SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 53449-2023-107-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 19 de enero de 2023, cursantes a fs. 15 a 28 y 37 a 49 vta., el accionante a través de sus representantes expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser menor de edad invocó la excepción a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional. De la copia simple del acta de reunión de incidentes disciplinarios y proceso de investigación de 21 de octubre de 2022, se demostró que sus padres fueron informados por Silke Marina Schöler -Directora de Secundaria- y Clara Fernández -Regente de Secundaria-, de los supuestos hechos suscitados en las instalaciones de la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L.; colegio que el 14 del aludido mes y año, de acuerdo al tenor de dicha acta se conoce que pagaba a sus compañeros para que le realicen trabajos escolares hasta Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), y que ante ello el alumno acusado se defendió indicando que él ofreció dinero para ese fin, pero a modo de broma. En la indicada reunión no se les permitió a sus progenitores conocer más pruebas, solo escuchar la lectura del acta señalada y la Directora les advirtió que cualquier incidente de deshonestidad académica era clasificado como falta disciplinaria de gravedad según el manual Estudiantil y de Padres de Familia, que solo fue aprobado en inglés y no ha sido publicado en la página web del aludido colegio, así concluyó señalando que al existir pruebas      -que no fueron de su conocimiento- sobre un supuesto tráfico de trabajos académicos que lo involucraban junto a otros estudiantes, la Unidad Educativa asumió las siguientes acciones: a) La suspensión -solo de su persona-, inicialmente por tres días, del 24 al 26 de octubre de 2022, para finalizar el proceso de investigación, sin elementos de prueba y vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Como factor agravante les recordaron a sus representantes que tuvo un incidente de conducta de gravedad en el segundo semestre de la gestión pasada; por el cual, fue suspendido de clases por un total de trece días, llegando a la acumulación de cuatro llamadas de atención disciplinarias -que les informaron todas las juntas en la indicada reunión- y que constituían un incumplimiento al acuerdo de buena conducta suscrito con la referida Unidad Educativa, siendo cuestionable la razón por la que no les informaron oportunamente de dichas llamadas de atención; y, b) La prohibición de asistir a clases presenciales o virtuales, presentar trabajos y tareas hasta la finalización de la etapa investigativa y “…se nos comunique las recomendaciones del Consejo de Docentes y las determinaciones por la falta de cumplimiento del acuerdo de buena conducta…” (sic), acordado en la gestión pasada, conculcando así el art. 113 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2022 -no señaló fecha- de normas generales para el subsistema de educación regular emitido por el Ministerio de Educación.

El 7 de diciembre de 2022, mediante memorial dirigido a la Directora General solicitaron que se disponga su retorno a clases y cese el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales, que fue respondida por el Gerente Administrativo y Financiero de dicha Unidad Educativa mediante nota de 20 de dicho mes y año, indicando que existía una sanción de expulsión del Consejo de Docentes -que no conocían sus personas -, por las reiteradas violaciones de gravedad al Código Disciplinario del Colegio, y para no causar mayores perjuicios al derecho a la educación de su hijo, pusieron en conocimiento del Distrital de Educación II su memorial para que este autorice su reprogramación del rol de exámenes finales para ayudarle en el nuevo rumbo educativo que sus representantes elijan.

El art. 113 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2022 del Subsistema de Educación Regular emitida por el Ministerio de Educación -ratificada por la         RM 001/2023 prohíbe la expulsión de estudiantes de las Unidades Educativas fiscales, de convenio y privadas, sin previo proceso disciplinario en concordancia con el Código Niño, Niña y Adolescente. Por su parte, la SCP 0019/2019-S3 de 1 de marzo, establece un proceso de cuatro etapas para poder suspender a un estudiante, debiendo el colegio acumular la evidencia, reunirse con el estudiante y el profesional psicólogo, notificar a los padres y al alumno explicando los motivos de la suspensión, pudiendo requerir esta una revisión del caso, por parte del Consejo de Profesores; lineamientos incumplidos por los demandados, conculcando con ello el principio de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, pues instauraron en su contra proceso arbitrario e ilegal, presumieron su culpabilidad, imponiéndole una doble sanción, por una parte de suspensión de clases y otra, de no participar de manera indefinida de las clases presenciales y virtuales hasta que se emita sanción.

El acta de 21 de octubre de 2022, evidenció que la Directora, la Regente y el Psicólogo de Secundaria sometieron a su persona a sendos interrogatorios donde bajo la presunción de culpabilidad han pretendido que acepte y asuma bajo el terror y el miedo a acciones mayores en su contra el cargo injusto de fraude académico, sin presencia de sus padres en sus entrevistas. Ante esa situación, sus progenitores se apersonaron a la aludida Directora para que autorice su retorno a clases, quien indicó que lo expulsará del Colegio, porque así lo habían recomendado en Consejo por sus actos de indisciplina. Ese conjunto de hechos motivó a que mediante memorial de 7 de diciembre de 2022, sus progenitores soliciten a dicha Directora fotocopias de la investigación que se estaría llevando en su contra y que lo expresado por ella de manera verbal lo plasme a una resolución debidamente motivada y fundamentada a fines de ley; sin embargo, “a la fecha” no recibió respuesta ni la autorización de su retorno a clases.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la educación, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no inculparse, a no sufrir pena de infamia, a no sufrir castigos crueles, degradantes y humillantes, al honor, honra y propia imagen, a la igualdad, al respeto y dignidad psicológica, al interés superior del niño, niña y adolescente, a la protección contra toda forma de violencia y al desarrollo integral, citando al efecto los arts. 15.I, 17, 21.I y II, 22, 59.I, 60, 61.I, 114.I y II, 115, 116, 117.I, 118.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el proceso disciplinario y ordenando que vuelva a clases con el respeto y reconocimiento de los demandados a todos sus derechos y garantías constitucionales, debiendo programarse todos sus trabajos, tareas y exámenes para ser cumplidos en un tiempo prudente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 249 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Durante el periodo de investigación que nació como consecuencia de un acta de 21 de octubre de 2022, los demandados no invitaron o convocaron a sus padres a que participen en una supuesta investigación, lo que demostró que no cumplieron con un debido proceso interno ni respetaron su derecho a la defensa; ya que, no existió ningún sumario interno, no se aplicaron los reglamentos de la Unidad Educativa, ellos mismos iniciaron el proceso, juzgaron y lo sentenciaron en una sola reunión; 2) Se lesionaron sus derechos a la educación y a la presunción de inocencia, por no haber iniciado un proceso interno sumario, aun teniendo un Reglamento Interno, no se le permitió defenderse porque no participó en el mismo; 3) Sus padres aclararon que tienen pagadas las pensiones del 2023; el colegio es de convenio internacional, las clases inician en junio y terminan en junio del referido año; por lo tanto, está privado por medio año de acceder a estudiar; y, 4) Llama la atención que la Dirección Departamental de Educación no haya asumido una participación activa y efectiva para proteger a los estudiantes, como lo sostuvo la SCP 019/2019-S3 de 1 de marzo.

I.2.2. Informe de los demandados

Jéssica Gilway, Directora General; Silke Marina Schöler, Directora de nivel Secundario, Clara Fernández, Regente; Jacob Schnall, psicólogo; y, Jorge Antonio Da Silva Wichtendahl, Gerente Administrativo y Financiero, todos de la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., en audiencia de garantías solicitaron se deniegue la tutela señalando que: i) Llama la atención la falsa argumentación de esta demanda, pues no se llegó a entender cuáles fueron los actos vulneradores de derechos en los que incurrieron; ii) En el caso del psicólogo, es quien colaboró al accionante, brindándole apoyo y soportes psicológicos, ante la considerable cantidad de faltas de conducta, por las que recibió sanciones leves, no entendiéndose cuál fue el acto que conculcó los derechos del aludido; iii) El estudiante incurrió en cinco faltas de conducta en menos de un mes y alguna de ellas gravísimas, así se constató de la lectura del acta del Consejo de Profesores de 20 de octubre 2022, labrada el 21 de noviembre de dicho año, en la que se estableció que se comunique a los padres del peticionante de tutela lo sucedido; siendo informados de la situación que atravesaba su hijo, por medio de un email de 10 de ese mes  y año, evidenciando que Silke María Schöler envió a los padres de familia todo el desarrollo de los antecedentes de las anteriores altas de conducta y de las nuevas que estaban siendo utilizadas para un proceso investigativo a efecto que ella ejerza su derecho a la defensa; iv) Por mails notariados se puede advertir que se envió correspondencia a los referidos padres y así como las respuestas de ellos a las reuniones a las que asistieron, pero no quisieron firmar las actas, actuando de mala fe, de lo cual también hay testigos; es decir, estuvieron presentes para asumir la defensa del impetrante de tutela; v) Se puede verificar un mail del propio alumno dirigido a la Directora pidiéndole una nueva oportunidad; v) El 10 de noviembre de 2022, se les envió a los padres del aludido, todos los antecedentes, pero pasaron más de dos meses y no hicieron nada; vi) Las recomendaciones del Consejo de Profesores, según el acta señalada, a causa de las faltas muy graves del menor, fue la expulsión del mismo; ante ello, pasó más de un mes y no ejercieron su defensa dichos padres; vii) El Colegio en pro del derecho a la educación del accionante, le dio la posibilidad que rinda sus exámenes de un bimestre para poder cambiar de unidad educativa sin verse perjudicado en el tema académico; viii) De todo ello se advirtió que hubo un proceso disciplinario amplio, con la participación de los padres y de AA; y, ix) Ante el conocimiento de las faltas del referido alumno, la Dirección Distrital sugirió que fuera expulsado del colegio; sin embargo, se hizo todo lo posible para evitarlo, buscando que se reintegre, dándole oportunidades; hubieron incidentes graves y las correspondientes sanciones disciplinarias, que fueron plenamente aceptadas por los padres del alumno; empero, reclamaron que no hubo un debido proceso; cabe aclarar que existe un acta de los aludidos donde aceptaron y se comprometieron a un tratamiento de buena conducta del alumno; no obstante, hubieron cinco incidentes más del alumno.

I.2.3. Intervención de la Dirección Departamental de Educación

Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, Director Departamental de Educación Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: a) El art. 410 de la CPE estipula la supremacía de la Norma Suprema sobre las demás leyes y también se prevé una jerarquía normativa, estando en el punto cuatro los Decretos y Reglamentos; y, b) Dentro del sistema educativo plurinacional se cuenta con la RM 001/2022, a efectos de poder sancionar a un estudiante del sistema de educación regular, que en su art. 113 prevé la expulsión, y en ese orden, debió haberse realizado un previo proceso disciplinario para poder expulsar al peticionante de tutela, cuyos padres plantearon esta acción de amparo constitucional, debiendo valorarse el art. 60 en concordancia con el art. 115.II ambos de la CPE.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Daniela Hurtado, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) La indicada institución no tuvo conocimiento del caso de autos; y, 2) De acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, están prohibidas las expulsiones ya sea de la unidad educativa, privada, pública o de convenio; por lo que, se debe declarar probada esta acción tutelar en protección del interés superior de los niños.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 257 vta. a 261, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L. proceda en el plazo de cinco días máximo, a la recepción de exámenes y evaluaciones semestrales del estudiante y la otorgación de las certificaciones correspondientes, sin incluir ningún tipo de calificativos que pudieran perjudicarlo, hasta entre tanto pueda resolverse en forma definitiva la presente acción de tutela o en su caso, los padres acudan a la jurisdicción administrativa dentro de la Dirección Departamental de Educación del mencionado departamento y se obtenga una decisión final; asimismo, exhortó a la Unidad Educativa implementar políticas de prevención respecto al uso y consumo de estupefacientes, así como, a las autoridades de dicha Dirección a cumplir con esta labor encomendada en la Constitución Política del Estado; con base en los siguientes fundamentos: i) Los hechos atribuidos al menor merecen un tratamiento particular tanto por la unidad educativa como por las autoridades de la Dirección Departamental de Educación, cumpliendo un trabajo preventivo, en el marco de las políticas de prevención de consumo de drogas; ii) No se están pronunciando sobre el fondo del asunto, porque no corresponde; iii) Los procesos disciplinarios no buscan la sanción como tal, sino que se eviten mayores daños; iv) La aludida Dirección y los padres del menor tomaron conocimiento en todo momento de las acciones que llevó adelante la Unidad Educativa, esa situación hizo que se adviertan cumplidas las reglas del debido proceso disciplinario; y, v) Dado que en el resto de las unidades educativas que tienen un calendario regular, comenzarán dentro de unos pocos días las clases, en ese marco, se debe garantizar que el estudiante concluya el semestre, para que esté habilitado para optar a cualquier otra unidad educativa de Bolivia.

Expediente 53539-2023-108-AAC

I.3. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 29 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 17 a 29 y 47 a 49, el accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.3.1. Hechos que motivan la acción

Debido a su minoría de edad invocó la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. De la copia simple del acta de reunión de incidentes disciplinarios y proceso de investigación de 21 de octubre de 2022, se demuestra que sus padres fueron informados por la Directora y la Regente de Secundaria, de los supuestos hechos suscitados el 14 de igual mes y año, en las instalaciones del colegio, de acuerdo al tenor de dicha acta se conoce que pagaba a sus compañeros para que le realicen trabajos escolares hasta Bs400.-, pero se defendió indicando que dicho ofrecimiento fue en son de broma. En la indicada reunión no se les permitió a sus progenitores conocer más pruebas, solo escuchar la lectura del acta señalada y la Directora les advirtió que cualquier incidente de deshonestidad académica era calificado como falta disciplinaria de gravedad según el Manual Estudiantil y de Padres de Familia, que solo fue aprobado en inglés y no lo publicaron en la página web de la Unidad Educativa, así concluyó señalando que al existir pruebas -que no fueron de su conocimiento- sobre un supuesto tráfico de trabajos académicos que involucró y a otros estudiantes, la unidad educativa asumió las siguientes acciones: a) Inicialmente por tres días, desde el 24 al 26 de octubre de 2022, para finalizar el proceso de investigación, sin elementos de prueba y vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Como factor agravante les recordaron a sus padres que tuvo un incidente de conducta de gravedad en el segundo semestre de la gestión pasada; por el cual, fue suspendido de clases por un total de trece días, llegando a la acumulación de cuatro llamadas de atención disciplinarias -que les informaron todas juntas en la indicada reunión- y que constituían un incumplimiento al acuerdo de buena conducta suscrito con la referida Unidad Educativa, siendo cuestionable la razón por la cual no les hicieron conocer oportunamente dichas llamadas de atención; y, b) La prohibición de asistir a clases presenciales o virtuales, presentar trabajos y tareas hasta la finalización de la etapa investigativa y “se [les] comunique las recomendaciones del Consejo de Docentes y las determinaciones por la falta de cumplimiento del acuerdo de buena conducta…” (sic), acordado en la gestión pasada, conculcando así el art. 113 de la RM 001/2022 de normas generales para el subsistema de educación regular emitido por el Ministerio de Educación.

El 7 de diciembre de 2022, mediante memorial dirigido a la Directora General de la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., sus padres solicitaron que se disponga su retorno a clases y cese el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales, mismo que fue respondido por el Gerente Administrativo y Financiero de dicha colegio, a través de la nota de 20 de ese mes y año, indicando que existía una sanción de expulsión emitida por el Consejo de Docentes -que no conocían sus progenitores-, por las reiteradas violaciones de gravedad al Código Disciplinario del Colegio, y para no causar mayores perjuicios al derecho a su derecho de educación, pusieron en conocimiento del Director Distrital de Educación II el referido escrito para que este autorice la reprogramación del rol de exámenes finales para ayudarle a tomar un nuevo rumbo educativo.

El art. 113 de la RM 001/2022 del Subsistema de Educación Regular emitida por el Ministerio de Educación -ratificada por la RM 001/2023- prohíbe la expulsión de estudiantes de las Unidades Educativas fiscales, de convenio y privadas, sin previo proceso disciplinario en concordancia con el Código Niña, Niño y Adolescente. Por su parte, la SCP 0019/2019-S3 establece un proceso de cuatro etapas para poder suspender a un estudiante, debiendo el colegio juntar la evidencia, reunirse con el estudiante y el profesional psicólogo, notificar a los padres y al estudiante explicando los motivos de la suspensión, pudiendo requerir esta una revisión del caso, por parte del Consejo de Profesores; lineamientos incumplidos por los demandados, conculcando con ello los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa, pues instauraron en su contra un inicio de proceso arbitrario e ilegal, presumieron su culpabilidad, imponiéndole una doble sanción, por una parte de suspensión de clases y otra de no participar de manera indefinida de las clases presenciales y virtuales hasta que se dicte una sanción.

El acta de 21 de octubre de 2022, evidencia que la Directora, la Regente y el Psicólogo de Secundaria lo sometieron hijo a sendos interrogatorios donde bajo la presunción de culpabilidad pretendieron que acepte y asuma bajo el terror y el miedo a acciones mayores en su contra, el cargo injusto de fraude académico, sin su presencia de sus padres en las entrevistas que le hicieron. Ante esa situación, los aludidos se apersonaron a la indicada Directora para que autorice su retorno a clases, quien les indicó que lo expulsará del colegio, porque así lo habían recomendado el Consejo por sus actos de indisciplina. Ese conjunto de hechos motivó a que mediante memorial de 7 de diciembre de 2022, sus representantes soliciten a dicha Directora fotocopias de la investigación que se estarían llevando en su contra y que lo expresado por ella de manera verbal lo plasme a una resolución debidamente motivada y fundamentada a fines de ley; sin embargo, a la fecha los mencionados no recibieron respuesta y menos aun la autorización para su retorno a clases.

Mediante memorial de fs. “17 y vlta.” de obrados, a través de sus representantes solicitó a la Directora General de dicho colegio el cese del hostigamiento de violencia escolar entre no pares y que se levante la medida abusiva de impedir que ingrese a la indicada Unidad Educativa. El 20 de diciembre de 2022, el Gerente Administrativo y Financiero respondió a ese escrito indicando que existía una sanción determinada por el Consejo de Docentes, que no conocieron y no se les informó y menos se los hizo partícipes de la etapa investigativa, por las reiteradas violaciones de gravedad al Código Disciplinario del colegio y para no vulnerar su derecho a la educación hicieron conocer dicho memorial a la Dirección Distrital de Educación, para que autorice la reprogramación del rol de exámenes finales para ayudarlo. Hasta la fecha no han sido notificados con la referida Resolución sancionatoria del Consejo de Docentes; no obstante ello, fue y está siendo privado de su derecho constitucional a la educación, afectando la presunción de inocencia, debido proceso y defensa; es decir, solo se les comunicó el inicio de la investigación.

Mediante nota de 20 de diciembre de 2022, la indicada Unidad Educativa les comunicó a través de su Gerente Administrativo y Financiero, que el Consejo de Docentes emitió una sanción de expulsión contra su hijo de la Unidad Educativa y que con la autorización de la Dirección Distrital de Educación, para no seguir afectando el derecho a la educación de su hijo en otra unidad educativa a reprogramar el rol de exámenes finales.

I.3.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la educación, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no inculparse, a no sufrir pena de infamia, a no sufrir castigos crueles, degradantes y humillantes, al honor, honra y la propia imagen, a la igualdad, al respeto y dignidad psicológica, al interés superior del niño, niña y adolescente, a la protección contra toda forma de violencia y al desarrollo integral, citando al efecto los arts. 15.I, 17, 21.I y II, 22, 59.I, 60, 61.I, 114.I y II, 115, 116, 117.I, 118.I., 119.II y 120.I de la CPE.

I.3.3. Petitorio

No planteó petitorio alguno, empero solicitó costas y costos.

I.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante sus representantes ni su abogado se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 54 y 55.

I.4.2. Informe de los demandados

Silke Marina Scholer, Directora de Nivel Secundario de la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L. presentó informe escrito el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 65 a 66, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el 11 de enero de 2023 ya plantearon la misma acción de amparo constitucional, que el 26 de dicho mes y año, fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En audiencia de garantías, Jéssica Gilway, Directora General de la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L.; Silke Marina Scholer, Directora del Nivel Secundario; Clara Fernández, Regente; Jacob Schnall, psicólogo y Jorge Antonio Da Silva Wichtendahl, Gerente Administrativo y Financiero, todos de la Unidad Educativa Privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., a través de su abogado, solicitaron que se declare la improcedencia de la presente demanda de tutela y sea con costas y costos, con base en los siguientes argumentos: i) La presente demanda es improcedente porque ya se ha planteado otra acción de amparo constitucional con identidad de sujetos y que ha sido concedida en parte, solo con relación a que el accionante pueda rendir los exámenes correspondientes semestrales para evitar ser perjudicado en el acceso a otra unidad educativa, mandato que se ha cumplido “…y ha asistido tal cual lo versa la mencionada sentencia. Por dicha razón creemos que no están presentes los accionantes hoy…” (sic); y, ii) El sistema de causas nuevas no debió haber admitido dos demandas con identidad de objeto y causa, pues ya ha sido resuelta la anterior acción de defensa.

I.4.3. Intervención de la Dirección Departamental de Educación

Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, Director Departamental de Educación Santa Cruz, a través de su representante en audiencia de garantías sostuvo que era evidente que ya hubo un pronunciamiento de la Sala Constitucional Tercera sobre el mismo tema que la presente acción de tutela.

I.4.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Si bien se notificó a Alexander Salazar, Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de acuerdo a fs. 64, no compareció a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno.

I.4.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 07/23 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 74 vta. a 77 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:     i) La jurisprudencia constitucional estableció que una vez obtenida una resolución en una acción de amparo constitucional, es prohibido iniciar una nueva con identidad de sujeto, objeto y causa; ii) El 26 de enero de igual año, la jurisdicción constitucional ya conoció y emitió una decisión respecto al caso de autos, dentro de una acción tutelar presentado por los representantes del accionante contra los ahora demandados; y, iii) Debe llamarse severamente la atención al abogado del peticionante de tutela, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio de Justicia.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa; asimismo, por AC 041/2022-CA/S de 31 de marzo, la referida Comisión de Admisión, dispuso la acumulación del expediente 53539-2023-108-AAC; además de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite el mismo hasta dictar resolución; reanudándose a partir de su notificación realizada el 26 de octubre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de reunión sobre incidente disciplinario y proceso de investigación de 24 de febrero de 2022, que indica que la administración de Secundaria representada por la Directora y la Regente del Nivel Secundario citó a reunión a los accionantes para hacerles conocer los hechos ocurridos en la fecha a horas 11:00, en el baño de varones donde se confiscó un cigarrillo electrónico que estaba en posesión del accionante, se le informó que fue suspendido por tres días, se dio lectura al informe del supervisor al respecto, no se hizo presente el padre, sino solo la madre, determinándose que “…Deben asistir ambos padres de familia a la próxima reunión el jueves 3 de marzo” (sic [fs. 76 a 77 expediente 53449-2023-107-AAC]).

II.2.    Por acta de Consejo de Profesores de 25 de febrero de 2022, suscrita por los profesores Jéssica Gilway, Silke Marina Scholer, Jacob Schnall, Clara Fernández, Hudson Thurston, Faustino Taborga, Rodrigo Lea Plaza, Selena Skelly, Melissa Cox, Silvana Moscoso e Ingrid del Río, se asumió la decisión de expulsión externa de trece días hábiles para AA, así como se determinó que asistiera a sesiones psicológicas, como emergencia de haber sido visto fumando un cigarrillo electrónico el 24 del indicado mes y año, situación que fue considerada como falta muy grave (fs. 65 a 66 expediente 53449-2023-108-AAC).

II.3.    Se verifica acta de reunión sobre sanción disciplinaria de 3 de marzo de 2022, indicando que se citó a dicha reunión -por segunda vez- a los padres del menor, para comunicarles la sanción definitiva a cerca de los hechos del 24 de febrero del mismo año “…se comunica al Consejo de Profesores la solicitud de los padres de familia de considerar que es la primera infracción de esta índole del alumno, si bien los profesores observaron en el primer semestre algunas conductas irregulares del alumno referente a las frecuentes visitas de los baños durante el horario de clases y en zonas no asignadas para el curso de 9no grado” (sic) habiéndose resuelto expulsión externa de trece días hábiles del estudiante, computable desde el 25 de febrero hasta el 17 de marzo de 2022, más un día de reintegración, retornado a clases el 21 de ese mes y año, entre otras medidas, tales como terapia psicológica, suscribieron esa acta la Directora General y Directora, Regente y Consejero de Nivel  Secundaria, así como, la madre de AA (fs. 79 y vta.).

II.4.    Consta contrato de servicios, entre la madre del menor y la unidad educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., a través de su representante legal, Jorge Antonio Da Silva Wichtendahl, en beneficio de dicho menor y su hermano, de 29 de julio de 2022 (fs. 61 a 63 vta. del expediente 53449-2023-107-AAC).

II.5.    De acuerdo a Consejo de Profesores de 20 de octubre de 2022, se reunieron los profesores Jéssica Gilway, Silke Marina Scholer, Jacob Schnall, Clara Fernández, Elizabeth Guaristi, Ben Warner, Ingrid Hopp, Orlando Taja, Silvana Moscoso e Ingrid del Río, a citación de la Directora de Nivel Secundario del referido colegio, donde se hizo referencia a las cuatro llamadas de atención contra AA, que tuvieron lugar en la gestión 2021-22 y 2022-23 (que emergieron de incidentes de 24 de febrero de 2022 -por uso de cigarrillo electrónico-, de 16 de septiembre de dicho mes y año -comportamiento desafiante-, 11 de octubre -comportamiento peligroso con sustancias químicas en laboratorio-, 12 de igual mes y año -interrupción de clases-, 14 de idéntico mes y año -presumiblemente el alumno investigado ofreció pagar a terceros para elaborar sus trabajos académicos- y 19 de dicho mes y año -entrevista del alumno con el psicólogo, sobre la posible deshonestidad académica, la cual fue negada por aquel-), habiendo decidido determinar la suspensión temporal del alumno, por un periodo de tres días hábiles para realizar la investigación e informar a sus padres en una reunión para que puedan dar sus opiniones y descargos respectivos en defensa de su hijo, para evaluarlos y determinar si procede la recomendación de expulsión del alumno, decisión que se asumirá luego de los tres días de suspensión. Finalmente, se determinó que la Directora tenga una reunión con los padres de familia, donde informará la situación de su hijo para que tengan tiempo necesario para asumir su defensa (fs. 67 a 71 del expediente 53449-2023-107-AAC).

II.6.    Se tiene acta de Consejo de Profesores de 21 de noviembre de 2022, donde se analizó las llamadas de atención de AA, por violaciones de gravedad al Código Disciplinario del Colegio, como complementación a la reunión del Consejo de Profesores de 20 de octubre del mismo año, para analizar los nuevos hechos y los descargos que hubieran realizado los padres y el estudiante, a fin de asumir una resolución definitiva, habiendo determinado la expulsión del alumno, en aplicación del art. 43 incs. a) y f) del Reglamento Interno del colegio referido a faltas muy graves (fs. 72 a 75).

II.7.    Por nota de 5 de diciembre de 2022, Jorge Antonio Da Silva Wichtendahl, representante legal y Jéssica Gilway, Directora Académica, ambos de la unidad educativa Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., dirigida al padre del accionante, se le hizo conocer que se asumió la decisión de expulsión de su hijo del referido colegio, indicando que el Consejo de Administración tomó conocimiento del procedimiento llevado a cabo y de la sanción impuesta; se constató que todas las faltas fueron comprobadas y que la sanción era la expulsión del alumno a causa de diferentes incidentes durante la gestión 2021-2022 y 2022. Habiendo sido comprobadas las faltas del estudiante y siendo la expulsión la sanción determinada por Consejo de Docentes vigente, el Consejo de Administración se ve en la obligación de acatar “esta normativa”. Por acta de recepción de documentación se evidencia por leyendas manuscritas que los padres del accionante rechazaron la recepción…” (sic [fs. 188 y 189 del expediente 53449-2023-107-AAC]).

II.8.    Mediante nota de 20 de diciembre de 2022, consistente en respuesta a solicitud de retorno a clases, suscrita por Jorge Antonio Da Silva Wichtendahl, Gerente Administrativo y Financiero de la Unidad Educativa Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., dirigida a los padres del accionante y puesta a su conocimiento esa misma fecha, se les manifestó que se dio parte del memorial de estos de 7 de diciembre a la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz a fin de que se le reprograme el rol de exámenes finales del alumno, para que pueda continuar con sus estudios el menor en el colegio que elijan como padres de familia. Asimismo, se le convocó a una audiencia programada para el 17 de enero de 2023, a efectos de dicha reprogramación de exámenes, precautelando el derecho a la educación del alumno (fs. 13 a 14 del expediente 53449-2023-107-AAC).

II.9.    Por Manual del Estudiante y de la Familia 2022-2023 correspondiente a los grados 6-12 del colegio Cooperativa Santa Cruz R.L., se conoce que en la página 47 se regula el debido proceso indicando: “Para suspender a un estudiante la escuela debe seguir un procedimiento que consta de cuatro partes:

           La escuela debe:

(1)         Reunir pruebas/testimonios escritos relativos al incidente de todas las partes implicadas.

(2)         Reunirse con el estudiante y el consejero para revisar el incidente y las pruebas recogidas.

(3)         Notificar a los padres y al estudiante explicando la razón de la suspensión.

(4)         Una suspensión puede requerir una revisión del caso por parte del Consejo de Profesores” (sic [fs. 88 a 157 del expediente 53449-2023-107-AAC]).

II.10.  Cursa Certificado de Nacimiento 1099739 de 10 de enero de 2023, que acredita que Roger Diego Ribera Roda y Scarlet Adriana Bowles Rivas, son padres de AA; por lo que en representación de su hijo activaron la acción de amparo constitucional (fs. 2 del expediente 53449-2023-107-AAC).