SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, argumentando que: i) Eddy Cabrera Choque, Fiscal Policial, emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023 de 9 de mayo, sin verificar la prueba presentada; aplicando el principio de la verdad material sobre todo en la atestación de la víctima; y, ii) Rubén Roberto Caetano Reynolds, Fiscal Policial Departamental de La Paz, mediante RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023 de 19 de mayo, carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmó la Resolución confutada.

De lo traído en revisión, se tiene la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, emitida por Eddy Cabrera Choque, Fiscal Policial a favor de Mario José Chura Mancilla, puesto que la investigación no generó los suficientes elementos para sustentar una acusación (Conclusión II.1), determinación que fue objeto de impugnación y resuelta mediante RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, dispuesta por Rubén Roberto Caetano Reynolds, la cual confirmó la Resolución Policial de Rechazo 126/2023 (Conclusión II.2).

Dentro de lo reclamado por la accionante a través de la presente acción tutelar, se tiene por una parte, aquella observación a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, que fue impugnada y resuelta por una instancia superior, debiendo entender que este Tribunal solo puede ingresar al análisis de la última resolución que cierre la instancia de impugnación; es decir, la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, y no así a las anteriores que se supone fueron revisadas en la vía disciplinaria.

Respecto al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, demandado como ausente de la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, debemos establecer cuáles fueron los puntos reclamados por la ahora impetrante de tutela y contrastarlos con la indicada Resolución Administrativa final emitida por la autoridad demandada, entonces al respecto tenemos:

La demandante de tutela mediante memorial de 12 de mayo de 2023, interpuso recurso jerárquico contra la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, argumentando en lo principal que: a) El Fiscal Policial, no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas, como el certificado médico psicológico del “CENTRO PSICOLÓGICO MENTAL PROGRESS” (sic), que establece que la paciente L.V.C.T, asiste actualmente a sesiones de terapia, teniendo programadas posteriores a la fecha, las cuales dependerán de la evolución favorable de la misma; b) Presentó un certificado otorgado por Anacleto Martín Tallacagua Mamani, Secretario General de la Comunidad Pomamaya Alta, de la provincia Murillo distrito-9, Anacleto Martín Tallacagua Mamani, quien certifica que el 30 de septiembre de 2022, a horas 13:25 en la prenombrada comunidad, Mario José Chura Mancilla y su esposa Francisca Paucara Condori acompañados de sus familiares se constituyeron al domicilio de Catalina Tallacagua de Casas y su hija de trece años de edad, se apersonaron “al lugar con voz decidido y humillación señalando agresión física y verbal analfabetos” (sic), de tal manera que la hija de la denunciante quedó asustada y traumada con esas amenazas y ya no quiere ir al colegio, pero las cosas no paran ahí, todos estos insultos y amenazas fueron frente al prenombrado Secretario General de la Comunidad Pomamaya Alta y ex dirigentes; c) Catalina Tallacagua de Casas -ahora impetrante de tutela- se acercó al Secretario de Justicia Carlos Tallacagua Mancilla para conciliar de buena forma el 1 de octubre del mencionado año, quien procuró la misma acudiendo a la casa de Mario José Chura Mancilla; pero no quiso conciliar, remitiéndose los antecedentes ante las autoridades competentes; d) El Fiscal manifiestó que: “NO APORTÓ CON ELEMENTOS Y PRUEBAS OBJETIVAS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTEN EL HECHO DENUNCIADO...”(sic); fundamentación contraria a la verdad; toda vez que, de la revisión del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar documentalmente elementos que generan la participación del denunciado funcionario policial, pues con sus actos y tratos inhumanos crueles, las agresiones físicas, psicológicas, por motivos racistas y discriminatorios, ocasionó daños en la víctima menor de edad y la demandante de tutela, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, estos hechos o actos desplegados por el denunciado se configuran en sanciones, y retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; y, e) La Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023 no fue debidamente motivada ni fundamentada dejándoles en indefensión; finalmente, debe considerarse que su derecho a ser informada sobre el avance y resultado del proceso y el de impugnar resoluciones interlocutorias o definitivas que pongan en fin la persecución de la causa se encuentra expresamente reconocidos por los arts. 115 y 180 de la CPE y los mismos no han sufrido modificación a la fecha.

Por su parte Rubén Roberto Caetano Reynolds, Fiscal Policial Departamental de La Paz, a efectos de resolver la impugnación presentada sobre la problemática estableció: 1) El 9 marzo de 2023, Catalina Tallacagua de Casas formalizó denuncia ante la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, contra Mario José Chura Mancilla, por supuestas faltas disciplinarias graves, al respecto el Fiscal Policial en virtud al art. 42 de la LRDPB, emitió el inicio de investigaciones por las supuestas faltas disciplinarias contempladas en los arts. 12.8 y 38, y 14.5 y 18 de la LRDPB; 2) Esta denuncia es investigada por el Ministerio Público con los mismos sujetos procesales; revisado el cuaderno procesal en la vía penal, no pudo ser demostrado sobre las supuestas agresiones verbales y discriminatorias frente a la hija de la denunciante; 3) No obstante la declaración informativa de Catalina Tallacagua de Casas en la que ratifica su denuncia, y refiere que “…solo que me decía que era policía y que nos iba a rematar que tenía arma” (sic), “Se encontraba acompañado con su esposa y sus familiares, eran como cuatro (4), pero en el momento de venir a mi casa estaba con su esposa” (sic), después de lo que paso no se acercó más, solo su esposa el 3 de octubre de 2022, fue a su colegio de su hija, indicando que “no sabes lo voy hacer desaparecer a tu papa”(sic), ese día se encontraba acompañada solamente con su hija menor de edad; 4) El testigo de cargo Anacleto Martín Tallacagua Mamani vertió su declaración informativa manifestando que llegó la motoniveladora de la Sub Alcaldía, le indicó que haga mantenimiento en la vía, luego se presentó Santos Chura con piedras, acompañado de Mario José Chura Mancilla, queriendo tirar las piedras a la motoniveladora, le indicó que no tocaría su terreno, haciendo solamente la apertura del camino a lado del vecino, la moto niveladora siguió trabajando sin tocar su propiedad retirándose a horas 13.30; es el momento que gritó Mario José Chura Mancilla acompañado de su esposa, buscando al marido de su hermana profiriendo insultos e indicando que se vayan de allí, encontrándose presentes su hermana Catalina Tallacagua de Casas, su sobrina AA y Santos Chura,  Guillermina Mamani de Chura; luego se retiraron del lugar. Prosiguiendo en el mismo sentido, con la transcripción de todas las atestaciones contenidas en el cuaderno de investigación;               5) Consecuentemente, de la revisión minuciosa de todos los actuados acumulados en la denuncia, se pudo establecer que el Fiscal Policial asignado al caso, al emitir la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 126/2023, por no existir suficientes elementos de convicción; ha realizado un análisis y valoración adecuada de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones; y, 6) Puntualizar que el accionar de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, se enmarca en el principio de objetividad, legalidad y probidad; por lo que, el Fiscal Policial en el ejercicio de sus funciones tomó en cuenta no solo las circunstancias que permitan iniciar con la investigación o probar la acusación, sino también las que sirvan para eximir o disminuir responsabilidad al investigado y/o denunciado.

El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala como exigencia del debido proceso que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión se estaría vulnerando dicho derecho; aclarando que, esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios, bajo este desarrollo tenemos que la RA de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023, no responde a los reclamos de la impetrante de tutela, omitiendo pronunciarse sobre el valor otorgado a la prueba; en especial el informe psicológico, dejando la labor intelectiva reducida a una opinión sobre el trabajo realizado por la autoridad inferior, carente de una apreciación legal de los reclamos realizados, en busca del convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, esas razones valederas por las cuales la autoridad demandada validó el accionar de su inferior, al no encontrarse presentes dichos elementos se debe conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 152/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 235 a 238, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada.

2º    Disponer dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 31/2023 de 19 de mayo, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución de acuerdo a los razonamientos desarrollados y en apego a la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc.  Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.      

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.