SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0968/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2023-S2

Fecha: 14-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 65 a 84; y, 88 a 89, el accionante a través de su representante legal expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2019, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante la Dirección de Asuntos Contenciosos, presentó denuncia contra varios funcionarios del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, entre ellos: Alejandra Uriona Moreno, por la supuesta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y contratos lesivos al Estado; contra Nils Jalil Soria Gascher, por enriquecimiento ilícito de particulares y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; contra Ronny Salvatierra Gascher, por uso indebido de influencias; contra Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca y Omar Pérez Candía, por contratos lesivos al Estado; contra Doris Aguilera Álvarez y Karen Villagómez Roca, por incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; y, contra Shirley Frey Peinado por malversación de fondos.

El 22 de diciembre de 2020, se notificó al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con la Resolución de Rechazo de Denuncia del caso FIS-SCZ 1904857, con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 70216970, de 19 de noviembre de similar año, emitida por Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia, en la que determinó rechazar la denuncia contra Ronny Salvatierra Gascher, Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca, Doris Aguilera Álvarez y Shirley Frey Peinado; en tal razón, el 29 del mismo mes y año, se formuló objeción al Requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, pidiendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, revoque el fallo y ordene que se proceda a la imputación de los nombrados; argumentando que la existencia del hecho fue comprobada; por lo que, era necesario proseguir el curso del proceso penal; no obstante el 24 de agosto de 2021, se notificó al referido Gobierno Autónomo Departamental, con la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21 de 23 de febrero de 2021, dictada por la autoridad demandada, en la cual ratifica de manera incongruente la Resolución de Rechazo de Denuncia de 19 de noviembre de 2020.

Se alega que, los servidores públicos Ronny Salvatierra Gascher, Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca, Doris Aguilera Álvarez y Shirley Frey Peinado adecuaron su conducta a los tipos penales denunciados; sin embargo, el Fiscal Departamental demandado, mediante la Resolución Fiscal señalada, ratificó el rechazo de denuncia, cometiendo dos arbitrariedades; la primera, respecto a la valoración de la prueba aportada (órdenes de compra presentadas en el proceso), la cual es reiterada varias veces y pese a haber sido presentada de manera oportuna y que demuestran indicios de responsabilidad penal de los denunciados, el Ministerio Público desestima las mismas considerándolas insuficientes para aperturar el proceso penal a partir de la admisión de la denuncia, siendo que estas órdenes de compra, fueron firmadas y autorizadas por las personas denunciadas; consiguientemente, se desconoce la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1120/2017-S2 de 23 de octubre, que indica que de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda prueba debe ser valorada, fundamentada y motivada de forma tal que no pueda causar duda en las partes; por lo que, causa extrañeza que la autoridad demandada haya dejado sin validez los indicios fehacientes presentados y confirmar el rechazo de denuncia.

El segundo agravio tiene que ver con la fundamentación de la Resolución impugnada, siendo que resulta contradictoria al valorar indebidamente la prueba, haciendo que sus argumentos sean insuficientes; lo que queda evidenciado, ya que en ninguna parte se realiza una explicación congruente de la razón por la que dichas pruebas no aportan evidencias suficientes, pese a haber sido descritas y mencionadas, lo que deriva en una falta de argumentación por el Fiscal Departamental aludido, configurando una lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación.

Finalmente, se señala que en otra acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el rechazo de denuncia contra Nils Jalil Soria Gascher y otros, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias y contratos lesivos al Estado; la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal, concedió la tutela, anulando el Auto de Vista 10/2021 de 12 de febrero, ordenando se pronuncie uno nuevo; lo que evidencia que, existe una base investigativa que ha concluido la existencia de indicios de responsabilidad penal en este caso; no obstante, el Fiscal Departamental demandado, incongruentemente interpretó y valoró los elementos de prueba aportados, para confirmar el rechazo de denuncia a favor de Ronny Salvatierra Gascher, Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca, Doris Aguilera Álvarez y Shirley Frey Peinado.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación de las resoluciones y la correcta valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se revoque la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21 de 23 de febrero de 2021, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y se ordene a dicha autoridad, emita un nuevo fallo basado en las pruebas presentadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 122, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito el 9 de marzo de 2022 cursante de fs. 101 a 104 vta., señalando lo siguiente: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21, se funda en los antecedentes de la relación fáctica y los elementos probatorios útiles y pertinentes que tiene relación directa con los hechos de relevancia jurídica, llegando a establecer que Gabriela Paz de Roca, si bien intervino en el proceso de contratación u órdenes de compra de servicios lo hizo como Unidad solicitante; sin embargo, no se evidencia que hubiera suscrito contratos en perjuicio del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez” como parte del Estado; respecto a Doris Aguilera Álvarez, no intervino en los procesos de contratación de compras menores observados; y, sobre Shirley Frey Peinado, se desvirtuó la calificación del tipo penal de malversación, dado que no se evidenció que haya dado una aplicación diferente a la que se tenía presupuestada o destinada legalmente a los bienes públicos; b) El Ministerio Público en la persecución penal de los delitos tiene la obligación de aplicar la teoría de la tipicidad objetiva impuesta por la doctrina penal, para determinar si la conducta realizada por el autor o autores fue culposa o dolosa, con el conocimiento y voluntad de la realización del hecho prohibido; es decir investiga hechos y la existencia de elementos constitutivos de los tipos penales; c) De los antecedentes colectados, se consideraron insuficientes los elementos de investigación para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados; en tal contexto, el Ministerio Público en su función investigativa defiende la legalidad y debe cumplir con los lineamientos que regulan la actividad fiscal bajo el principio de objetividad, debiendo tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también la que sirva para eximir de responsabilidad a los investigados, formulando requerimiento conforme a ese criterio dentro de los plazos delimitados; y, d) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21, ratificó el Rechazo de Denuncia de 19 de noviembre de 2020, al amparo de los arts. 70 y 72 del CPP y en el marco de las facultades establecidas en los arts. 34.17 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, pide se deniegue la tutela, disponiendo se mantenga firme y subsistente la mencionada Resolución.

Dicho informe fue ratificado en audiencia por la Fiscal Rosa Elizabeth Coro Buitrago, en representación del nombrado Fiscal Departamental, quien, a su vez, añadió que, respecto a Ronny Salvatierra Gasche, del cual se acusa un supuesto vínculo familiar con el representante del grupo “Sapiencia Group” el Ministerio Público consideró que las órdenes de compra signadas con el 807, 808 y 809, datan de marzo de 2016, fecha anterior al ingreso del nombrado funcionario, además que las funciones que prestaba no hacían al fondo del delito; y, como prueba se consideraron las diferentes órdenes que han guardado relación y que acusan supuestas irregularidades en la contratación; no obstante, no se demostró que los denunciados hayan participado en la comisión de los delitos atribuidos; por lo que, no existen los elementos de punibilidad que sostengan una imputación.    

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ronny Salvatierra Gascher, a través de su abogado, en audiencia se adhirió al informe brindado por la autoridad demandada, además de señalar que, se debía considerar que él, ingresó a trabajar al Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, tres meses después de iniciada la relación contractual con la empresa “Sapiencia Group”; por lo que, no tuvo ninguna participación en el delito de uso indebido de influencias que se le atribuye.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/22 de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 122 a 126 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alude como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración de la prueba; así como también, las vertientes de motivación y fundamentación; por lo que, corresponde hacer una diferenciación diametral entre una omisión valoratoria y una errónea valoración, al ser institutos procesales diferentes; es así que, acertadamente se invoca una errónea valoración de la prueba, al considerar que las órdenes de compra y órdenes de egreso, no fueron evaluadas correctamente por el Fiscal Departamental demandado; en tal sentido, se debe verificar si se cumple con el principio de autorestricción de la jurisdicción constitucional, el cual se tiene como superado, por constatarse que la demanda se encuentra expresamente fundada a efecto de la valoración probatoria; 2) Al corresponder la verificación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21, se evidencia que conforme los antecedentes y consideraciones previas son ocho los sujetos procesales investigados dentro de un mismo proceso penal y se precisan a once órdenes de compra, cada una con su comprobante de egreso, obviamente solo enunciativas; sin que se ingrese a la valoración de cada una de ellas; en la fundamentación probatoria descriptiva se describen todos los elementos del cuaderno de investigación que fueron objeto de verificación, haciendo un pequeño paréntesis, se refiere que el Ministerio Público se encuentra facultado para que bajo el principio de comunidad probatoria, todos los elementos acopiados durante las etapas sean preliminar o preparatoria sean conculcados conforme al principio de pertinencia y utilidad de acuerdo al requerimiento conclusivo a emitirse y sobre los que no se hubieran estimado, la obligación de fundar por qué no fueron considerados; 3) En la fundamentación jurídica de la Resolución precitada, se ingresa a verificar cada orden de compra en la que hubiera participado cada sujeto procesal beneficiado con el requerimiento de rechazo; es así que, en lo concerniente a Ronny Salvatierra Gascher, se alude que el mismo, ingresó a trabajar después de iniciada la relación contractual con la empresa “Sapiencia Group”, por ello no correspondía verificar ninguna orden de compra ni orden de egreso; sobre el tercer interesado Félix Arturo Galarza Alba, quien falleció no ameritaba ninguna revisabilidad; en relación a Gabriela Paz de Roca, de la revisión de las órdenes de compra 197 y 877 y los comprobantes de egreso 401 y 1043, se concluyó que no se ha podido determinar la existencia de la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, para posteriormente consumar que no ameritaba la apertura de la etapa preparatoria. Haciendo una mención particular sobre Doris Aguilera Álvarez, se indicó que no participó en ninguna de las órdenes de compra ni las órdenes de egreso; por lo que, fue erróneamente mencionada por el Ministerio Público; empero, dicha situación, carece de una relevancia constitucional para que sea corregida, dada que la decisión seguirá siendo la misma; es decir no llegará a cambiar; en cuanto a Shirley Frey Peinado, se argumenta que, los elementos constitutivos de las órdenes de compra no se adecuaban al tipo penal de malversación, por no haber un destino ilegal para algún tipo de dinero que habría socavado la misma; y, 4) Sobre la post valoración probatoria de las órdenes de compra que la parte accionante invoca como erróneamente evaluada, el Tribunal consideró que la valoración efectuada por la autoridad demandada fue razonable, previsible y no arbitraria, además, actuó con objetividad al excluir del caso a cinco personas, vía rechazo de la denuncia, en su requerimiento conclusivo; así como, procesar, imputar, aperturar la etapa preparatoria a otros sujetos procesales, aunque el Tribunal de garantías no tiene tuición al respecto, mencionó la misma a efectos de un eventual resarcimiento del daño.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 31 de marzo de 2023, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 130) reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 181; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.