SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2023-S2
Fecha: 14-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación de las resoluciones y la correcta valoración de la prueba, alegando que; el Fiscal Departamental demandado, ratificó la Resolución de rechazo a la denuncia penal que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentó contra varios funcionarios del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21 de 23 de febrero de 2021, considerando que la prueba aportada resultaba insuficiente para la apertura del proceso penal pese a que la misma demostraba indicios de responsabilidad penal de todos los denunciados; incurriendo a su vez en una falta de fundamentación y motivación al valorar indebidamente la prueba y no dar una explicación congruente del por qué ésta no resultaba suficiente para disponer la continuidad del proceso penal.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
En relación a este punto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sistematizando la jurisprudencia emitida al efecto, expresó lo siguiente: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: ‘“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por El Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.
Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: ‘“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…»’”.
En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable”.
De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por la autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.
En ese contexto, debemos destacar la obligación que tiene el Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica resolviendo lo determinado por la o el fiscal de materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante legal activa la presente acción de amparo constitucional, alegando que la autoridad fiscal demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y la correcta valoración de la prueba; toda vez que, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21, ratificó la Resolución de rechazo a la denuncia penal presentada contra varios funcionarios del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, concluyendo que la prueba aportada no resultaba suficiente para iniciar la investigación penal; no obstante que, ésta demostraba indicios de responsabilidad penal de todos los denunciados, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación por no valorar correctamente la prueba y no argumentar por qué no resultaba suficiente para continuar la tramitación del proceso penal.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el 10 de abril de 2019, presentó denuncia contra Alejandra Uriona Moreno, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y contratos lesivos al Estado; contra Nils Jalil Soria Gascher, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; contra Ronny Salvatierra Gascher, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias; contra Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca y Omar Pérez Candía, por la supuesta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; contra Doris Aguilera Álvarez y Karen Villagómez Roca, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; y, contra Shirley Frey Peinado, por la supuesta comisión del delito de malversación de fondos (Conclusión II.1); posteriormente, Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Persecución de Delitos de Corrupción, emitió Resolución de Rechazo de Denuncia de 19 de noviembre de 2020, en favor de los denunciados Ronny Salvatierra Gascher, Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca, Doris Aguilera Álvarez y Shirley Frey Peinado (Conclusión II.2); ante ello la entidad accionante, el 29 de diciembre del mismo año, presentó objeción al rechazo de denuncia descrito, pidiendo sea revocado y se impute formalmente a los denunciados nombrados (Conclusión II.3); es así que, el 23 de febrero de 2021, la autoridad demandada, pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia objetada (Conclusión II.4), fallo que en tutela se pide sea dejado sin efecto.
Establecido el problema jurídico expuesto, en el caso concreto, se analizará si evidentemente el Fiscal Departamental de Santa Cruz al emitir la Resolución Jerárquica impugnada en esta acción constitucional, incurrió en los agravios denunciados por la parte solicitante de tutela y si su actuar se adecuó conforme a la normativa que rige al Ministerio Público y la jurisprudencia relativa a la actuación de esta instancia.
Bajo este parámetro, en relación al primer agravio enunciado por la entidad impetrante de tutela referente a que, respecto a la valoración de la prueba aportada que, pese a haber sido presentada de manera oportuna y que demostraba indicios de responsabilidad penal de los denunciados, fue desestimada por considerarla insuficiente para la apertura del proceso penal a partir de la admisión de la denuncia.
Ahora bien, en la Resolución impugnada, se manifiesta que, revisados los elementos de convicción cursantes, se debía verificar si la interpretación y subsunción de la norma penal invocada por la parte denunciante son adecuadas y como se vinculan y subsumen los elementos de convicción contra los denunciados; por lo que, en función de los principios de legalidad y objetividad, se debían efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación al denunciado Ronny Salvatierra Gascher, como Responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, el Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, le atribuye el presunto delito de uso indebido de influencias, en el proceso de contratación de la empresa “Sapiencia Group” para cubrir las necesidades con el Seguro mencionado; siendo que, el dictamen pericial, encontró un vínculo de parentesco entre Ronny Salvatierra Gascher, con el representante legal de la empresa indicada Nils Jalil Soria Gascher, presumiendo un favorecimiento de la Unidad solicitante a cargo de Ronny Salvatierra Gascher; sin embargo, su ingreso a la citada institución fue el 23 de mayo de 2016, después de iniciada la relación contractual del citado Hospital con la empresa señalada; es así que, conforme las órdenes de compra 877, 808 y 809, las prestaciones de estos servicios se iniciaron en marzo de 2016, antes que hubiera sido contratado como servidor público, acreditando que su función se circunscribió a recabar información de los pacientes atendidos por el seguro dentro de la Ley 475 del referido Hospital, de lo que se concluyó que, no existían suficientes elementos para sostener que dicho denunciado adecuó su conducta al tipo penal de uso indebido de influencias.
Respecto al denunciado Félix Arturo Galarza Alba, quien como Director del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez” intervino como Unidad solicitante en el proceso de contratación de servicios menores en la gestión 2016, de acuerdo a la normativa prevista en el art. 5 de las Nomas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); “Con estos antecedentes fueron denunciados los funcionarios, quienes tienen el compromiso formal de servicio en la administración, debiendo enmarcar sus funciones a disposiciones previstas en el 35 de las NB-SABS y numeral 11 del RE-SABS respecto a la contratación menor de consultorías en el caso de la contratación de servicios profesionales, con la Empresa SAPIENCIA GROUP S.R.L., no se verificaría en la Estructura de Cargos y Salarios del Hospital de Niños, con estimación del precio referencial errónea, de lo que hace inferir la presunta adecuación por ‘Contratos Lesivos al estado’ teniendo en el cuaderno de investigación la documental siguiente:
(…)
ORDEN DE COMPRA Nº 197- Comprobante de egreso Nº 401.- Este proceso se inició por una solicitud de personal efectuada por la Jefa de Recursos Humanos, Lic. Gabriela Paz, mediante la cual solicita la contratación de un personal médico Cirujano Pediatra, para cubrir las vacaciones de los cirujanos de emergencia durante el mes de Marzo de 2016, con proforma emitida por la Cirujana Pediátrica Dra. Evelyn Lazo de la Vega, por SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 6.667.-). En fecha 01/04/2016, se emite Orden de Compra de Servicios No.197, con fecha de finalización 06 de abril del 2016, a favor de la Dra. Evelyn Lazo de la Vega. A efectos de realizar el pago por el servicio prestado. En fecha 13/04/2016 se emite Comprobante de egreso y cheque Nº0005468 a favor de la Dra. Evelyn Lazo de la Vega (…), por el monto de Bs.6.667.
Paralelamente la Lic. Gabriela Paz emite una solicitud de pago de fecha 11/08/2016, dirigida a la Gerente del Hospital de Niños, pidiendo se efectué el pago del mes de Mayo 2016 adeudados a la Dra. Evelyn Lazo de la Vega, adjuntando la Proforma Nº 352 de fecha 14/08/16, que expide la Empresa SAPIENCIA GROUP a nombre del Hospital de Niños, por la compra del servicio de personal del médico cirujano pediatra cuyo monto es Bs. 12.800.-
ORDEN DE COMPRA N’ 700-Comprobante de Egreso Nº 920. Mediante nota de fecha 15 de Agosto de 2016, el Director del Hospital de Niños Dr. Arturo Galarza solicita a la Gerente del Hospital de Niños Dra. Alejandra Uriona Moreno la compra de servicios del médico cirujano Pediatra para cubrir las bajas médicas y las vacaciones, teniendo como precio referencial el monto de bs. 12.800 (se adjunta proforma).
Es así, que nuevamente se contrata los servicios profesionales de Dra. Evelyn Lazo de la Vega pero esta vez a través SAPIENCIA GROUP SRL, emitiéndose en fecha 19/08/2016 la Orden de Compra de Servicios Nº 700, por DOCE MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 12.800.-) con fecha de finalización 22/08/2016, correspondiente al mes de Mayo. Emitiendo el Comprobante de Egreso Nº 920 y cheque Nº 0006152 por DOCE MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 12.800.-) a favor de SAPEINCIA GROUP SRL.
La sindicación contra los denunciantes en base a la Orden de Compra de Servicios Nº 700 porque existiría una diferencia entre el monto de contratación de Bs. 6.667 por servicios prestados por la Dra. Evelyn Lazo de la Vega por cuenta propia en mes de Abril/2016 y el pago realizado a empresa SAPIENCIA GROUP SRL. que terceriza los servicios de la misma profesional por el monto de Bs. 12.800.-” (sic [las negrillas son nuestras]).
En lo que respecta a la denunciada Gabriela Paz de Roca, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) y como unidad solicitante en las órdenes de compra 197 y comprobante de egreso 401, proceso que inició con la solicitud de ésta, para la contratación de personal médico Cirujano Pediatra, para cubrir las vacaciones de los cirujanos de emergencia durante el mes de marzo de 2016, en base a proforma emitida por la Cirujana Pediatra, Dra. Evelyn Lazo de la Vega, por el monto de Bs6667.- (seis mil seiscientos sesenta y siete bolivianos), emitiéndose el 1 de abril del citado año la Orden de Compra de Servicios 197, con fecha de finalización para el 6 de abril del mismo año, a favor de Evelyn Lazo de la Vega; el 13 del mes y año ya señalados, se emitió el Comprobante de egreso y cheque 0005468 a favor de la citada profesional médico, por el monto indicado, de forma paralela la nombrada Gabriela Paz de Roca, el 11 de agosto de 2016, emitió una solicitud de pago dirigida a la Gerente del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, requiriendo se realice el pago por el mes de mayo que se adeudaba a Evelyn Lazo de la Vega, adjuntando la proforma 352 expedida por la empresa “Sapiencia Group” por el monto de Bs12800.- (doce mil ochocientos bolivianos).
En tal sentido se procede al desglose a detalle de la orden de compra 877 y comprobante de egreso 1043, orden de compra 809 y comprobante de egreso 996, orden de compra 808 y comprobante de egreso 997; a su vez, se hace referencia al Informe Legal “SL SDG TA 2018 011 MCC” de 8 de junio de 2018, para posteriormente concluir, que de acuerdo al análisis y valoración por el supuesto delito de “contratos lesivos al Estado” contra Félix Arturo Galarza Alba y Gabriela Paz de Roca, en su condición de servidores públicos sindicados, es que no se evidencia elementos indiciarios en sentido que hubieran suscrito contratos en perjuicio del Estado, en este caso del Hospital Municipal de Niños “Dr. Mario Ortíz Suarez”, pues si bien intervienen en varios procesos de contratación u órdenes de compra de servicios, lo hacen en su condición de Unidad solicitante.
Sobre Doris Aguilera Valdez, como Jefa de Bienes y Servicios, de acuerdo con los elementos indiciarios colectados durante la etapa investigativa, la documentación adjunta por la parte denunciante, de acuerdo a la valoración y análisis de estas evidencias, que indican que se desempeñó como Encargada de Servicios Generales, después cumplió la función de Jefa de Bienes y Servicios; así también, supervisaba todo el funcionamiento de activos fijos, encargada de compras, almacén y servicios generales, no habiendo intervenido activamente en los procesos de contratación de compras menores observadas; consiguientemente, no se pudo determinar la existencia de los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica.
Con relación a la supuesta participación de Shirley Frey Peinado, de acuerdo a los indicios recabados y hechos confrontados cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que la nombrada en la gestión 2016, fungió como Encargada de Presupuesto a.i., quien en su declaración señaló que manejaba el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), en el que se encontraba cargado el presupuesto de acuerdo a la unidad solicitante; por lo que, de acuerdo a la descripción del tipo penal de malversación, éste consiste en dar fondos y rentas a una aplicación diferente a la presupuestada o destinada; la acción implica que el sujeto que tenga bajo su cargo fondos o rentas de carácter público y proceda a darle a estos bienes una aplicación diferente; en el presente caso, el destino de los fondos a pagar por los servicios, no la cumplía la Encargada de Presupuesto, sino la Administración, ya que la denunciada tenía un cargo sub alterno al de administrador.
Ahora bien para determinar si evidentemente concurre el agravio denunciado por la entidad impetrante de tutela, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las atribuciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba se encuentran delimitadas a ciertos parámetros que deben ser cumplidos y demostrados por todo impetrante de tutela, identificando en su caso los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respeto; en este sentido, dado que la pretensión de la entidad accionante radica en que la justicia constitucional realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a la revocatoria del rechazo de denuncia objetada; empero, no cumplió con la carga de argumentar por qué consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Fiscal Departamental demandado era irrazonable, pues el argumento de la parte solicitante de tutela se limita a indicar que las órdenes de compra presentadas en el proceso fueron firmadas y autorizadas por las personas denunciadas y pese a haber sido presentadas de manera oportuna, el Ministerio Público las desestimó considerándolas insuficientes para aperturar el proceso penal a partir de la admisión de la denuncia; sin que se explique por qué la labor de la autoridad jerárquica hoy demandada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, como tampoco precisó ni individualizó qué elementos de prueba supuestamente no fueron compulsados ni la incidencia que puedan tener en el fondo de lo demandado; es decir, la entidad impetrante de tutela incumple con los estándares para poder activar la vía constitucional en este tipo de casos. No obstante de ello, no se encontraron elementos que denoten que la autoridad demandada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que den curso a una revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, pues como se desarrolló precedentemente, la nombrada autoridad no omitió este deber ni tampoco se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para emitir su decisión; es así que, se debe dejar establecido que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-181/21, valoró la prueba cursante en el cuaderno de investigación, la cual dio curso a la determinación de confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 19 de noviembre de 2020, pronunciada por Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia; consiguientemente, no se advierte la vulneración de derechos alegada sobre este punto; por lo que, se debe denegar la tutela.
Por otra parte, respecto al segundo agravio expresado por la parte impetrante de tutela, relativo a que la Resolución jerárquica impugnada incurriría en una falta de fundamentación al valorar indebidamente la prueba, conteniendo argumentos insuficientes al no explicarse la razón por la que dichas pruebas no aportan evidencias suficientes, pese a haber sido descritas y mencionadas.
Sobre el punto, en principio resulta menester reiterar que la entidad accionante no logró exponer en sede constitucional la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a analizar la valoración de la prueba realizada por autoridades administrativas, al no haberse comprobado una conducta omisiva evidente o arbitraria, como la de no recibir o compulsar elementos de prueba o si la misma se apartó de los marcos de razonabilidad. Bajo este contexto, cotejados como fueron los fundamentos expresados en la Resolución Jerárquica impugnada, se percibe que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, actuó dentro del marco de sus competencias como autoridad jerárquica, al establecer que correspondía ratificar el rechazo de denuncia determinado por Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia encargada de la investigación penal, bajo razonamientos jurídicamente sustentados y en base a elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación debidamente identificados y descritos, concluyendo que los elementos recolectados durante la etapa preliminar, no eran suficientes para establecer la participación dolosa de los denunciados Ronny Salvatierra Gascher, Félix Arturo Galarza Alba, Gabriela Paz de Roca, Doris Aguilera Álvarez y Shirley Frey Peinado, por los delitos de uso indebido de influencia, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y malversación, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones; comprende el derecho a tener una resolución debidamente motivada y fundamentada, lo que implica que no se debe incurrir en arbitrariedad ni emitir una decisión sin motivación, sin razones que la sustenten, una determinación en fundamentos y consideraciones retóricas o conjeturas sin sustento probatorio, jurídico o resultado de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o una determinación con motivación insuficiente la cual no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; por lo que, no se percibe la transgresión del derecho o garantía constitucional alegado, en tal razón, incumbe también denegar la tutela en relación a lo expuesto.
Por lo expuesto, al no evidenciarse, vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación de las resoluciones y la correcta valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.