad, al relatar los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2022, en la Comunidad de Pumamaya Alta; 3) Evidentemente, el mencionado testigo refirió que estaba la sobrina que es menor de edad, que después fue increpada y amenazada por la esposa del funcionario policial denunciado en la Unidad Educativa de la menor, ahí se pudo advertir que existieron amenazas, pero no por parte del denunciado que a la fecha fue denunciado en la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) y Fiscalía Departamental Policial; 4) Sería importante mencionar la declaración de Ronald Mamani Chura, conductor del tractor motoniveladora y funcionario público de la “Subalcaldía” -quien mencionó- que el día de los hechos se encontraba en el lugar, poniendo en duda la presencia de una menor de edad y de una agresión violenta o amenazas por parte del denunciado, pero sí observó una discusión; 5) Señaló estos aspectos contradictorios que al hacer la valoración jurídica de los hechos fácticos y jurídicos, condujeron a la confirmación de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, emitiendo la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023; en razón a que, la denunciante no sustentó su denuncia conforme lo establecen los arts. 65 y 86 de la LRDPB; entonces necesariamente se debió demostrar los extremos aseverados; toda vez que, la carga de la prueba correspondería a la denunciante y debe ir acompañada de los elementos de convicción respecto a los hechos denunciados, claramente el Fiscal Policial explicó y fundamentó que no se aportaron elementos que puedan sustentar una acusación contra Mario José Chura Mancilla, pero respetando el debido proceso en su vertiente del derecho de acceso a la justicia, realizó una valoración calificando otras faltas disciplinarias en el marco de la transparencia de la Fiscalía Departamental Policial; 6) Indicó que el denunciado no se encontraba cumpliendo ninguna función policial el 30 del precitado mes y año, pues estaba de descanso y vestido de civil, generando duda razonable sobre haberse identificado como funcionario policial, así lo prevé el art. 6 de la LRDPB, disponiendo claramente que las faltas disciplinarias deben generarse en el cumplimiento de funciones; y, 7) En ese entendido, no se vulneró el debido proceso en lo que se refiere a que las resoluciones desde el rechazo emitido por el Fiscal Policial asignado, y aquella dispuesta resolviendo la apelación y confirmando la Resolución del inferior, se encontrarían debidamente motivadas y fundamentadas.
Eddy Cabrera Choque, Fiscal Policial, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) Ante la denuncia de la impetrante de tutela, dando cumplimiento al plazo establecido de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se requirió el inicio de las investigaciones contra Mario José Chura Mancilla por las faltas contempladas en los arts. 14.5 y 14.18 de la LRDPB; sin embargo, conforme a norma habiendo realizado la valoración jurídica y fáctica de lo acontecido el 30 de septiembre de 2022, amplió las faltas a los arts. 12.8 y 38 de la mencionada Ley; ii) La Fiscalía Policial realizó la valoración integral de todos los hechos y en ningún momento se le restringió el acceso a la justicia; por otra parte, la demandante de tutela presentó como prueba testifical y documental un certificado psicológico de la menor de edad emitido por un centro de salud particular, que no fue avalada de acuerdo al art. 86 de la mencionada Ley, donde indica que las pruebas tendrían que ser por medios periciales, tampoco esto no estaría avalado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) ni el Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP) o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; iii) Se tomaron declaraciones a testigos presentados por la denunciante, los mismos que se contradijeron con un tractorista y el hermano de la accionante, también dijeron que hubo una menor y el otro indicó que no había la misma, existiendo una contradicción sobre lo denunciado; de igual manera, la demandante de tutela presentó las fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público aperturado por la presunta comisión del delito de amenazas; por lo que, se podría advertir que los hechos suscitados el 30 del precitado mes y año, no existió ningún tipo de violencia física y los denunciantes tampoco presentaban lesiones, y mucho menos la menor de edad que supuestamente estaba en el conflicto; y, iv) Durante la etapa investigativa en instancias disciplinarias la peticionante de tutela no propuso mayores actuados investigativos, valorando las pruebas de cargo como descargo establecidos, porque Mario José Chura Mancilla el día de los hechos se encontraba de descanso y vestido de civil; los testigos como los tractoristas indicaron que éste no habría manifestado ser policía, y que el problema se originó por la apertura de una vía de la Comunidad de Pumamaya Alta; con base en todos estos antecedentes determinó el rechazo de la denuncia mediante una resolución motivada, congruente y fundamentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 152/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 235 a 238, denegó la tutela peticionada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La explicación brindada tanto por el Fiscal Policial como por el Fiscal Policial Departamental de La Paz, no generaría repercusión alguna en la afectación del derecho al debido proceso en sus elementos que hacen a la fundamentación y/o motivación de las decisiones administrativas; b) La autoridad Fiscal Policial sin efectuar una resolución ampulosa, estableció que en la tesis postulada por la accionante vinculada a lo acontecido el 30 de septiembre de 2022, contendría situaciones contradictorias, como el hecho que el hermano de la hoy impetrante de tutela, no precisó las agresiones verbales a la integridad de la misma como a su hija adolescente; de igual forma, en torno a la atestación del funcionario municipal Nelson Chura, quién refirió no haber ver visto el día de los hechos a ninguna menor de edad; c) En relación al art. 12.8 de la LRDPB, la autoridad Fiscal Policial hizo conocer que Mario José Chura Mancilla no se presentó como funcionario policial y el día de los hechos se encontraba de descanso, desconociendo la manera en que se identificó o si ostentó grado jerárquico alguno, arrogándose prerrogativas que no le correspondían; en relación al artículo mencionado, conforme lo referido precedentemente, la autoridad de la Fiscalía Policial estableció la contradicción que existiría entre la información brindada por los distintos testigos presentados en el curso de las investigaciones; d) Tanto la Fiscalía Policial como la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, cuentan con los antecedentes sobre la contradicción existente entre los testigos para tipificar la falta prevista por el art.12.38 de la LRDPB; vinculado al art. 14. 5 del mismo cuerpo legal, sobre ejecutar tratos inhumanos, crueles, degradantes o acciones de tortura atentando contra los Derechos Humanos, entendiendo que los hechos denunciados no se probaron; e) Al respecto sería pertinente dicha explicación, pues los antecedentes del proceso penal que se aperturó de forma paralela harían referencia a una imputación por la presunta comisión del delito de amenazas; en consecuencia, no se permitiría evidenciar a esta jurisdicción bajo qué contexto fáctico o antecedente, las autoridades demandadas no hubiera analizado que el demandado ejecutó tratos inhumanos, crueles, degradantes, acciones de tortura, atentando contra los derechos humanos, si cuando la explicación que brindaron las autoridades Fiscal Departamental y Fiscal Policial, establecen que el hecho de no haberse evidenciado de manera congruente la concurrencia de actos o hechos que den lugar a dicha transgresión del ordenamiento de la Policía Boliviana; f) Finalmente, en relación art. 14.18 de la LRDPB, que refiere agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios; las autoridades Fiscal Policial como la Fiscalía Policial Departamental demandados le comunicó a la hoy demandante de tutela, no haber evidenciado ese contexto racista o discriminatorio; añadió también que conforme así lo desglosó la autoridad departamental policial, los testigos Anacleto Tallacagua Mamani y Ronald Mamani Chura fundaron antecedentes de manera contradictoria, que no darían lugar a la concurrencia del tipo disciplinario relacionado a la agresión física y/o sexual, por motivos racistas o discriminatorios; esta explicación que brindó la autoridad demandada, tendría mucho que ver con la ausencia de carga argumentativa postulada por la parte accionante en su memorial de demanda tutelar; g) La acción de amparo constitucional hace referencia a la inobservancia de las cuatro faltas por las cuales se presentó la denuncia en sede de la Fiscalía Policial, más la impetrante de tutela no ha tenido la pertinencia de hacer notar que esos medios probatorios tendrían alguna incidencia con alguna de las cuatro regulaciones disciplinarias, por las cuales se aperturaría la denuncia en sede de la Fiscalía Policial y luego en sede de la Fiscalía Policial Departamental; esa carencia de precisión postulada involucraría una ausencia de carga argumentativa, pues respecto de todos los hechos que se le atribuyen al hoy tercero interesado fueron desestimados por el Fiscal Policial; y, h) Como consecuencia del mecanismo de impugnación presentado contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023 y la determinación asumida mediante RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, no se advertiría que las autoridades demandadas hubiesen generado alguna afectación de derechos, máxime cuando toda la alocución que realizó la accionante en audiencia, debió estar vinculado únicamente a la previsión contenida en el art. 12.38 de la mencionada Ley; empero ello no aconteció.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif