SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2023-S1
Fecha: 24-Nov-2023
Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, puesto que fue doblemente juzgado; primeramente de exclusión o suspensión según memorándum 002-006-2022 de 30 de junio; y, posteriormente con sanción de expulsión según dictamen 01/
Además, se violó el debido proceso en su vertiente, legalidad y taxatividad, puesto que al momento de emitirse el Auto Inicial y el Dictamen 01/2022 de 6 de junio por el cual le expulsan de la cooperativa, no contaban con reglamento interno para procesos disciplinarios aprobado por la Asamblea General Extraordinaria. El Estatuto de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L. en su art. 26 establece la clasificación de infracciones y sanciones, disponiendo en su parágrafo II, que el reglamento interno de la cooperativa dispondrá los procesos y la tipificación de las infracciones; sin embargo, en la cooperativa, recién se designó una comisión para la elaboración del reglamento disciplinario que fue puesta en consideración para su aprobación el 27 de agosto de 2022, donde paralelamente, se consideró la ratificación de la sanción de expulsión en su contra. Por lo que se desarrolló un proceso disciplinario, sin que esté previamente aprobado un reglamento en el que consten los actuados a desarrollarse para que pueda asumir defensa.
Por otro lado, se lesionó su derecho al principio de previsibilidad como parte del debido proceso, puesto que el art. 98 de la Ley de Cooperativas, establece que previo a iniciarse un proceso disciplinario interno, se debe establecer una junta de conciliación, además, los arts. 78 y 79 del Estatuto de la Cooperativa establecen el proceso a seguir en caso de existir un conflicto entre asociados, pero el Tribunal de Honor no propició solución del conflicto.
Se lesionó el principio non bis in ídem, puesto que fue sancionado dos veces por el mismo hecho; primero con una suspensión o exclusión emitida por el Presidente de la Cooperativa prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 69 del Estatuto Orgánico y ratificado por el Tribunal de Honor mediante memorándum sin estar ejecutoriado ni aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme determina el art. 20 inc. 4) del Estatuto; y, segundo por Dictamen 01/2022 de 6 de julio emitido por el Tribunal de Honor, agravando su situación y disponiendo su expulsión conforme lo previsto en el art. 21 inc. c) del Reglamento a la Ley de Cooperativas. Ambas determinaciones que se basan en el mismo informe y denuncia.
De igual manera, se lesionó el debido proceso en su elemento falta de tipicidad, puesto que en el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, no se realizó la labor de subsunción para explicar cómo su conducta se adecua a la infracción establecida en el art. 19 inc. c) del Estatuto Interno.
También, se lesionó el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, puesto que como única prueba, se basó en el Informe presentado por Lázaro Federico Cejas Miranda, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, otorgándole al mismo un valor diferente al que posee; además, considerando que se le denunció por la falta cometida en el inc. c) del art. 19 del Estatuto, pero la Asamblea Extraordinaria, ratificó la infracción por el art. 19 inc. a), b) y c) de la referida norma, incurriendo en motivación arbitraria.
Finalmente se lesionó el debido proceso, en relación al principio de proporcionalidad, puesto que debe considerarse la sanción en deferencia a la infracción cometida, sin embargo, argumentaron que se causó grave daño económico a la Cooperativa, sin considerar que su persona de buena fe restituyó el dinero por el que fue denunciado, sin generar ningún daño económico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural en su vertiente competencia, a la previsilidad de conciliación previa, a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones, a la tipicidad, a la fundamentación, a la motivación, a la aplicación del principio de proporcionalidad, a la legalidad, a la valoración razonable de la prueba, y a la verdad material; a los principios de legalidad procesal, celeridad y tipicidad; y, a la garantía non bis in idem, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y II, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto de 2022, y como consecuencia el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, que determinó ilegalmente su expulsión, sin un debido proceso señalado por el Estatuto de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., hasta que se instaure un proceso en su contra; b) En forma inmediata y definitiva, se disponga su reincorporación como asociado a la mencionada Cooperativa, con todos los derechos inherentes al mismo; y, c) Condenar con el pago de costas a los demandados, más daños y perjuicios en la suma de Bs.108 000.- (ciento ocho mil bolivianos), además de la cancelación de costas conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 126 a 129 declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año (fs. 131 a 133) impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 18 del citado mes y año, su remisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 134).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0245/2022-RCA de 19 de diciembre, cursante de fs. 138 a 148, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 15 de noviembre de 2022, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0359/2023 de 28 de agosto, cursante a fs. 151, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional, para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 286 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Lázaro Federico Cejas Miranda, ex Presidente del Directorio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., Germán Fernández Puma y Rubén Vásquez Rengifo, del actual Directorio, en audiencia, a través de su abogado señaló que: 1) No se escuchó de manera clara y concreta que es lo que se vulneró; y, el proceso disciplinario nace porque el ahora impetrante de tutela transgredió el Estatuto de la Cooperativa, entonces, el 22 de abril de 2022, la directiva identificó el cobro de dos cheques de forma irregular, y el 28 de mayo del mismo año, se notificó al citado con el proceso; 2) Dentro la causa, ya existe una resolución de 6 de julio de 2022, que debe trasladarse a la Asamblea y en ella aprobarse. Entonces, en el caso se notificó en domicilio de su esposa quien se identificó como tal, con la Resolución del Comité del Tribunal de Honor, en presencia de notario el 2 de septiembre de 2022; desde ese momento, el peticionante de tutela tenía diez días para hacer uso del recurso de impugnación o del recurso que vea conveniente. El 19 de septiembre del mismo año, lo hizo así, presentado su nota ante el Consejo de Administración; sin embargo, el escrito se presentó once días después contando solo días hábiles; 3) De igual manera, la nota se encuentra mal dirigida, puesto que la misma debió presentarse ante el Tribunal de Honor, pero esta se presentó ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa; 4) Respecto a que el Tribunal de Honor, no estuviese legalmente conformado, es falso, puesto que el mismo fue reconocido legalmente por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); y, 5) El primer dictamen fue previamente anulado por el Tribunal de Garantías; por lo que, sobre el mismo no se puede emitir nuevo pronunciamiento, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
I.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 060/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum 003-008/2022 de 29 de agosto, como efecto de la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto de 2022, y también el dictamen de 01/2022 de 6 de julio; de igual manera, otorgó el plazo de diez días para que se resuelva la impugnación interpuesta por el ahora accionante. Determinaciones asumidas en consideración a los siguientes argumentos: i) De la revisión de toda la documental que fue presentada como prueba, un aspecto importante es la notificación en el cual se determinó la expulsión del señor Boris Edson Flores Reynolds -memorándum 003-008/2022 de 29 de agosto de 2023- mismo que señala: "Atento saludo, la presente es para hacerle conocer que por informe del Tribunal de Honor se determinó la EXPULSIÓN de su persona como socio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional, ratificada por unanimidad en Asamblea Magna Extraordinaria llevado el 27 de agosto de la presente gestión, conforme lo establecido en el Estatuto Orgánico del Art. 69 de la Cooperativa" (sic). Mismo que ha sido notificado a través de una representación notarial por parte de Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe Pública seis, por el cual se evidenció que dicha notificación se realizó a la esposa del señor Boris Edson Flores, es decir a la señora Carmen Rosa Soto Goitia; y, dentro de toda esta prueba que fue presentada tanto por la parte impetrante de tutela como por la parte demandada, no se evidenció la notificación con el acta de Asamblea Magna Extraordinaria llevada a cabo en fecha 27 de agosto de la gestión 2022. Existe una copia del acta en el cual la parte peticionante de tutela reclama que, en principio nunca fue notificada, señala además que en dicha acta no se evidenció la Resolución dictada en contra del señor Boris Edson Flores Reynolds, es decir con la resolución respecto a la correspondiente fundamentación legal y la motivación que llega en conclusión a la expulsión del señor Boris Edson Flores de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L.; en ese entendido, es evidente la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación que debe contener toda Resolución administrativa disciplinaria; ii) Por otra parte, también se debe considerar un aspecto muy importante que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto Constitucional 0245/2022- RCA de 19 de diciembre, que en el análisis del caso en concreto señala: "Bajo este entendimiento jurisprudencial, se extrae que el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., se encontraba obligado a dictar resolución expresa sobre el citado recurso de impugnación formulado por el accionante el 19 de septiembre de 2022, en el plazo de diez días hábiles siguientes a dicha fecha; sin embargo, no emitieron Resolución o pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación a la sanción de expulsión de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., en contra del impetrante de tutela, ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto del mismo año; decisión plasmada en el Memorándum 003-008/2022 de 29 de agosto, firmado por dicho Tribunal de Honor. En tal razón, el peticionante de tutela no tiene otra vía de reclamo donde acudir, habida cuenta que, la determinación de expulsarlo de la Cooperativa indicada fue tratada y aprobada por la máxima instancia de decisión de la nombrada entidad privada, como ser la Asamblea General Extraordinaria. Consiguientemente, la problemática expuesta es susceptible de análisis por parte de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Estos antecedentes que han sido evidenciados, puesto que ante la interposición de la impugnación por parte del ahora accionante, este recurso ha sido presentado en fecha 19 de septiembre de 2022, mismo que a la fecha no existe ningún pronunciamiento por parte de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Transporte Potosí R.L.; en ese entendido, al evidenciarse esta vulneración al derecho del señor Boris Edson Flores Reynolds, corresponde dejar sin efecto el memorándum 003-008/2022 de fecha 29 de agosto de 2022, por el cual se señala que se ha determinado la expulsión de su persona como socio de la Cooperativa, ratificado por unanimidad en la Asamblea Magna Extraordinaria llevada a cabo el 27 de agosto de la presente gestión; y, iii) En mérito que corresponde dejar sin efecto el memorándum por el cual se hace conocer la expulsión 003-008/2022, lo que debe hacer la Asamblea Extraordinaria de esta Cooperativa de Transporte es pronunciarse sobre la interposición de dicha impugnación en el plazo establecido por normativa, en este caso en el plazo de diez días a partir de la notificación con la presente resolución. No se puede ingresar al análisis de los demás derechos señalados como vulnerados, puesto que no existe pronunciamiento respecto a esta impugnación, tal cual ha referido el Auto Constitucional 0245/2022-RCA de 19 de diciembre, en el cual se pueda evidenciar las vulneraciones señaladas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa 15/2022 de 4 de enero, emitida por el Director de Control y Fiscalización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), por la cual resolvió inscribir la renovación del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L, en el Registro Estatal de Cooperativas, consignando a Lazaro Federico Cejas Miranda como Presidente del Consejo de Administración, Sabino Camacho Subieta; Presidente; Fernando Rivera Villegas, Secretario; y, Eulogio Mamani Quispe, Vocal, todos del Tribunal de Honor (fs. 255 y vta.).
II.2. Consta Informe de 22 de abril de 2022, por el cual Lázaro Federico Cejas Miranda, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí Responsabilidad Limitada (R.L.), entre otros, se dirige al “Tribunal de Honor” haciendo conocer que:
“Atento saludo, la presente es para hacerle conocer que nosotros como directorio fuimos sorprendidos con el cobro de saldos irregulares no depositados a la Cooperativa de la Empresa Alejandro Orcko Llanto que detallamos a continuación:
1. 04/05/2021 fue cancelado el saldo con el importe de Bs 39.073.00 del lote N° AO-ZN-
02/21 con el N° DE CHEQUE 4574356 DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA 2 13/08/2021 fue cancelado el saldo con el importe de Bs 48 756,35 del lote N° AO-ZN- 04/21 en efectivo.
El cual adjuntamos documentos de prueba.
Es cuanto podemos informar el cobro de saldos que realizo irregularmente haciendo un daño económico a la Cooperativa donde ingresa el derecho de carga el 3,5% y también afectando a los compañeros para hacer el cobro de sus saldos. También resalta que nosotros como directorio el único cobro que realizamos fue en fecha 21 de abril del 2022.
Disponemos como directorio de la Cooperativa, al tribunal de honor solucione este caso, en el marco de la legalidad prevaleciendo el Estatuto Orgánico de la Cooperativa” (fs. 176).
II.3. Por Auto de 6 de junio de 2022, emitido por Sabino Camacho Subieta, Presidente; Fernando Rivera Villegas, Primer Vocal; y, Eulogio Mamani Quispe, Segundo Vocal del Tribunal de Honor, todos de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L. por el cual indicaron que se advierte que el ahora impetrante de tutela hubiera incurrido en la falta prevista en el art. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, puesto que realizó el cobro a la Empresa ALEJANDORO ORCKO LLANTO a nombre de la Cooperativa por la suma de Bs.39 073.- el 4 de mayo de 2021, y un segundo cobro por la suma de Bs.48 756,35.- el 13 de agosto de 2021, y que dichos montos no fueron depositados en su oportunidad; razón por la cual, en aplicación del art. 20 del Estatuto Orgánico, se dispuso iniciar proceso sumario contra el ahora peticionante de tutela, advirtiéndole que tiene el plazo de veinte días calendario para que presente pruebas de descargo o alegaciones (fs. 182).
II.4. Se tiene Memorando 002-006/2022 de 30 de junio emitido por el Tribunal de Honor, dirigido a los Dirigentes del Consejo de Administración y Vigilancia, por el cual solicitan denegar todo tipo de atención en su cooperativa al ahora accionante, dando estricto cumplimiento a lo determinado (fs. 183).
II.5. Mediante Resolución 001/2022 de 6 de julio, emitida por Sabino Camacho Subieta, Presidente; y, Eulogio Mamani Quispe, Segundo Vocal del Tribunal de Honor, se dispuso declarar probada la denuncia interpuesta por el Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa “…por la comisión de la infracción 19, que a la letra dice: EXPULSIÓN.- La expulsión de una asociada o un asociado de la Cooperativa procederá por las siguientes causales: inc. c) Por usar los recursos económicos de la Cooperativa en fondos no autorizados por la asamblea General y el presente Estatuto, salvo casos excepcionales de extrema necesidad y por la comisión de la infracción de art. 26 (DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES).- Las infracciones cometidas por las asociadas y asociados según la gravedad son: parágrafo III inc. d) EXPULSIÓN, del Estatuto Orgánico; en consecuencia se EXPULSA DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL POTOSÍ R.L al señor: BORIS EDSON FLORES REYNOLDS…” (sic). Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
III.1-PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-EI Estatuto Orgánico de la COOPERATIVA DE NACIONAL E INTERNACIONAL POTOSI PL en su artículo 20 y siguientes regula el TRANSPORTE Procedimiento Sancionador de Exclusión y Expulsión de los socios Como Estatuto orgánico, contiene un poder disciplinario, cuya función principal-además de la punitiva- es corregir la mala conducta de los socios. Se considera infracción cometida por los socios, toda acción u omisión prevista y sancionada en el estatuto Orgánico conforme prescribe el articulo 25 y se clasifican en infracciones leves, graves y gravísimas y las sanciones se imponen en función a las mismas Consiguientemente, el procedimiento administrativo previsto en el Citado estatuto Orgánico, es el conjunto de actos de partes, del Tribunal de Honor, trámites, diligencias y resoluciones administrativas que comprende desde la interposición de la denuncia, instrucción, desenvolvimiento, decisión y ejecución, para imponer en su caso una sanción o infracción que corresponda.
III.2.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- La resolución que debe pronunciar este Tribunal de Honor, debe ser motivada y fundamentada, para lo cual se debe analizar, considerar y ponderar los medios de prueba, declarando probada o improbada la denuncia, conforme lo establecen los arts 20 y 26 del citado Estatuto Orgánico, inclusive las partes pueden impugnar la resolución, fundamentando los agravios que se hubiesen inferido como se podrá apreciar todos estos aspectos son componentes o elementos del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en los arts. 115-II, 117-1 y 180-I de la Constitución Política del Estado.
Se denomina debido proceso, al conjunto de derechos, principios y garantías que permiten que la tutela procesal de los derechos fundamentales de la persona sea realmente efectiva durante el desarrollo del proceso o procedimiento; vale decir, entre la etapa que transcurre desde la admisión de la demanda planteada o auto inicial del proceso por o contra el justiciables o denunciado y la decisión jurisdiccional o administrativa. Tiene por objetivo la salvaguarda de los referidos derechos durante la tramitación de un proceso o procedimiento; sea de naturaleza judicial, administrativa, parlamentaria o corporativo particular.
Por su parte la SCP 0405/2012-R de 22 de junio señala: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la facultad de ser escuchado presentar pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho de defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"
Por su parte la SCP 2493/2012 de 3 de diciembre refiere que: "...la garantía del debido consagrada en el Art. 115.Il de la CPE, debe ser amparada también en el ámbito administrativo, respetando los derechos del procesado a fin que éste obtenga una resolución con una sanción justa como culminación de proceso en el que se hayan observado todos sus derechos fundamentales. En ese marco, la jurisprudencia emanada de este órgano de control de constitucionalidad, estableció la imperiosa necesidad que dentro de los procesos administrativos se cumplan: () todos los elementos del debido proceso que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (...).
Las sanciones se imponen tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión del profesional abogado denunciado y se presume la licitud de sus actividades o la presunción de inocencia (art. 116-I CPE), mientras no se demuestre lo contrario, en caso de duda deberá resolverse a favor del denunciado, emitiendo resolución de rechazo de la denuncia, porque la resolución es producto de una evaluación de los hechos fácticos, el análisis y valoración de los medios de prueba, la subsunción de la conducta del profesional abogado a determinada disposición legal y la aplicación del derecho y consiguiente sanción, porque lo contrario la resolución que únicamente se base a la simple voluntad u opinión personal del Tribunal de Honor, que no se funda en la ley o que excedan los géneros legales para la solución del conflicto, o un apartamiento de las probanzas, incurrir en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, arribar a una conclusión jurídicamente inaceptable, que la fundamentación se encuentre extraviada en la normativa vigente, haber decidido en forma ajena al sentido común o sin adecuación de sentido, casos en los cuales la resolución seria injusta y arbitraria, obviamente, en esas condiciones podría ser impugnada por la parte denunciada.
III.3.-CARGA DE LA PRUEBA- La prueba es una actividad procesal encaminada a demostrar la exactitud o la inexactitud de determinados hechos que han de servir de fundamento para una decisión sea judicial o administrativa. La prueba es esencial en materia administrativa disciplinaria, porque es la actividad tendiente a demostrar los hechos denunciados, su veracidad o no; constituye una carga para las partes y va a condicionar al órgano administrativo, quien en su decisión no puede referirse a otros hechos distintos que a los acumulados, probados y alegados por las partes. De manera que, las partes, tienen esa carga, primero, de la afirmación de los hechos, y en segundo lugar, de la prueba de esos hechos que han alegado o afirmado. Este es el principio dispositivo que recoge el Código Procesal Civil en el art. 136 y el Código Civil, en el art. 1283, lo propio sucede en materia familiar, según prevé el art. 328 de la Ley N° 603, vale decir, la norma jurídica fija la conducta que las partes deben observar, si quieren o pretenden conseguir un resultado jurídica relevante y su no observancia, conducirá a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado al no conseguir el fin jurídico deseado.
Ahora bien, hablar de que es a las partes a quienes corresponden las pruebas (principio dispositivo) exige también precisar otro elemento: ¿qué es lo que las partes deben probar? No hay duda que también en el procedimiento disciplinario, son los hechos denunciados los que deben ser probados por partes, no el derecho. El órgano juzgador, se presume, conoce el derecho (JURA NOVIT CURIA) y no puede estar condicionado por los errores que en el campo jurídico puedan cometer las partes en el proceso. De manera que sólo son los hechos los que el Juez debe conocer de acuerdo a las pruebas o al alegato de las partes, quienes no pueden condicionar al Juez ordinario o administrativo en el campo del derecho
Un acto administrativo, al dictarse, goza de esta presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba, ya que la sola denuncia no constituye prueba por sí misma y en caso de insuficiencia de pruebas, debe preferirse absolver o declarar improbada la denuncia, como ha sucedido en el presente caso, pues las autoridades denunciantes, no han acreditado los fundamentos fácticos de la denuncia, como se señaló precedentemente (fs. 184 a 187).
II.6. A través de Memorando 043-008/2022 de 19 de agosto, los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L. solicitaron al ahora impetrante de tutela se haga presente en la Asamblea General a realizarse el 27 de agosto de la misma gestión, anunciándole que se tratará los problemas respecto a su persona (fs. 218).
II.7. Consta Acta de Asamblea General de 27 de agosto de 2022, en la cual en suma se dio lectura a la Resolución emitida por el Tribunal de Honor, y se dispuso ratificar la misma, definiendo la expulsión del ahora peticionante de tutela de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L. (fs. 51 a 55).
II.8. Cursa Memorando 003-008/2022 de 29 de agosto, por el cual el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., hace conocer al accionante, su expulsión de tal Cooperativa “…ratificada por unanimidad en Asamblea magna extraordinaria llevada a cabo el día 27 de agosto de la presente gestión, conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico en el art. 69 de la Cooperativa” (sic [fs. 246]), cursando representación notarial de 2 de septiembre de 2022, por el cual se evidencia que el referido memorando fue notificado al citado impetrante de tutela en la fecha señalada (fs. 247).
II.9. Mediante Memorial con sello de recepción de 19 de septiembre de 2022, el ahora peticionante de tutela impugnó Sanción y Memorándum de Expulsión, solicitando con la facultad conferida por el art. 43 y 46.2 inc. f) del Estatuto de la Cooperativa se convoque a Asamblea General Extraordinaria para tratar como único punto, la reconsideración de la Resolución emitida por el Tribunal de Honor y aprobada por la Asamblea Extraordinaria de 27 de agosto de 2022, para que en base a los fundamentos descritos se la deje sin efecto o ratifique (fs. 267 a 268). En respuesta, se emitió la nota de 23 de septiembre de 2022, por la cual Lázaro Cejas Miranda, Presidente de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L. -ahora demandado-, le indicó que la vía idónea para impugnar las determinaciones en su contra es el Tribunal de Honor (fs. 271).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural en su vertiente competencia, a la previsilidad de conciliación previa, a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones, a la tipicidad, a la fundamentación, a la motivación, a la aplicación del principio de proporcionalidad, a la legalidad, a la valoración razonable de la prueba, y a la verdad material; a los principios de legalidad procesal, celeridad y tipicidad; y, a la garantía non bis in ídem; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como miembro de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., se incurrieron en los siguientes agravios: a) Se emitió en su contra el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, por el Tribunal de Honor, sin fundamentación ni motivación alguna; b) Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, puesto que fue doblemente juzgado; primeramente, de exclusión o suspensión según memorándum 002-006-2022 de 30 de junio; y, posteriormente con sanción de expulsión según dictamen 01/2022 de 6 de julio, por autoridades que no estaban legalmente reconocidas e inscritas en el Registro Estatal de Cooperativas, y por tanto no convalidadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, actuando sin competencia, siendo sus actos nulos de pleno derecho; c) Se violó el debido proceso en su vertiente legalidad y taxatividad, puesto que al momento de emitirse el Auto Inicial y el Dictamen 01/2022 de 6 de junio por el cual lo expulsan de la cooperativa, no contaban con reglamento interno para procesos disciplinarios aprobado por la Asamblea General Extraordinaria; por lo que, se desarrolló un proceso disciplinario sin que esté previamente aprobado un reglamento en el que consten los actuados a desarrollarse para que pueda asumir defensa; d) Se lesionó su derecho al principio de previsibilidad como parte del debido proceso, puesto que el Estatuto Interno de la Cooperativa, establece en su art. 78 que previo a iniciarse un proceso disciplinario interno, se debe establecer una junta de conciliación; empero, el Tribunal de Honor no propició la solución del conflicto; e) Se lesionó el principio non bis in ídem, ya que fue sancionado dos veces por el mismo hecho; primero, con una suspensión o exclusión emitida por el Presidente de la Cooperativa prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 69 del Estatuto Orgánico, siendo ratificado por el Tribunal de Honor mediante memorándum sin estar ejecutoriado ni aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme lo determina el art. 20 inc. 4) del Estatuto; y, segundo por Dictamen 01/2022 de 6 de julio emitido por el Tribunal de Honor, agravando su situación al disponer su expulsión conforme lo previsto en el art. 21 inc. c) del Reglamento a la Ley de Cooperativas. Ambas determinaciones que se basan en el mismo informe y denuncia; f) Se lesionó el debido proceso en su elemento falta de tipicidad, en razón del Dictamen 01/2022 de 6 de julio, que no realizó la labor de subsunción para explicar cómo su conducta se adecua a la infracción establecida en el art. 19 inc. c) del Estatuto Interno; g) Se lesionó el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, porque como única prueba, se basó en el Informe presentado por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, Lázaro Federico Cejas Miranda -ahora demandado-, otorgándole al mismo un valor diferente al que posee; además, considerando que se le denunció por la falta cometida en el inc. c) del art. 19 del Estatuto, pero la Asamblea Extraordinaria, ratificó la infracción por el art. 19 inc. a), b) y c) de la referida norma, incurriendo en motivación arbitraria; y, h) Se lesionó el debido proceso, en relación al principio de proporcionalidad, puesto que debió considerarse la sanción en consideración a la infracción cometida; sin embargo, argumentaron que se causó grave daño económico a la Cooperativa, sin considerar que su persona de buena fe restituyó el dinero por el que fue denunciado, sin generar ningún daño económico.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La garantía general del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas nos corresponden).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010 de 19 de julio, señalo.
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ´el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio (el resaltado es añadido).
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
En tal sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad
La Norma Suprema en su art. 115. II, expresa que: “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En concordancia con lo señalado, el art. 116. II prevé que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. De ello se establece que una de las facultades del Estado lo constituye el jus puniendi; es decir, la facultad sancionatoria que se materializa en diferentes materias; a decir, penal, administrativa y disciplinaria.
A este respecto, la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo[3] señaló que la potestad sancionatoria del Estado no tiene un poder ilimitado pues la Constitución Política del Estado constituye un límite a dicha facultad señalando que la misma está sujeta al principio de legalidad que determina que la pena debe estar determinada por una ley previa que garantice un debido proceso.
Asimismo, la citada jurisprudencia al referirse al principio de tipicidad señaló que ésta:
...conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito.
En cuanto al principio de legalidad en su componente taxatividad, que constituye un principio que exige que una norma penal o administrativa sancionatoria debe estar claramente determinada y generar certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica, a este respecto la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, mencionó que:
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
La citada SCP 0206/2018-S2, concluyó respecto al principio de legalidad en su componente taxatividad, expresando qué:
...en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa con la que se encuentra revestida (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural en su vertiente competencia, a la previsilidad de conciliación previa, a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones, a la tipicidad, a la fundamentación, a la motivación, a la aplicación del principio de proporcionalidad, a la legalidad, a la valoración razonable de la prueba, y a la verdad material; a los principios de legalidad procesal, celeridad y tipicidad; y, a la garantía non bis in ídem; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como miembro de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., se incurrieron en los siguientes agravios: a) Se emitió en su contra el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, por el Tribunal de Honor, sin fundamentación ni motivación alguna; b) Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, puesto que fue doblemente juzgado; primeramente, de exclusión o suspensión según memorándum 002-006-2022 de 30 de junio; y, posteriormente con sanción de expulsión según dictamen 01/2022 de 6 de julio, por autoridades que no estaban legalmente reconocidas e inscritas en el Registro Estatal de Cooperativas, y por tanto no convalidadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, actuando sin competencia, siendo sus actos nulos de pleno derecho; c) Se violó el debido proceso en su vertiente legalidad y taxatividad, puesto que al momento de emitirse el Auto Inicial y el Dictamen 01/2022 de 6 de junio por el cual lo expulsan de la cooperativa, no contaban con reglamento interno para procesos disciplinarios aprobado por la Asamblea General Extraordinaria; por lo que, se desarrolló un proceso disciplinario sin que esté previamente aprobado un reglamento en el que consten los actuados a desarrollarse para que pueda asumir defensa; d) Se lesionó su derecho al principio de previsibilidad como parte del debido proceso, puesto que el Estatuto Interno de la Cooperativa, establece en su art. 78 que previo a iniciarse un proceso disciplinario interno, se debe establecer una junta de conciliación; empero, el Tribunal de Honor no propició la solución del conflicto; e) Se lesionó el principio non bis in ídem, ya que fue sancionado dos veces por el mismo hecho; primero, con una suspensión o exclusión emitida por el Presidente de la Cooperativa prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 69 del Estatuto Orgánico, siendo ratificado por el Tribunal de Honor mediante memorándum sin estar ejecutoriado ni aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme lo determina el art. 20 inc. 4) del Estatuto; y, segundo por Dictamen 01/2022 de 6 de julio emitido por el Tribunal de Honor, agravando su situación al disponer su expulsión conforme lo previsto en el art. 21 inc. c) del Reglamento a la Ley de Cooperativas. Ambas determinaciones que se basan en el mismo informe y denuncia; f) Se lesionó el debido proceso en su elemento falta de tipicidad, en razón del Dictamen 01/2022 de 6 de julio, que no realizó la labor de subsunción para explicar cómo su conducta se adecua a la infracción establecida en el art. 19 inc. c) del Estatuto Interno; g) Se lesionó el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, porque como única prueba, se basó en el Informe presentado por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, Lázaro Federico Cejas Miranda -ahora demandado-, otorgándole al mismo un valor diferente al que posee; además, considerando que se le denunció por la falta cometida en el inc. c) del art. 19 del Estatuto, pero la Asamblea Extraordinaria, ratificó la infracción por el art. 19 inc. a), b) y c) de la referida norma, incurriendo en motivación arbitraria; y, h) Se lesionó el debido proceso, en relación al principio de proporcionalidad, puesto que debió considerarse la sanción en consideración a la infracción cometida; sin embargo, argumentaron que se causó grave daño económico a la Cooperativa, sin considerar que su persona de buena fe restituyó el dinero por el que fue denunciado, sin generar ningún daño económico.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, a través de la Resolución Administrativa 15/2022 de 4 de enero, se registró a los ahora demandados como Presidente del Consejo de Vigilancia y miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., en la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (Conclusión II.1). Es así, que el 22 de abril de 2022, Lázaro Federico Cejas Miranda, emitió Informe haciendo conocer al Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, que el ahora impetrante de tutela incurrió en cobros irregulares generando un daño económico a la cooperativa (Conclusión II.2); y, el 6 de junio del mismo año, se emitió Auto por el Tribunal de Honor, indicando al citado peticionante de tutela que incurrió en la falta prevista en el art. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, iniciando en consecuencia proceso sumario en su contra, otorgándole el plazo de veinte días para que presente pruebas de descargo o alegaciones (Conclusión II.3). Posteriormente, el 30 de junio de similar año, el Tribunal de Honor, emitió Memorando 002-006/2022 de 30 de junio, dirigido a los Dirigentes del Consejo de Administración y Vigilancia, indicando que se debe denegar todo tipo de atención al ahora accionante (Conclusión II.4).
El 6 de julio de 2022, se emitió la Resolución 001/2022 por el Tribunal de Honor, quienes dispusieron declarar probada la denuncia interpuesta por el Consejo de Administración y Vigilancia, definiendo la expulsión del impetrante de tutela de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L. (Conclusión II.5); es así, que se emitió Memorando 043-008/2022 de 19 de agosto, por el cual los miembros del Consejo de Administración solicitaron al mencionado peticionante de tutela se haga presente en la Asamblea General de 27 de agosto de la misma gestión, donde se tratarían los problemas respecto a su persona (Conclusión II.6); y, en tal Asamblea, conforme acta de la fecha, se dispuso ratificar la resolución emitida por el Tribunal de Honor, definiendo la expulsión del ahora accionante de la Cooperativa (Conclusión II.7); emitiéndose en consecuencia, Memorando 003-008/2022 de 29 de agosto, por el cual el Tribunal de Honor hace conocer al impetrante de tutela, la decisión asumida en asamblea, notificando con dicho memorando el 2 de septiembre de 2022, conforme consta de Representación Notarial (Conclusión II.8). Finalmente, tal determinación fue impugnada por el ahora accionante, mediante memorial presentado ante el Presidente de la Cooperativa, solicitando se convoque a Asamblea General Extraordinaria para reconsiderar su situación; el mismo que emitió respuesta de indicándole que la vía idónea para impugnar su determinación es en el Tribunal de Honor (Conclusión II.9).
Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, conforme la sistematización realizada previamente, teniendo en consecuencia que:
III.4.1. Respecto a la primera problemática
El impetrante de tutela alega que se emitió en su contra el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, por el Tribunal de Honor, sin fundamentación ni motivación alguna.
Al respecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Ahora bien, a efectos de verificar si la Resolución emitida por el Tribunal de Honor se encuentra debidamente fundada y motivada, que se tiene que la misma señaló:
III.1-PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO- EI Estatuto Orgánico de la COOPERATIVA DE NACIONAL E INTERNACIONAL POTOSI RL en su artículo 20 y siguientes regula el TRANSPORTE Procedimiento Sancionador de Exclusión y Expulsión de los socios Como Estatuto orgánico, contiene un poder disciplinario, cuya función principal-además de la punitiva- es corregir la mala conducta de los socios. Se considera infracción cometida por los socios, toda acción u omisión prevista y sancionada en el estatuto Orgánico conforme prescribe el articulo 25 y se clasifican en infracciones leves, graves y gravísimas y las sanciones se imponen en función a las mismas Consiguientemente, el procedimiento administrativo previsto en el Citado estatuto Orgánico, es el conjunto de actos de partes, del Tribunal de Honor, trámites, diligencias y resoluciones administrativas que comprende desde la interposición de la denuncia, instrucción, desenvolvimiento, decisión y ejecución, para imponer en su caso una sanción o infracción que corresponda.
III.2.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- La resolución que debe pronunciar este Tribunal de Honor, debe ser motivada y fundamentada, para lo cual se debe analizar, considerar y ponderar los medios de prueba, declarando probada o improbada la denuncia, conforme lo establecen los arts. 20 y 26 del citado Estatuto Orgánico, inclusive las partes pueden impugnar la resolución, fundamentando los agravios que se hubiesen inferido como se podrá apreciar todos estos aspectos son componentes o elementos del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en los arts. 115-II, 117-1 y 180-I de la Constitución Política del Estado.
Se denomina debido proceso, al conjunto de derechos, principios y garantías que permiten que la tutela procesal de los derechos fundamentales de la persona sea realmente efectiva durante el desarrollo del proceso o procedimiento; vale decir, entre la etapa que transcurre desde la admisión de la demanda planteada o auto inicial del proceso por o contra el justiciables o denunciado y la decisión jurisdiccional o administrativa. Tiene por objetivo la salvaguarda de los referidos derechos durante la tramitación de un proceso o procedimiento; sea de naturaleza judicial, administrativa, parlamentaria o corporativo particular.
Por su parte la SCP 0405/2012-R de 22 de junio señala: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la facultad de ser escuchado presentar pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho de defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"
Por su parte la SCP 2493/2012 de 3 de diciembre refiere que: "...la garantía del debido consagrada en el Art. 115.Il de la CPE, debe ser amparada también en el ámbito administrativo, respetando los derechos del procesado a fin que éste obtenga una resolución con una sanción justa como culminación de proceso en el que se hayan observado todos sus derechos fundamentales. En ese marco, la jurisprudencia emanada de este órgano de control de constitucionalidad, estableció la imperiosa necesidad que dentro de los procesos administrativos se cumplan: () todos los elementos del debido proceso que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (...).
Las sanciones se imponen tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión del profesional abogado denunciado y se presume la licitud de sus actividades o la presunción de inocencia (art. 116-I CPE), mientras no se demuestre lo contrario, en caso de duda deberá resolverse a favor del denunciado, emitiendo resolución de rechazo de la denuncia, porque la resolución es producto de una evaluación de los hechos fácticos, el análisis y valoración de los medios de prueba, la subsunción de la conducta del profesional abogado a determinada disposición legal y la aplicación del derecho y consiguiente sanción, porque lo contrario la resolución que únicamente se base a la simple voluntad u opinión personal del Tribunal de Honor, que no se funda en la ley o que excedan los géneros legales para la solución del conflicto, o un apartamiento de las probanzas, incurrir en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, arribar a una conclusión jurídicamente inaceptable, que la fundamentación se encuentre extraviada en la normativa vigente, haber decidido en forma ajena al sentido común o sin adecuación de sentido, casos en los cuales la resolución seria injusta y arbitraria, obviamente, en esas condiciones podría ser impugnada por la parte denunciada.
III.3.-CARGA DE LA PRUEBA- La prueba es una actividad procesal encaminada a demostrar la exactitud o la inexactitud de determinados hechos que han de servir de fundamento para una decisión sea judicial o administrativa. La prueba es esencial en materia administrativa disciplinaria, porque es la actividad tendiente a demostrar los hechos denunciados, su veracidad o no; constituye una carga para las partes y va a condicionar al órgano administrativo, quien en su decisión no puede referirse a otros hechos distintos que a los acumulados, probados y alegados por las partes. De manera que, las partes, tienen esa carga, primero, de la afirmación de los hechos, y en segundo lugar, de la prueba de esos hechos que han alegado o afirmado. Este es el principio dispositivo que recoge el Código Procesal Civil en el art. 136 y el Código Civil, en el art. 1283, lo propio sucede en materia familiar, según prevé el art. 328 de la Ley N° 603, vale decir, la norma jurídica fija la conducta que las partes deben observar, si quieren o pretenden conseguir un resultado jurídica relevante y su no observancia, conducirá a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado al no conseguir el fin jurídico deseado.
Ahora bien, hablar de que es a las partes a quienes corresponden las pruebas (principio dispositivo) exige también precisar otro elemento: ¿qué es lo que las partes deben probar? No hay duda que también en el procedimiento disciplinario, son los hechos denunciados los que deben ser probados por partes, no el derecho. El órgano juzgador, se presume, conoce el derecho (JURA NOVIT CURIA) y no puede estar condicionado por los errores que en el campo jurídico puedan cometer las partes en el proceso. De manera que sólo son los hechos los que el Juez debe conocer de acuerdo a las pruebas o al alegato de las partes, quienes no pueden condicionar al Juez ordinario o administrativo en el campo del derecho
Un acto administrativo, al dictarse, goza de esta presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba, ya que la sola denuncia no constituye prueba por sí misma y en caso de insuficiencia de pruebas, debe preferirse absolver o declarar improbada la denuncia, como ha sucedido en el presente caso, pues las autoridades denunciantes, no han acreditado los fundamentos fácticos de la denuncia, como se señaló precedentemente
Ahora bien, de la lectura de la presente resolución, se observa que la misma carece plenamente de fundamentación y motivación, puesto que se limitó a reiterar artículos de su propio Estatuto Orgánico, además de los postulados del derecho al debido proceso, y extrañamente los alcances de la carga de la prueba en materia civil y familiar; sin explicar, desarrollar o interpretar porque los mismos serían pertinentes para la resolución del caso; de igual manera, no se observa en ningún momento que siquiera se desarrollen los hechos atribuidos al ahora peticionante de tutela, se señalen elementos de prueba y se explique de manera motivada como es que el actuar del mismo se adecua a la falta disciplinaria investigada.
En suma, se observa que la determinación ahora cuestionada, se limitó a reiterar criterios normativos y jurisprudenciales de forma impertinente en toda su estructura, sin siquiera ingresar a analizar el caso concreto en sí; aspecto que hace su determinación o parte resolutiva arbitraria, puesto que la misma no responde de manera coherente y congruente a su parte considerativa.
Por lo referido, es evidente la falta plena de fundamentación y motivación de la Resolución 001/2022 de 6 de julio, correspondiendo sobre tales aspectos conceder la tutela solicitada.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante alega que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, puesto que fue doblemente juzgado; primeramente, de exclusión o suspensión según memorándum 002-006-2022 de 30 de junio; y, posteriormente con sanción de expulsión según dictamen 01/2022 de 6 de julio, por autoridades que no estaban legalmente reconocidas e inscritas en el Registro Estatal de Cooperativas, y por tanto no reconocidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, actuando sin competencia y siendo sus actos nulos de pleno derecho.
De conformidad a lo desglosado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, uno de los elementos que componen el debido proceso es el derecho a ser juzgado por un juez natural; aspecto que implica que necesariamente la autoridad responsable de conocer un proceso debe guardar competencia conforme regulación normativa. Es así que, para el caso de las Cooperativas, el art. 18.7[4] del DS 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la Ley 356 de 11 de abril de 2013 (Ley General de Cooperativas)-, establece que la renovación de las mesas directivas de los consejos de administración y vigilancia son de obligatorio registro ante la AFCOOP razón por la cual se requiere de dicho registro para que sus actos sean válidos.
En ese marco, se observa de conformidad a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la existencia de la Resolución Administrativa 15/2022 de 4 de enero, emitida por el Director de Control y Fiscalización de la AFCOOP, por la cual resolvió inscribir la renovación del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., en el Registro Estatal de Cooperativas, consignando a Lázaro Federico Cejas Miranda como Presidente del Consejo de Administración, Sabino Camacho Subieta, Presidente; Fernando Rivera Villegas, Secretario; y, Eulogio Mamani Quispe, Vocal, todos del Tribunal de Honor. Por lo que observando que la fecha de emisión de esta resolución administrativa es de 4 de enero de 2022, y que el proceso disciplinario se inició contra el impetrante de tutela el 6 de junio del mismo año, los ahora demandados tenían competencia plena para desarrollar sus actividades como directivos de forma normal, encontrándose entre tales actividades la de desarrollar los procesos disciplinarios hasta la emisión de resolución correspondiente.
En consecuencia, no es evidente que el proceso disciplinario seguido contra el ahora peticionante de tutela, se hubiera desarrollado sin contar los demandados con autoridad y competencia para ello; en síntesis, no se observa lesión al debido proceso en su vertiente juez natural, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.4.3. Respecto a la tercera problemática
El accionante alega que se violó el debido proceso en su vertiente de legalidad y taxatividad, puesto que al momento de emitirse el Auto Inicial y el Dictamen 01/2022 de 6 de junio, por el cual lo expulsan de la cooperativa, no contaban con reglamento interno para procesos disciplinarios aprobado por la Asamblea General Extraordinaria; por lo que, se desarrolló un proceso disciplinario sin que esté previamente aprobado un reglamento en el que consten los actuados a desarrollarse para que pueda asumir defensa.
Sobre el punto, se observa que los actuados procesales desarrollados en el proceso disciplinario se basan en el Estatuto Orgánico de la misma Cooperativa; aspecto que se evidencia del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 6 de junio de 2022 (Conclusión II.3), por el cual Sabino Camacho Subieta, Presidente; Fernando Rivera Villegas, Primer Vocal; y, Eulogio Mamani Quispe, Segundo Vocal del Tribunal de Honor, todos de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., atribuyen la falta prevista en el art. 19 inc. c) y establecen el inicio del procedimiento conforme el art. 20 del mismo Estatuto Orgánico.
Dichos artículos señalan:
ARTÍCULO 19. – (EXPULSIÓN) La expulsión de una asociada u asociado de la Cooperativa procederá por las siguientes causales:
a) Por realizar actividades ilícitas que dañen la imagen de la Cooperativa y pueda causar daño económico.
b) Por negociar con artículos, insumos, herramientas y otro que adquiera la cooperativa.
c) Por usar los recursos económicos de la Cooperativa en fondos no autorizados por la Asamblea General y el presente Estatuto, salvo casos excepcionales de extrema necesidad.
d) Por realizar actividades que causen daño económico al patrimonio social, la honorabilidad de los Consejos, de los asociados y el prestigio de la cooperativa.
e) Por efectuar una labor divisionista o violentar la unidad de la cooperativa, antes de manifestarse sobre cualquier problema en la Asamblea General.
f) Por ingresar a otro tipo de organización y/o cooperativa de la misma actividad.
ARTÍCULO 20.- (PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE EXCLUSIÓN Y EXPULSIÓN) La exclusión y expulsión de asociados y asociadas será realizada previo Proceso Sumarial ante el Tribunal de Honor, bajo el siguiente procedimiento:
1. Etapa de Iniciación: La etapa de iniciación se formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente.
2. Etapa de Tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses.
3. Etapa de Terminación: Vencido el Término de Prueba, el Tribunal de Honor en el plazo de diez (10) días calendario emitirá Resolución que imponga o desestime la Sanción de Exclusión o Expulsión de la asociada o asociado.
4. En caso de imponerse sanción esta deberá consignar básicamente la Causal Atribuida, el Nombre, Apellidos completos y Cédula de Identidad; se remitirán actuados en el término de 10 (diez) días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevara ante la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación para el caso de exclusión; y para el caso de expulsión para su correspondiente aprobación por la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas presentes.
De conformidad a lo desglosado, se observa que no es evidente la alegación del ahora impetrante de tutela, respecto a que no existiría reglamento que regule la actividad disciplinaria de la Cooperativa, cuando el mismo Auto de Inicio de 6 de junio de 2022, estableció las normas sobre las cuales se rige el procedimiento establecido, siendo estas, las contempladas en el art. 19 y 20 del Estatuto Interno de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L.
En consecuencia, no se evidencia la lesión de los principios de legalidad y taxatividad señalados por el peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.4.4. Respecto a la cuarta problemática
El accionante alega que se lesionó su derecho al principio de previsibilidad como parte del debido proceso, puesto que el art. 98 de la Ley de Cooperativas, establece que previo a iniciarse un proceso disciplinario interno, se debe establecer una junta de conciliación; además, los arts. 78 y 79 del Estatuto de la Cooperativa establecen el proceso a seguir en caso de existir un conflicto entre asociados, pero el Tribunal de Honor no propició la solución del conflicto.
Al respecto evidentemente el art. 98 de la Ley de Cooperativas señala:
Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
I. La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánico.
Mientras que los arts. 78 y 79 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa establecen:
ARTÍCULO 78.- (DE LA CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN) La Junta de Conciliación, estará compuesta por tres asociados (as), cuya elección, requisitos, atribuciones, competencia y procedimientos para solución de conflictos y controversias estará establecida en un Reglamento Específico de Resolución de Conflictos Cooperativos, y duraran en sus funciones un año calendario.
ARTÍCULO 79.- (ACEPTACIÓN DE LAS ASOCIADAS Y ASOCIADOS AL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS) Las asociadas y asociados, a tiempo de afiliarse a la cooperativa, en el marco de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo Reglamentario, el presente Estatuto y Reglamentos Internos, aceptan de manera voluntaria, sujetarse al procedimiento de solución de controversias a cargo de la Junta de Conciliación.
Como se observa, el art. 98 de la Ley de Cooperativas, establece que las instancias de conciliación, se regulan por el Estatuto Orgánico de cada cooperativa; así, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., si bien regula en sus arts. 78 y 79 como debe conformarse la Junta de Conciliación y la aceptación voluntaria de los socios a someterse a esta vía, en ningún momento establece el mecanismo conciliatorio como procedimiento previo u obligatorio a ejecutarse dentro del proceso disciplinario; es decir, en las etapas del proceso disciplinario regulado por el señalado art. 20 del Estatuto Interno, no se prevé la conciliación en ningún momento, por lo cual no puede exigirse que el mismo se aplique de forma obligatoria como exige el citado impetrante de tutela.
Por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4.5. Respecto a la quinta problemática
El peticionante de tutela alega que se lesionó el principio non bis in ídem, puesto que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, primero con una suspensión o exclusión emitida por el Presidente de la Cooperativa prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 69 del Estatuto Orgánico y ratificado por el Tribunal de Honor mediante memorándum sin estar ejecutoriado ni aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme lo determina el art. 20 inc. 4) del Estatuto; y, segundo por Dictamen 01/2022 de 6 de julio emitido por el Tribunal de Honor, agravando su situación, disponiendo su expulsión conforme lo previsto en el art. 21 inc. c) del Reglamento a la Ley de Cooperativas. Ambas determinaciones que se basan en el mismo informe y denuncia.
Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el debido proceso comprende la garantía del nom bis in ídem, que en términos genéricos establece la imposibilidad de ser juzgado dos veces por un mismo asunto.
Así, en el presente caso, se observa que evidentemente el Tribunal de Honor de la Cooperativa, emitió en primera instancia el Memorando 002-006/2022 de 30 de junio (Conclusión II.4), por el cual se ordenó a los Dirigentes del Consejo de Administración y Vigilancia denegar todo tipo de atención en su cooperativa al ahora accionante; y, posteriormente, se emitió la Resolución 01/2022 de 6 de julio, por la cual el mismo Tribunal de Honor dispuso expulsar al señalado impetrante de tutela de la Cooperativa, aspecto que fue finalmente ratificado en Asamblea General de 27 de agosto de 2022.
Ahora bien, con esos antecedentes, es evidente que se asumió anticipar una sanción al ahora peticionante de tutela, ya con la emisión del memorándum 002-006/2022 de 30 de junio, de forma totalmente arbitraria; puesto que, el mismo no responde a los efectos de un proceso o a alguna potestad otorgada al Tribunal de Honor; y, posteriormente, se emite ya como conclusión del proceso disciplinario la Resolución 01/2022 de 6 de julio como segunda sanción al accionante; tal aspecto, exige que este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenciando la ilegalidad del Memorándum señalado, determine la nulidad del mismo, al igual que de la Resolución 01/2022 por las causales desglosadas en la problemática III.4.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, siendo evidente la lesión a la garantía del nom bis in ídem, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4.6. Respecto a la sexta problemática
El impetrante de tutela alega la lesión del debido proceso en su elemento falta de tipicidad, puesto que en el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, no se realizó la labor de subsunción para explicar cómo su conducta se adecua a la infracción establecida en el art. 19 inc. c) del Estatuto Interno.
El presente aspecto que guarda relación con lo ya resuelto en la problemática III.4.1 del citado fallo constitucional, permite establecer que, de la revisión de la señalada resolución (Conclusión II.5) en la misma no se aprecia una labor de adecuación de la conducta manifestada por el ahora peticionante de tutela con relación a los elementos exigidos por el tipo disciplinario, puesto que como se señaló, dicha determinación, se basó plenamente en reiterar normas y jurisprudencia sin señalar su pertinencia o utilidad que justifique la decisión asumida.
Tal aspecto, contraviene lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige a las autoridades responsables de conocer y resolver los procesos disciplinarios el realizar la función de adecuación de una conducta a los presupuestos establecidos por la norma como falta; puesto que no puede sancionarse conductas no tipificadas como tales.
En consecuencia, siendo evidente la lesión al principio de tipicidad, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4.7. Respecto a la séptima problemática
El accionante alega que se lesionó el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, puesto que como única prueba se basó en el Informe presentado por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, Lázaro Federico Cejas Miranda, otorgándole al mismo un valor diferente al que posee; además, considerando que se le denunció por la falta cometida en el inc. c) del art. 19 del Estatuto, pero la Asamblea Extraordinaria, ratifica la infracción por el art. 19 inc. a), b) y c) de la referida norma, incurriendo en motivación arbitraria.
Sobre el punto, se debe considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0307/2020-S1 de 12 de agosto, estableció la posibilidad de que esta instancia constitucional pueda ingresar a revisar la valoración probatoria cuando:
“…a) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.”.
Entonces, de la revisión in extenso de la ya citada Resolución 001/2022 de 6 de julio (Conclusión II.5), y guardando congruencia con lo resuelto en las problemáticas III.4.1 y III.4.6 del presente fallo constitucional, se puede establecer que evidentemente las autoridades que componen el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., omitieron señalar y analizar de manera adecuada, algún elemento probatorio que permita justificar su determinación de expulsar al ahora impetrante de tutela, acreditando de manera objetiva la comisión de la falta disciplinaria atribuida.
Ahora bien, respecto a que se le denunció por la falta cometida en el inc. c) del art. 19 del Estatuto, pero la asamblea ratificó la infracción por el art. 19 inc. a), b) y c) de la referida norma; no se observa que tal situación fuera evidente, puesto que, si bien en el desarrollo de la asamblea se mencionaron estos artículos, lo único que en suma definió la señala asamblea es ratificar la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal de Honor, por lo que no corresponde dar lugar al presente agravio presentado.
Por tal aspecto, es que corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente respecto a la valoración probatoria, conforme lo desglosado precedentemente.
III.4.8. Respecto a la octava problemática
El peticionante de tutela alega que se lesionó el debido proceso, en relación al principio de proporcionalidad, puesto que debe considerarse la sanción en consideración a la infracción cometida, sin embargo, argumentaron que se causó grave daño económico a la Cooperativa, sin considerar que su persona de buena fe restituyó el dinero por el que fue denunciado, sin generar ningún daño económico.
Al respecto, bajo los parámetros jurisprudenciales ya desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; se debe establecer, que una resolución se encontrará debidamente fundada y motivada cuando tras la cita o interpretación del marco normativo adecuado y el análisis lógico jurídico de los elementos del proceso se pueda justificar y entenderse claramente la decisión asumida en la parte resolutiva de una resolución.
Sin embargo, en el presente caso, es evidente que tal situación no existió, puesto que en ningún momento se evaluó el caso concreto en sí, es decir, en ningún momento la decisión asumida especificó que elementos que cursen en el proceso con relación a la normativa permiten justificar la expulsión del ahora accionante. Siendo necesario que la resolución exprese de forma clara porque es pertinente aplicar la expulsión como sanción por la falta cometida y no así otra sanción de menor lesividad que ella.
Por lo referido, es que evidentemente la sanción atribuida al impetrante de tutela, no encuentra razón justificada que permita entender el porqué de la misma, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Por todo lo referido y en análisis del petitorio del peticionante de tutela, siendo evidente la existencia de actuados lesivos que apartaron al citado de la Cooperativa, impidiéndole ejercer sus funciones como chofer, es que corresponde disponer su reincorporación inmediata como socio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L.
CORRESPONDE A LA SCP 1224/2023-S1 (viene de la pág. 32).
Además, con referencia a la condena con el pago de costas, daños y perjuicios, es que corresponde conceder tal aspecto; sin embargo, la cuantía deberá ser evaluada en ejecución de sentencia por el Tribunal de Garantías, debiendo acreditar el ahora accionante con documental idónea el alcance de su pretensión.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 060/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, nom bis in ídem, tipicidad, valoración de la prueba, proporcionalidad, además de otorgarle el pago de costas, daños y perjuicios evaluables en ejecución de la presente sentencia conforme lo desglosado en las problemáticas III.4.1, III.4.5, III.4.6, III.4.7 y III.4.8 del presente fallo constitucional, disponiendo la nulidad del Memorando 002-006/2022 de 30 de junio, la Resolución 001/2022 de 6 de julio; y, el Memorando 003-008/2022 de 29 de agosto, debiendo el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., emitir nueva resolución debidamente fundada y motivada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, reincorporando inmediatamente al ahora impetrante de tutela a la Cooperativa, mientras se desarrolle de forma acorde el proceso disciplinario hasta su ejecutoría.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su vertiente juez natural, legalidad, taxatividad y previsibilidad conforme lo desarrollado en las problemáticas III.4.2, III.4.3 y III.4.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de VOTO ACLARATORIO
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestación en diferentes ámbitos -penal, disciplinaria, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como elemento de la garantía del debido proceso.
Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación.
[4] ARTÍCULO 18.- (ACTOS SUJETOS A REGISTRO). Serán objeto de registro los siguientes actos:
1. Las resoluciones de otorgamiento de personalidad jurídica;
2. Las resoluciones de revocatorias de personalidad jurídica;
3. Cambio de nombre de las cooperativas;
4. La ampliación de actividades de las cooperativas;
5. La nómina total de asociadas y asociados de las cooperativas;
6. La homologación de estatutos orgánicos y sus modificaciones;
7. La renovación del Consejo de Administración y de Vigilancia;
8. La admisión o inclusión de asociadas y asociados cooperativistas;
9. La exclusión y expulsión de las asociadas y asociados cooperativistas;
10. Los informes de procesos y resultados de intervención;
11. Las memorias anuales y estados financieros;
12. Las sanciones administrativas en firme;
13. La disolución y liquidación de cooperativas;
14. La fusión, escisión, reorganización e integración de cooperativas;
15. Creación de secciones nuevas que forman parte de la estructura auxiliar de la cooperativa;
16. Los contratos de emprendimientos asociativos;
17. Otros actos que la normativa y la AFCOOP determinen.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, puesto que fue doblemente juzgado; primeramente de exclusión o suspensión según memorándum 002-006-2022 de 30 de junio; y, posteriormente con sanción de expulsión según dictamen 01/