SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2)
6.10. A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente”.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales. Así lo determinó este Tribunal, en relación a acciones de libertad conforme se verá en el apartado siguiente» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Derecho a la educación
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, indicó: “Los preceptos de nuestra Constitución en materia de educación, están plenamente acordes con los mandatos de instrumentos internacionales. En efecto, el art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer a la comprensión, la tolerancia y a la amistad entre todas las naciones…’.
El art. XII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH), señala: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.’ Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, es más elocuente y más profunda en su protección y comprensión, al prever que los Estados Partes, convienen: ‘…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos….’ (art. 29.1).
En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani y Elizardo Pérez’, la cual en su art. 1 menciona: ‘1. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.’ A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación, declarando: ‘Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre los seres humanos.’ De igual manera, el inc. 12 del mismo artículo, indica que: ‘Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos’.
En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental” (el resaltado pertenece al texto original y el subrayado fue agregado).
III.4. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
Sobre el particular, la SCP 0019/2019-S3 de 1 de marzo determinó: «…pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés España Gutiérrez en representación de AA contra Joaquín Aponte Zambrana, Presidente del Directorio; Jorge Da Silva Wichtendahl, Representante Legal; Susan Rehm Zapata, Directora General; y, Silke Marina Scholer, Directora del Nivel Secundario; todos del Colegio “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda”.
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La citada SCP 0035/2014-S1, estableció: “El art. 115.II de la CPE, prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’. Señalando, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el debido proceso no es únicamente exigible a nivel judicial, sino que es también de cumplimiento obligatorio por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa, otorgando al justiciable, un fallo junto, razonable, que le proporcione certeza sobre la decisión asumida.
En cuanto al derecho a la defensa, atinente al debido proceso, el mismo se encuentra reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando indica: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. El derecho a la defensa, es inherente a los procesos disciplinarios sin exclusión, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en procura de efectivizar un proceso justo.
Sobre el particular, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, señaló que el debido proceso: ‘…exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa (…), aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones’. Conforme a lo expuesto, el debido proceso, es aplicable a todos los ámbitos y sedes privadas o públicas que apliquen procedimientos sancionatorios, dado que toda sanción tiene como presupuesto procesal un juzgamiento acorde a los mandatos de la Norma Suprema.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza”.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.
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De los antecedentes proporcionados por el Colegio mencionado, no se advierte que después de la notificación con el inicio del proceso de investigación, los padres de la estudiante ni ella, hayan participado activamente en actos de investigación o estado presentes en los mismos; de la recomendación del Consejo de Profesores de 21 de mayo del mismo año, se evidencia que en la misma se afirmó que las tres alumnas fueron encontradas fumando y que admitieron su falta; sin embargo, no se indicó quien o quienes les encontraron en dicho acto, en qué circunstancias y ante qué autoridades admitieron su falta, si fue ante profesores, psicóloga, sus padres u otras personas, no existiendo en consecuencia prueba objetiva que sustente su conclusión; asimismo, refieren que de acuerdo a la RM 001/2018 y reglamentación interna, decidieron recomendar a las “…Directoras, Scholer y Zapata…’ (sic) expulsar a las alumnas; al respecto cabe precisar que el art. 50.I. de dicha Resolución Ministerial, indica: “En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan a la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales”; por su parte el Reglamento Interno de la Unidad Educativa “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.” Establece en el art. 41 como falta muy grave “e) Tenencia, compra, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos, estupefacientes y sustancias controladas en el interior del establecimiento”, la que será sancionada según el art. 42 de la misma norma: “c) Sanciones por faltas muy graves: En caso de existir pruebas documentadas de la falta se determinará la expulsión definitiva del alumno o expulsión temporal por más de 10 días, debiendo informar a la Dirección Distrital de Educación sobre el hecho. Para la suspensión se podrá llamar a un Consejo de Profesores y las notificaciones del proceso disciplinario serán de manera escrita a los padres de familia”; lo que quiere decir, que en el reglamento interno si se estableció la posibilidad de expulsión por faltas muy graves; y en el Manual Estudiantil en el subtítulo “Debido proceso” se indica que: “Para poder suspender a un estudiante, existe un proceso de cuatro pasos que el colegio obligatoriamente debe seguir. El Colegio tiene que: (1) Reunir la evidencia y los testimonios escritos de todas las partes involucradas, donde se presenten los relatos del incidente; (2) Reunirse con el estudiante y la psicóloga para revisar el incidente y toda la evidencia recopilada. (3) Notificar a los padres de familia y al estudiante dando una explicación del motivo de la suspensión. (4) Una suspensión podrá requerir una revisión del caso por parte del Consejo de Profesores”; de lo que se colige que éste es el procedimiento en el cual debió basarse una decisión de expulsión en el referido Colegio; sin embargo, no se evidencia que en el caso presente se hayan reunido evidencias o testimonios en la investigación (prueba documentada); puesto que ninguna se encuentra adjunta a la recomendación del Consejo de Profesores y el Acta de Audiencia Sancionatoria y tampoco fueron mencionadas ni valoradas en las mismas; no se advierte una reunión con la psicóloga (pues no existe documento que acredite este acto); no se evidencia la participación de los padres de familia en la investigación, ya que ellos a nombre de su hija, tenían el derecho de ejercer la defensa de la misma, presentando pruebas o refutando las presentadas como cargo; y por último si bien se observa la participación del Consejo de Profesores; empero, únicamente lo hizo emitiendo su recomendación, lo que nos demuestra de manera fehaciente que en el caso presente no se cumplió con el debido proceso escolar contra la estudiante AA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, y se asumió la medida más drástica como la expulsión, sin contar con prueba objetiva que sustente su determinación, lesionando de esa manera sus derechos a la educación, presunción de inocencia, a la defensa, así como a una resolución motivada y fundamentada, tomando en cuenta que el Acta de Audiencia Sancionatoria de 23 de mayo de 2018, no contiene además el sustento legal ni los motivos objetivos que la sustenten, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido proceso disciplinario hasta el momento de la notificación a sus padres con el inicio de la investigación contra AA, realizado el 18 de mayo de 2018, con la finalidad de que se prosiga un debido proceso que determine su inocencia o culpabilidad, en la cual pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal cual se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 mencionado» (énfasis agregado).
III.5. De la presunción de inocencia
Al respecto, la SCP 0885/2019-S2 de 25 de septiembre determinó que: “La garantía de presunción de inocencia constituye un elemento del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que permite que toda persona sometida a un proceso sea tratada como inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad a través de sentencia condenatoria ejecutoriada. Configura un mecanismo protector en procesos judiciales o administrativos que prohíbe cualquier tipo de presunción de culpabilidad.
Se encuentra consagrada por el art. 116.I de la CPE, que dispone: ‘Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. De manera concordante, el art. 6 del CPP, señala que: ‘Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicaran únicamente los datos indispensables para su aprehensión’.
Del marco normativo desarrollado se puede observar, la garantía de presunción de inocencia como elemento básico del debido proceso, constituye un derecho del o la imputada, a ser tratado como tal, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, prohibiendo toda presunción de culpabilidad; pero principalmente y como elemento de mayor relevancia, implica que la parte acusadora tiene la carga de la prueba”.
III.6. Del derecho a la defensa
El art. 115.II de la CPE establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
El art. 119.II de la misma norma, prevé: “…Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Tomando en cuenta dichas directrices constitucionales, la jurisprudencia constitucional consideró el derecho a la defensa y determinó, a través de la SCP 0449/2012 de 29 de junio, lo siguiente: «En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice el conocimiento o notificación oportuna de la denuncia, a objeto de darle la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad.
(…)
En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ha establecido que: “El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea’. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”’» (énfasis agregado).
III.7. De los componentes fundamentación y motivación del debido proceso
En lo concerniente al tópico de referencia, el art. 115.II de la CPE, establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
Ya ingresando a los elementos del enunciado derecho, se describe el contenido de la fundamentación y motivación, al respecto, corresponde citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que explicó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (resaltado añadido).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio señaló: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.
III.8. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la educación, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no inculparse, a no sufrir pena de infamia, ni castigos crueles, degradantes y humillantes, al honor, la honra y a la propia imagen, a la igualdad, al respeto y dignidad psicológica, al interés superior del niño, niña y adolescente y a la protección contra toda forma de violencia y al desarrollo integral; por cuanto, Jéssica Gilway, Directora General, Silke Marina Scholer y Clara Fernández, Directora y Regente de Nivel Secundario, Jacob Schnall, psicólogo y Jorge Antonio Da Silva Wichtendahl, Gerente Administrativo Financiero, todos de la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L., le informaron que existía sanción de expulsión en su contra, sin haberse llevado a cabo el debido previo proceso.
Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada, se pasa a contextualizar la misma; en ese sentido, se tiene que efectivamente los representantes del menor de edad son sus padres, como se constata del Certificado de Nacimiento adjunto (Conclusión II.11), quien era alumno de la Unidad Educativa Cooperativa Educacional Santa Cruz R.L. de acuerdo al correspondiente contrato suscrito entre los padres de AA y dicho colegio (Conclusión II.4); conforme a acta de reunión de la Directora General y la Regente del indicado colegio -entre otras autoridades-, de 24 de febrero de 2022, se conoce que fueron citados los padres del estudiante, pero solo asistió la madre, a quien se le hizo conocer el incidente en el que incurrió su hijo esa misma fecha -uso de cigarrillo electrónico en el baño de su colegio-, también se le informó de la sanción de suspensión de tres días; finalmente, se los citó a ambos progenitores para el 3 de marzo de ese año (Conclusión II.1); posteriormente, el 25 de febrero de 2022, se labró acta de Consejo de Profesores, donde consta que se asumió la decisión de expulsarlo por trece días hábiles como emergencia del incidente de 24 de idéntico mes y año, así como se dispuso que tome terapia psicológica, entre otras medidas (Conclusión II.2). Asimismo, se llevó a cabo otra reunión sobre sanción disciplinaria el 3 de marzo de 2022, en la que se indicó que fueron citados los referidos padres para comunicarles la aludida sanción definitiva de expulsión de trece días (Conclusión II.3). El 20 de octubre del igual año, hubo Consejo de Profesores, donde se analizaron cuatro llamadas de atención que se le hicieron al menor en la gestión 2021-2022 y 2022-2023, relacionadas con los incidentes del 24 de febrero de 2022, y de 16 de septiembre, 11, 12, 14 y 19 de octubre del mismo año, habiéndose decidido tres días de suspensión escolar, para realizar la investigación y evaluar si corresponde la expulsión definitiva del indicado alumno; finalmente, se determinó que se tendrá una reunión con sus padres para informarles de la situación y darles tiempo para que asuman defensa (Conclusión II.5).
Asimismo, de acuerdo a acta de Consejo de Profesores de 21 de noviembre de 2022, donde se analizaron las llamadas de atención del hijo del alumno, por violaciones de gravedad al Código Disciplinario del colegio, se determinó la expulsión del nombrado, en aplicación del art. 43 incs. a) y f) del Reglamento Interno del colegio referido a las faltas muy graves (Conclusión II.6); luego, mediante nota de 5 de diciembre de 2022, el representante legal de la unidad educativa y su Directora Académica dieron a conocer a los padres del accionante sobre la expulsión de su hijo del indicado colegio (Conclusión II.7); y el 20 de diciembre de igual año, se hizo conocer que se dio parte a la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz para que se proceda a reprogramar el rol de exámenes finales del alumno y pueda continuar con sus estudios en la Unidad Educativa que elija, dicha audiencia de rol de exámenes se llevaría a cabo el 17 de enero de 2023 (Conclusión II.8).
En ese marco, se debe tomar en cuenta que el accionante en nombre de quien actúan los representantes, es menor de edad y en aplicación de la jurisprudencia constitucional dictada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que establece la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, frente a quienes pertenecen a grupos vulnerables, como lo es AA, por cuanto, no es posible exigirle el agotamiento de la vía administrativa pertinente para conocer y resolver esta acción tutelar, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En ese orden, de la revisión del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se tiene que este, a tiempo de establecer el alcance del debido proceso, determinó que el mismo implica que los litigantes tienen derecho a un proceso justo y equitativo y que ello conlleva el ejercicio del derecho a la defensa; en el presente caso, ninguna de las Conclusiones referidas dan cuenta de un proceso disciplinario escolar desarrollado a la luz del debido proceso; es decir, que se haya comunicado al alumno y sus padres oportunamente sobre cada una de las faltas atribuidas a aquel y menos que hayan tenido la opción pertinente de defenderse de ellas, para -sobre esa base- asumir una decisión las correspondientes autoridades; entonces, de acuerdo a lo constatando en esta demanda tutelar, se puede verificar que los padres del menor expulsado -en representación de su hijo- no conocieron -de forma individualizada y en su oportunidad- las faltas por las cuales dicho menor fue sancionado por su colegio.
Consiguientemente, no se respetó el derecho al debido proceso, y un indicio de ello es que no se logró el fin del mismo ni se acogieron sus componentes; ya que, -se reitera- el disciplinado no tuvo la opción de asumir defensa, elemento del debido proceso mediante la cual debía ser escuchado formalmente en su versión de los hechos y lograr que se verifique su acervo probatorio, siempre a través de la intervención de sus padres, esa vulneración emerge de la carencia absoluta de algún mecanismo que haya garantizado una defensa pertinente y suficiente del menor; en concordancia con ello, se trae a colación que este Tribunal ya ha emitido una resolución constitucional contra el mismo colegio, a través de la SCP 0019/2019-S3 en la que se resaltó el contenido del art. 117.I de la CPE, que direcciona todo proceso seguido contra el justiciable, estableciendo que ineludiblemente nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y es al amparo de ello que debe entenderse lo establecido en el Manual Estudiantil que prevé un proceso disciplinario escolar para suspender a un alumno, a cuyo efecto establecía cuatro pasos, a saber (Fundamento Jurídico III.4): “…(1) Reunir la evidencia y los testimonios escritos de todas las partes involucradas, donde se presenten los relatos del incidente; (2) Reunirse con el estudiante y la psicóloga para revisar el incidente y toda la evidencia recopilada. (3) Notificar a los padres de familia y al estudiante dando una explicación del motivo de la suspensión. (4) Una suspensión podrá requerir una revisión del caso por parte del Consejo de Profesores… (SCP 0019/2019-S3)”; en relación a ello, de la Conclusión II.10, se evidencia un Manual actual, que prevé la misma forma de llevar a cabo el proceso escolar en dicho colegio; en ese orden, es necesario establecer que la aplicación del referido proceso no debe ignorar o subestimar el alcance del derecho al debido proceso.
Ahora bien, de la lectura del acta de Consejo de Profesores de 21 de noviembre de 2022, no se advierte una resolución concreta sobre la decisión de expulsión asumida, sino que se comunicó a los padres del menor que se tomó tal determinación, no existiendo un documento que exponga esa Resolución pertinente para con base en ella asumir defensa a través de algún recurso, y eso se explica en el hecho que no se llevó a cabo ningún sumario escolar, siendo esa situación un indicio de que mucho menos se pudo haber emitido una decisión final; entonces la extrañada resolución no solo no ha sido dictada, sino que no hubo el proceso alguno del cual emerja una decisión que resuelva la situación escolar del menor, correspondiendo que se deje sin efecto la referida acta de Consejo y los actos emergentes de él.
En ese orden, está claro que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del menor (Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional), pues sin la correspondiente prueba que indique alguna culpabilidad, o al menos que haya sido objeto de debate, se tomó una decisión de expulsión; por otro lado, el derecho a la defensa está ampliamente protegido por la Norma Suprema (Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), empero en este caso, la carencia de un proceso implicó que el menor y sus padres no conozcan oportunamente cada falta y por tanto no asumieron la defensa oportuna, apropiada y eficaz de ellas. Finalmente, al no existir una resolución pertinente, se ha omitido cumplir con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, habiéndose constituido la sanción de expulsión del menor en una decisión arbitraria.
Por todo ello, los demandados si bien intervinieron en los Consejos de Profesores, no aplicaron a su proceder lo dispuesto por el Manual del Estudiante y de la Familia del colegio indicado; ya que, no reunieron la evidencia y los testimonios escritos de todas las partes involucradas, lo que permitía la presentación de los relatos del incidente; esa carencia impidió seguir con el segundo paso, pues en este se debía revisar junto con el psicólogo y el estudiante toda la evidencia recopilada, elementos con los que no se contó formalmente, tampoco hubo una notificación de la Resolución asumida, lo que impidió conocer objetivamente las razones de la expulsión y por último ello impidió que puedan solicitar una revisión del caso por el Consejo de Profesores; el obviado procedimiento, considerado como un mecanismo básico para aplicar un proceso disciplinario escolar, indica claramente que no se respetó el derecho al debido proceso, cuyo alcance ha sido abordado ut supra, porque más allá de dicho incumplimiento procedimental, se dejaron de lado los componentes analizados del debido proceso, cuyo acatamiento permite que el mecanismo procesal a aplicarse arribe a una decisión al amparo de la Ley Fundamental. Dada la vulneración advertida de cada derecho aludido, los demandados deben corregir los actos en que incurrieron y aplicar verdaderamente un procedimiento no solo cumpliendo las etapas previstas por la norma pertinente, sino que lo hagan en el marco del respeto del derecho al debido proceso y sus diferentes elementos.
En ese contexto, las personas demandadas que intervinieron en la determinación de la sanción asumida contra el menor AA, no tomaron en cuenta la prevalencia del interés superior del mismo (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), el cual indica el camino a seguir ante el grupo vulnerable al que pertenece el mencionado, por su minoría de edad, mereciendo una consideración especial a fin de precautelar sus derechos. Por todo ello, habiendo sido privado de acceder a tomar las clases impartidas en su colegio como emergencia de la sanción de expulsión arbitraria y, por ende, asumida ilegalmente, dado el análisis realizado, se menoscabó su derecho a la educación (según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), el cual es aquel derecho que prepara a la persona para un futuro mejor y el de la sociedad en su conjunto y que es primordial en los menores de edad, al ser su actividad central el recibir instrucción escolar.
Ahora bien, el accionante a través de sus representante también denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a no inculparse e igualdad y advertida la transgresión del derecho al debido proceso, corresponde considerar que el mismo, a la vez, abarca un conjunto de derechos fundamentales, así lo entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, que -entre otras- determinó que: “Podemos sostener entonces que, el debido proceso se constituye en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, por cuanto en su núcleo lleva inmerso una gran cantidad de derechos y garantías, así podemos señalar, de una interpretación sistemática, teleológica y axiológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, los siguientes: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural e imparcial; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
El listado de derechos y garantías precedentemente anotadas no es limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas fueron añadidas).
Consiguientemente, los derechos identificados, al ser componentes del debido proceso (ingresando a estos también la tutela judicial efectiva, dado que su contenido es expansivo) y haberse advertido la conculcación de este por la supresión del proceso previo, también se han suprimido los tres derechos señalados, pues no hubo ni siquiera la oportunidad que los ejerzan el estudiante a través de sus padres en algún momento procesal, no obstante lo cual se determinó la expulsión del peticionante de tutela.
Finalmente, el accionante igualmente denuncia la lesión de sus derechos a no sufrir pena de infamia, ni castigos crueles, degradantes y humillantes, al honor, la honra y la propia imagen, al respeto y a la dignidad psicológica y a la protección contra toda forma de violencia y al desarrollo integral; empero, no esgrimió argumentos al respecto y menos los acreditó, no siendo posible ingresar a resolver dichas denuncias a través de un análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros alcances, obró de forma parcialmente correcta; y, la Sala Constitucional Segunda al haber denegado la misma, procesalmente, obró -igualmente- de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 257 vta. a 261, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera; y, en mérito a la acumulación de expedientes dispuesta, corresponde REVOCAR en su totalidad la Resolución 07/23 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 74 vta. a 77 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con respecto a la vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia, al interés superior del niño, niña y adolescente, a la tutela judicial efectiva, a no inculparse y a la igualdad, conforme a los argumentos esgrimidos en el presente fallo constitucional y en ese mérito se dispone:
a) Dejar sin efecto el acta de Consejo de Profesores del 21 de noviembre de 2022 y los actos emergentes de dicho Consejo y que los demandados inicien el debido proceso contra el menor accionante hasta que se asuma una decisión de acuerdo a derecho, a la luz de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
b) Mientras tanto, el peticionante de tutela retorne inmediatamente a la Unidad Educativa privada Cooperativa Educacional Santa Cruz Responsabilidad Limitada en su calidad de discente, salvo que los padres del mismo ya no requieran de los servicios de educación de dicha institución; y,
c) Se programen inmediatamente los exámenes que no pudo rendir por la expulsión recibida, en los mismos términos que la señalada Sala Constitucional Tercera concedió parcialmente la tutela; sin costas ni costos, por la concesión parcial; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0981/2023-S2 (viene de la pág. 30).
2° DENEGAR la tutela por los derechos a no sufrir pena de infamia ni castigos crueles, degradantes y humillantes, al honor, la honra y la propia imagen, al respeto y dignidad psicológica y a la protección contra toda forma de violencia y al desarrollo integral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2)