SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2023-S1
Fecha: 15-Nov-2023
De lo que se concluye que, si bien es cierto existen causales de despido que excluyen a los trabajadores del derecho a la estabilidad laboral; empero, no es razonable que la empresa empleadora aplique las mismas de forma unilateral, sin que el trabaj
Por lo que, se vio obligado a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de La PAZ dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) a efectos de solicitar su reincorporación, instancia que emitió en sede administrativa: El Informe MTEPS/JDTLP/INF-052 de 10 de enero de 2018, por el cual recomendó la reincorporación inmediata del trabajador; la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P.0495/RAAM/014/2018 de 19 de enero, que conminó a la Empresa DELAPAZ, a la reincorporación laboral inmediata de Juan Carlos Pimentel Toro a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, como Gestor de nuevos suministros La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
Ante tal resolución, la Empresa DELAPAZ, interpuso Recurso de revocatoria contra la precitada Conminatoria de reincorporación, misma que mereció pronunciamiento mediante Resolución Administrativa (RA) 144-18 de 8 de marzo de 2018, que confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación aludida y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la referida empresa.
Por tal razón, la empresa empleadora interpuso Recurso Jerárquico contra la referida Resolución, misma que fue resuelta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Resolución Ministerial (RM) 729/18 de 11 de julio de 2018, que confirmó la resolución de revocatoria, así como la conminatoria de reincorporación.
La Empresa DELAPAZ, le comunicó al accionante, que no era posible cumplir la merituada resolución de reincorporación laboral debido que se presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), demanda contenciosa administrativa, la cual luego de un adecuado análisis por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de dicha entidad pública, rechazó y declaro la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa demandada.
Finaliza sosteniendo que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P.0495/RAAM/014/2018 de 19 de enero no se ha cumplido por parte de la empresa demandada, que ha evitado su cumplimiento presentando una serie de recursos, afectando de esa manera sus derechos laborales.
I.1.2. Derechos vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48, 120.I y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum G-G582 de 29 de diciembre de 2017; y, b) Su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 439 a 446, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
El Gerente General de la Empresa Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), no presento informe escrito, a pesar de ello, en el desarrollo de la audiencia, a través de su apoderado y este, mediante su abogado, señalo lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea; por cuanto la normativa laboral vigente en lo que se refiere al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado en su art. 10 por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, incorporando el parágrafo IV al referido D.S. 28699, señala que: la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral 2) Se tiene además que la conminatoria es de ejecución inmediata, por lo que no existe suspensión en su ejecución y se debe tomar en cuenta la inmediatez, ello en base a que se protege un derecho muy importante que es precisamente el derecho a la estabilidad laboral; 3) Se emitió una conminatoria y fue puesta a conocimiento de la Empresa DELAPAZ, por lo que se interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que confirmó los actos administrativos anteriormente señalados, por lo que no se modificó en lo más mínimo la disposición de la conminatoria; 4) Asimismo, se interpuso una demanda contenciosa administrativa, y lo que llama la atención es considerar cuál es el momento desde el que se computaría la caducidad de una acción de amparo constitucional, dentro de un proceso especifico como es la reincorporación laboral; 5) El accionante señala que el plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional seria el 4 de diciembre de 2020 y que solamente habrían pasado 3 meses y 11 días; en ese entendido mencionan las “SSCCPP 0177/2012 de 14 de mayo y la 809/2012 de 20 de agosto”, que hacen referencia al plazo para que se pueda interponer una acción de ampro constitucional, es desde el momento en que el empleador es notificado con la conminatoria de reincorporación; en el caso concreto se dio el 25 de enero de 2018; 6) El Tribunal Constitucional entendió la caducidad en este tipo de situaciones; empero, el accionante no sabía que ya corrían los plazos, es decir que, desde el 25 de enero de 2018, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional vencía el 25 de junio de 2018; 7) En la presente acción se identifica como el acto lesivo el Memorándum de retiro, y si fuera así, entonces el plazo debería empezar a correr desde ese momento, sin embargo la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), indica que lo que se deber impugnar es la negativa de reincorporación laboral; así mismo, en su petitorio, se solicita se deje sin efecto el memorándum, pero no pide que se dé cumplimiento a la merituada conminatoria; por otro lado, respecto a los derechos vulnerados, en ningún momento en su memorial se señaló que se haya vulnerado la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, el derecho a la vida y a la alimentación; y, finalmente; y, 8) Considerando la jurisprudencia y normativa que implica que se está presentando la acción de amparo constitucional tres años después del plazo en que tenía que haberse presentado, no corresponde que se ingrese al fondo de la presente acción tutelar; por lo que en el marco de normativa referida y la jurisprudencia del TCP, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 71/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 447 a 451 vta., denegó la tutela impetrada, sin haber ingresado al fondo por ser extemporáneo en cumplir el principio de la inmediatez, por más de dos años, sea sin costas y costos ni multas por considerar un derecho tutelar; lo determinado se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Debe identificarse de manera clara y precisa el último acto que habría vulnerado sus derechos fundamentales, que a decir de la accionante y la evocación de las aclaraciones seria el Memorándum de desvinculación que se habría generado a partir del año 2017, que se constituiría en el acto ilegal, para luego señalar que bajo efectos del cumplimiento del principio de la subsidiariedad, así como el de la inmediatez, tendría lugar identificar el procedimiento contencioso administrativo, promovido por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia, ello habría dado lugar a que pueda inferirse que se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que con ese proceso de control de legalidad se pretendía frenar la ejecución de la Resolución Ministerial, que en Recurso Jerárquico habría dado lugar a confirmar la resolución de conminatoria, es decir la RM 729/2018 de 11 de julio, cuya notificación habría sido practicada el 4 de diciembre de 2020 con la Resolución que daría lugar a anular y declarar inadmisible el proceso contencioso administrativo y que a criterio de la accionante esta acción tutelar estaría siendo interpuesta dentro del plazo de los seis meses que exige la norma; ii) Son dos los principios que guían y hacen factible la procedibilidad de una acción, el primero es el principio de subsidiariedad, al respecto el art. 129 de la CPE, así como el Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan de manera precisa que para que una acción tutelar vaya adelante en cuanto a la prevención o restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, de ella no deben depender de manera extraprocesal, mediante un mecanismo paralelo u otro, el poder reclamar, pedir, la corrección o el restablecimiento de un derecho, es por ello que nos dice siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, dos el principio de inmediatez, que es el requisito que se exige a efecto de solicitar la tutela de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, así también el referido art. 129 de la Norma Constitucional, establece en relación a este principio de inmediatez, que debe interponerse en un plazo de seis meses y el CPCo en su art. 55 fue más expreso al señalar que esta acción tutelar debe activarse una vez que se pueda conocer la comisión de la vulneración alegada, o de conocido el hecho; iii) Se consultó a la impetrante de tutela si conoce a los efectos de la vinculatoriedad algún precedente constitucional que pueda demostrar, que establecida una resolución de conminatoria y pendiente de un recurso de revocatoria, así como pendiente un recurso jerárquico o promovido u proceso contencioso administrativo, daría lugar a interrumpir el plazo del principio de inmediatez que le señala en seis meses?, misma que no fue aclarada ni demostrada a los efectos de que se pueda atender dicha pretensión, es por ello que se constituye en causal de denegatoria de la acción sin ingresar al fondo, al respecto hace referencia al Auto Constitucional (AC) 0107/2006-RCA de 7 de abril que cita al AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, y a la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que evoca a la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que estableció que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación; iv) Al haber sido sometido a un proceso administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ha dado lugar a la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 de 19 de enero, que Conminó a la reincorporación inmediata del ahora demandante de tutela, a su fuente laboral y con la misma fue notificado, conforme se tiene de la evocación de los antecedentes, tanto con el recurso jerárquico, así como con la resolución del recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada, lo que hace entrever que el tiempo más allá de los seis meses transcurrió sin que en su momento, oportunidad o eventualidad, haya podido formular esta acción tutelar, para el restablecimiento y cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación; y, v) Al no haberse cumplido con el requisito de inmediatez y habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional fuera de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal generado por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, hace que ese derecho haya caducado para formular la presente acción de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 461, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 502; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de trabajo de 29 de diciembre de 1995, suscrito entre la Empresa Electricidad de La Paz S.A. y Juan Carlos Pimentel Toro -ahora solicitante de tutela- donde este último fue contratado para desempeñar el cargo de Auxiliar III dependiente de Inspectores Técnica LP a partir del 1 de enero de 1996 (fs. 244 a 246).
II.2. Consta Memorándum GG-582 de 29 de diciembre de 2017, por el cual René Ustáriz Aramayo, entonces Gerente General de la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), comunico al accionante su retiro de la empresa, alegando que habría incurrido en la causal legal de despido prevista en el art. 16 inc. c) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, señalando el incumplimiento de los numerales II, IV, V, VII y VIII de la cláusula tercera de su contrato de trabajo suscrito el 29 de diciembre de 1995 (fs. 243).
II.3. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 de 19 de enero, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a la Empresa “DELAPAZ” -ahora demandada- a la reincorporación laboral del impetrante de tutela, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba como Gestor de nuevos suministros La Paz, al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en aplicación del art. 48 de la CPE, DS 28699, DS 0495 y la RM 868/10. La empresa demandada fue notificada el 25 de enero de 2018 con dicha conminatoria (fs. 237 a 241).
II.4. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2018, la empresa demandante de tutela solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, aclaración, complementación y corrección a la Conminatoria de
reincorporación laboral emitida (fs. 236 y vta.); solicitud que fue contestada a través del Auto JDTLP-RAAM-001/2017 de 30 de enero de 2018, declarando su improcedencia por no adecuarse a los establecido en el art. 36 del DS 27113 de 3 de julio de 2003 (fs. 234 a 235).
II.5. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2018, la empresa
DELAPAZ, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 (fs. 226 a 232 vta.) solicitando la declinatoria a la judicatura laboral; recurso que mereció la Resolución Administrativa 144-18 de 8 de marzo de 2018, determinando confirmar la referida conminatoria de reincorporación y rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada. Notificada a la empresa el 15 de marzo de igual año (fs. 219 a 224).
II.6. A través de memorial presentado el 29 de marzo de 2018, la empresa demandada, planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 144-18 (Fs. 213 a 218 vta.); el cual fue resuelto con la emisión de la RM 729/18 de 11 de julio, por la que, Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determino confirmar totalmente la RA 144-18, así como la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 (fs. 210 a 212). Resolución que fue notificada a DELAPAZ el 18 de julio de 2018 (fs. 209).
II.7. Por memoriales presentados el 23 de julio, 7 y 15 de agosto de 2018; y, de 15 de enero de 2019, el solicitante de tutela puso en conocimiento del Gerente General de DELAPAZ, la RM 729/18, solicitando se cumpla la misma, y cese la vulneración de sus derechos constitucionales, bajo alternativa de presentar amparo constitucional (fs. 174 y vta.; 181 y vta.; 184 y vta.; y, 189 a 190).
II.8. Consta memorial de 16 de octubre de 2018, por el cual la empresa demandada, planteo demanda contencioso administrativa contra la RM 729/2018 (fs. 105 a 118); en la misma, una vez puesta a conocimiento de las partes, el peticionante de tutela por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, en su calidad de tercero interesado, contesto negativamente dicha demanda (fs. 52 a 59).
II.9. Cursa Nota DLP-616 de 28 de enero de 2019, por el cual la empresa demandada responde al memorial de 15 de enero de 2019, presentado por el impetrante de tutela, señalando que tomaron conocimiento de que el prenombrado había sido notificado con la demanda contenciosa administrativa planteada por DELAPAZ contra la RM 729/2018 en su calidad de tercero interesado, por lo cual le indican que cualquier solicitud de su parte deberá considerar el actual estado del trámite que se sustancia ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 31).
II.10. Mediante Ssentencia 95 de 18 de septiembre de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó y declaró la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa demandada. Con dicha Sentencia, la referida empresa fue notificada el 4 de diciembre de 2020. (fs. 196 a 203).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, su empleador Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), por medio de sus personeros y a través de Memorándum GG-582 de 29 de diciembre de 2017, le comunicaron su desvinculación laboral de la empresa alegando incumplimiento de contrato, citando el art. 16. c) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, señalando como último día de trabajo la misma fecha; por lo que, ante tal despido ilegal que se dio sin un proceso previo, denunció tal acto arbitrario a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 de reincorporación laboral, misma que el empleador omitió su cumplimiento con la interposición de recursos administrativos y una demanda contenciosa administrativa, que confirmaron la referida conminatoria; razón por la cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la nombrada empresa su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: 1) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; 1.i) El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; General del Trabajo y el art. 9 de su Reglamento; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.
Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.
III.1.i) El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Este Tribunal en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, sobre el cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, dejo establecido que:
“…habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
Ahora bien, siendo esa la línea jurisprudencial respecto al cómputo del plazo de la inmediatez para reclamar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, este Tribunal en el marco del principio de progresividad propugnada en el nuevo modelo constitucional y los principios indubio pro homine, favorabilidad, en virtud de los cuales se busca la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre el formal, para la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de las personas, desarrollados en el fundamento precedente; en la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, en virtud precisamente a dichos principios, en una interpretación favorable de las normas laborales, advirtiendo además que no existió dejadez del trabajador en cuanto a procurar el respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por cuanto este asumió defensa en su propio interés, determinó de manera excepcional que el computo del plazo para la inmediatez se realice a partir de la notificación al empleador con la última resolución que agotó la vía administrativa, señalando que:
(…) el plazo de los seis meses, para el cómputo del principio de inmediatez, correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699.”.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional como guardián y primer interprete de la Constitución Política del Estado, debe efectuar dicha labor desde y conforme la Norma Fundamental, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y cuyo texto se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica aplicar estos principios, que son la base del axioma justicia y que posibilita el acceso efectivo a la misma; entre ellos, el principio pro actione, que se constituye en una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; y cuya aplicación permite interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, permitiendo excluir en algunos casos en los que advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspectos formales a efectos de conocer y resolver en derecho la pretensión sometida a esta jurisdicción; prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, su empleador Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), por medio de sus personeros y a través de Memorándum GG-582 de 29 de diciembre de 2017, le comunicaron su desvinculación laboral de la empresa alegando incumplimiento de contrato, citando el art. 16. c) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, señalando como último día de trabajo la misma fecha; por lo que, ante tal despido ilegal que se dio sin un proceso previo, denunció tal acto arbitrario a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 de reincorporación laboral, misma que el empleador omitió su cumplimiento con la interposición de recursos administrativos y una demanda contenciosa administrativa, que confirmaron la referida conminatoria; razón por la cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la nombrada empresa su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 29 de diciembre de 2017, el peticionante de tutela fue notificado con el Memorándum GG-582, por el cual René Ustáriz Aramayo, entonces Gerente General de la Empresa DELAPAZ, comunicó al prenombrado su desvinculación laboral de la empresa, alegando que habría incurrido en la causal legal de despido, prevista en el art. 16 inc. c) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, señalando el incumplimiento de los numerales II, IV, V, VII y VIII de la cláusula tercera de su contrato de trabajo suscrito el 29 de diciembre de 1995.
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela denunció su desvinculación, misma que considera arbitraria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose al efecto, la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018 de 19 de enero, que conminó a la referida Empresa -ahora demandada-, a la reincorporación inmediata del mencionado demandante de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales desde el despido injustificado, notificándose a la empresa demandada el 25 de enero de 2018; fecha en la cual, esta solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, aclaración, complementación y corrección de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida; solicitud que mereció la emisión del Auto JDTLP-RAAM 001/2017 de 30 de enero de 2018, por parte de la referida Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en la que se declaró la improcedencia de lo solicitado por no adecuarse a lo establecido en el art. 36 del DS 27113 (Conclusiones II.4).
No obstante que dicha Conminatoria era de cumplimiento inmediato, la empresa demandada, no procedió a la reincorporación laboral ordenada, interponiendo en su lugar, recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, mismos que fueron resueltos con la emisión de la RA 144-18 y RM 729/18, respectivamente, las cuales confirmaron totalmente el contenido de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018.
Por lo que se puede concluir que, no obstante de su notificación con la merituada resolución, y los reiterados memoriales presentados por el solicitante de tutela, poniendo en conocimiento la Resolución Jerárquica, pidiendo además el cumplimiento de lo determinado en la misma y la restitución de sus derechos vulnerados, la empresa demandada, por memorial de 16 de octubre de 2018, planteó demanda contencioso administrativa, contra la RM 729/2018.
Se tiene además que según la empresa demandada, a través de Nota DLP-616 de 28 de enero de 2019, se respondió al memorial de 15 de enero de 2019, presentado por el peticionante de tutela, señalando que al haber sido este notificado con la mencionada demanda, en su calidad de tercero interesado, cualquier solicitud de su parte deberá considerar el actual estado del trámite que se sustancia ante el Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, el impetrante de tutela por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, en su calidad de tercero interesado, contestó negativamente dicha demanda (Conclusión II.9); misma que, por Sentencia 95 de 18 de septiembre de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó y declaró su inadmisibilidad, siendo la referida empresa notificada con dicho fallo, el 4 de diciembre de 2020. (Conclusión II.10).
Ahora bien, sobre el cómputo del principio de inmediatez, de los antecedentes mencionados, se tiene que la referida Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/014/2018, fue notificada al entonces Gerente General de DELAPAZ el 25 de enero de 2018; sin embargo, en lugar de efectivizarla, inicialmente solicitó aclaración, complementación y corrección de la conminatoria, misma que a través de Auto 001/2017 de 30 de enero de 2018, la referida Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió declarando improcedente la misma; posteriormente, el 5 de febrero de igual año interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose al efecto la RA 144/18 de 8 de marzo de 2018, que confirmó la indicada Conminatoria; no obstante, y pese a su notificación con dicha determinación, la empresa demandada, el 29 de igual mes y año planteó recurso jerárquico contra la misma, que mereció la Resolución Ministerial 729/18 de 11 de julio de 2018, notificada a la empresa el 18 de igual mes y año.
En ese ínterin, el demandante de tutela, una vez agotada la vía administrativa, en procura de la restitución de sus derechos por la empresa demandada, a través de memorial de 23 de julio, reiterado el 7 y 15 de agosto de 2018, y el 15 de enero de 2019, puso en conocimiento de la empresa la R.M. 729/18, solicitando el cumplimiento de la referida conminatoria, misma que recién por Nota DLP-616 de 28 de enero del citado año, se respondió al solicitante de tutela, indicándole que, conforme fue notificado en su calidad de tercero interesado con la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por dicha empresa contra la referida Resolución Ministerial, cualquier solicitud de reincorporación deberá considerar el actual estado del trámite que se sustancia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo previamente detallado nos demuestra la total desidia con la que actuó el peticionante de tutela, que bastaba con que acudiera ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para solicitar que, mediante el Inspector de dicha entidad, se comprobara el incumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación laboral, para posteriormente poder interponer una acción de amparo constitucional, sin embargo, no lo hizo; se tiene comprobado que la empresa demandada ya demostró que no tenía interés en cumplir con la referida conminatoria, desde el 25 de enero de 2018, que era precisamente el momento en el que el impetrante de tutela debió de acudir ante la mencionada Jefatura Departamental, pero en lugar de ello, el demandante de tutela se limitó a presentar una serie de memoriales, el 23 de julio, 7 y 15 de agosto de 2018; y, de 15 de enero de 2019, ante el Gerente General de la Empresa DELAPAZ, solicitando se cumpla la mencionada conminatoria y el cese de la vulneración de sus derechos constitucionales, bajo alternativa de presentar amparo constitucional.
Respecto a las notas referidas en el párrafo anterior, al no ser ninguna de estas un instrumento idóneo para lograr el cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación laboral, la presentación de estas no afectan el cómputo del término establecido para que opere la falta de inmediatez, ya que el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta en el FJ III.1 que determinó de manera excepcional que el computo del plazo para la inmediatez, se realice a partir de la notificación al empleador con la última resolución que agotó la vía administrativa; en ese sentido, al ser la interpretación más favorable para el trabajador, se tiene que como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la entidad empleadora demandada el 29 de marzo de 2018, esta fue resuelta mediante la emisión de la RM 729/18 de 11 de julio del mismo año, y fue notificada el 18 del mismo mes y año, misma que puso fin al proceso administrativo, por lo que a partir de tal fecha se computa el plazo de los seis meses para el planteamiento de esta acción tutelar, que como se advierte, el solicitante de tutela recién interpuso esta acción tutelar el 15 de marzo de 2021, lo que implica que el plazo de los seis meses fue vencido de manera sobreabundante, lo que implica la imposibilidad de poder ingresar a realizar el análisis de fondo de lo impetrado por el peticionante de tutela.
Se concluye que dentro del presente caso el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional le otorgue la tutela solicitada, salvando su negligencia y desidia en causa propia, y que en consecuencia se determine su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados, después de varios años, pedido que resulta sumamente irracional, ya que su negligencia no puede ser socapada por la jurisdicción constitucional, con la idea que esta vía tutelar se encuentra abierta de manera indefinida.
El plazo de los seis meses para que se acuda a la jurisdicción constitucional, puede tener salvadas excepciones, cuando se trata de grupos vulnerables, o ante el total desconocimiento de la comisión de los actos vulneradores de derechos fundamentales, pero no al grado de permitir que pasen varios años de inactividad por parte del demandante de tutela, más aun cuando el solicitante de tutela siempre tuvo conocimiento de la existencia de la referida conminatoria de reincorporación laboral, de la cual se limitó a presentar notas ante el empleador, sin tener un interés mínimo de acudir a las vías idóneas para obtener el correspondiente cumplimiento de la misma.
Por lo previamente detallado, ante el incumplimiento del principio de inmediatez por el lapso de más tres años, por parte del peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada, sin considerar el fondo de la problemática planteada.
Otras consideraciones:
Dentro del presente caso, si bien resulta imposible el determinar la tutela provisional por los fundamentos expuestos previamente, sin embargo, queda la posibilidad de que el impetrante de tutela, en el marco de la Ley 1468 de
CORRESPONDE A LA SCP 1228/2023-S1 (viene de la pág. 15).
30 de septiembre de 2022 (en su Disposición Transitoria Segunda), pueda acudir ante la judicatura laboral, para que, en ejecución de sentencia, se proceda, si correspondiera, a la restitución de sus derechos laborales (en el caso del incumplimiento de la RM 729/18 y por ende de la Conminatoria J-D-T-L.P/D.S. 0495/RAAAM/014/2018), ello en virtud de los arts. 46 y 48.II de la CPE, del principio protector in dubio pro operario, del principio de la condición más beneficiosa del trabajador, así como de los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada en la presente acción de defensa, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2021 de 9 de abril y su complementario, cursante de fs. 447 a 452 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2.3, refiere:“…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales”.
[2]El FJ III.4, señala: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo”.
[3]El FJ. III.4.2. establece: (…) "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:
Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo".
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- De lo que se concluye que, si bien es cierto existen causales de despido que excluyen a los trabajadores del derecho a la estabilidad laboral; empero, no es razonable que la empresa empleadora aplique las mismas de forma unilateral, sin que el trabaj