SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0992/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S4

Fecha: 27-Nov-2023

Después; refirieron que, ante tales constantes abusos y transgresiones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ejercidos por parte de las empresas mencionadas; así como, los demás demandados, sus personas y otros vecinos innumerabl

Luego; refirieron que, tal impedimento se demuestra por Informe de Notaria de Fe Púbica 56 a cargo de John Cristhian Acuña, en la que otros vecinos (con la finalidad de que ingrese mediante este espacio público, agua para todas las personas que habitamos en la referida zona), se constituyeron el 4 de julio de 2023, en la Zona en cuestión, a objeto de poder hacer uso de esta vía de acceso, del camino ex Zofraco (que conforme las certificaciones indicadas, es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba), con la intención de llevar agua (mediante cisterna) a sus hogares, a sus madres, hijos, animalitos y plantaciones agrícolas; así como, a los vecinos, para la alimentación, el consumo de sus medicamentos, etc.; empero, al llegar a dicho camino las puertas metálicas, con cadena y una tranca impidió el uso de este camino, el ingreso de carros y personas, donde se encontraba un guardia de seguridad, que responde al nombre de Alain Villarroel Vargas, quien informo que nadie podía ingresar sin credencial, al referirle que este camino es de la entidad edil y uso público; por lo que, necesitaban hacer uso de este camino e ingresar acompañado de la cisterna porque no tenían agua, teniendo que caminar kilómetros para adquirir la misma, pasando por obstáculos como cercos alambrados con púas; razón por la que, hizo una llamada a Cecilia Angélica Mejía Galindo para indicarle la presencia de los vecinos; no obstante, la nombrada, ordenó no permitirnos la entrada.

Posteriormente, llegaron Alfredo Vallejos Valencia y Magaly Vallejos Ledezma, indicando de manera agresiva que por instrucción de Javier Bustamante Sejas, Sergio Joaquín Poma y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., no ingresaría nadie, ni agua, ni ambulancia, ni policía, comenzando a gritar insultos y amenazas irreproducibles a sus personas., evidenciándose que no se dejó hacer uso de este espacio público a movilidades, personas y cisternas con agua; por lo que, se ven obligados a realizar maniobras para poder adquirir este elemento fundamental para la vida como es el agua. Pese a todo ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no realizó absolutamente ninguna acción frente a estas denuncias, es decir, hicieron “caso omiso” absteniéndose de alguna actuación contra estos actos lesivos de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo un deber constitucional y legal del ente municipal, realizar cualquier medida necesaria para la restitución del derecho al espacio público, al ser un camino interprovincial; por ello, estos hechos ya se denunciaron antes medios de prensa, el Ministerio de Transparencia; empero, ninguna autoridad nos brinda esa protección reforzada que necesitamos en merito a nuestra vulnerabilidad, transgrediendo también los derechos de toda la población cochabambina; debido a que, esta vía de acceso, este camino principal, este espacio público, es una vía interprovincial que no puede ser utilizada por sus personas por actitudes que lesionan su derecho constitucional al espacio público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al espacio público y al agua como componente de la salubridad pública; citando al efecto, los arts. 13.I, 16.I, 20.I y III; y, 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada en su dimensión suspensiva; y en consecuencia, se disponga de manera inmediata: a) El cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados por esta acción de defensa; b) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda a determinar la fijación, adopción y ejecución de las medidas necesarias para aperturar y garantizar el uso de la Zona ex Zofraco como espacio público, mediante la designación de personal de guardias municipales a objeto de vigilar y controlar el acceso al camino, transcurso del mismo y vía de dicha Zona, al ser una vía interprovincial; y, tome las medidas administrativas necesarias para garantizar el acceso a esta; c) La Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., Cecilia Angélica Mejía Galindo; Javier Bustamante Sejas; Alfredo Vallejos Valencia y Magaly Vallejos Ledezma, procedan a retirar las puertas y trancas metálicas y todo objeto que impida el derecho al espacio público en la vía de ingreso y acceso principal de la Zona ex Zofraco, y, el camino de circulación interprovincial, bajo la alternativa de disponer el uso de la fuerza pública y remitir antecedentes al Ministerio Público; d) Prohibición de que los demandados mediante sus personas o por intermedio de terceras personas realicen acciones de hecho que lesionen el derecho al espacio público respecto a la vía en cuestión; y, e) Prohibición de que cualquier persona natural o jurídica, proceda a obstruir o restringir el uso de ese espacio público, su vía de ingreso, acceso principal y el camino de circulación interprovincial señalados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta Auto de 9 de agosto de 2023, de reprogramación de audiencia, a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por imposibilidad de asistencia de la autoridad edil (fs. 464).

Celebrada la audiencia virtual, el 16 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 534 a 539, presentes la parte solicitante de tutela y los demandados –excepto Cecilia Angélica Mejía Galindo y Javier Bustamante Sejas–; así como, los terceros interesados, todos acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes por medio de su defensa técnica, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción popular.

I.2.2. Informe de la autoridad y los particulares demandados

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 522 a 525 vta.; y, en audiencia; señaló que: 1) Falta legitimación pasiva respecto a su autoridad; pues, de la lectura del memorial de acción popular, se advierte que en ningún momento las impetrantes de tutela refirieron cuál el acto lesivo a sus derechos fue el cometido por su persona, manifestando únicamente que el ente municipal, no realizó ninguna acción frente a las denuncias sobre su derecho al espacio público, cuando los hechos expuestos versan sobre aparentes medidas o vías de hecho cometidas por los demandados, no siendo la acción popular, la vía instrumental para reclamar la no atención a sus pretensiones, pues de ser cierto lo manifestado, las solicitantes de tutela pudieron acudir a las vías llamadas por ley para reclamar la supuesta falta de atención a sus notas, y, no interponer una errada acción tutelar por "omisión; 2) Existen hechos controvertidos que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; ya que, éstos deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, como en el caso de análisis sobre los predios que aparentemente son de posesión de las accionantes. Además de ello, ni en el memorial de acción popular ni en la prueba adjunta a la misma, se ha acreditado la existencia de esta posesión a la cual hacen referencia, no se ha demostrado la existencia de domicilios que habiten las mismas y cuyo acceso se encuentre impedido. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la acción popular como otra acción de defensa, debe ser resuelta sobre una base cierta y objetiva, para ello es obligación de la parte impetrante de tutela presentar toda la prueba que se considere pertinente a efectos de demostrar la lesión que se acusa, en este caso es probar que efectivamente se está ante una inminente lesión a los derechos al espacio público y al agua por el no acceso a su domicilio, es decir, la existencia de derechos consolidados; sin embargo, la parte solicitante de tutela al momento de interponer esta acción tutelar, no aportó los medios probatorios necesarios que de manera clara evidencien o demuestren que existe la lesión aludida, únicamente hace simples alusiones de la existencia de vulneración a derechos colectivos; y, 3) Los hechos expuestos recaen sobre intereses de grupos y no así de derechos colectivos o difusos, los actos reclamados, pertenecen a intereses de grupo, pues las accionantes, refieren que no se les permitiría el acceso a domicilios que se encuentran poseyendo, emergente de una supuesta vulneración de los derechos al espacio público y al agua, pero en ningún momento han demostrado la titularidad difusa de estos derechos y su directa afectación por parte de la Alcaldía de Cochabamba, simplemente se advierte que dos personas reclaman a título de un grupo, la afectación de un interés individual que si bien podría encajar en un derecho colectivo; sin embargo, no se ha demostrado fehacientemente esta afectación a un grupo difuso, pues no acreditan cual la colectividad a la que representan, o de la cual reclaman sus intereses, simplemente, se advierte la controversia de sus propios intereses particulares, los cuales se evidencian de los procesos penales instaurados contra los demandados, y que se encuentran dilucidándose en la vía ordinaria.

Jorge Enrique, Carlos Alberto y Guillermo Xavier todos Olmedo Zegarra, representantes legales de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., a través de informe escrito presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 342 a 345 vta.; y, en audiencia, mediante su abogado; señalaron que: i) La empresa Zona Franca Cochabamba Sociedad Anónima (ZOFRACO S.A.), es propietaria de los predios que las impetrantes de tutela pretenden tomar, junto a otros loteadores profesionales que se dedican a lo que en el “argot policial” y popular se conoce como "loteadores", es decir, que se dedican a avasallar propiedades para simular viviendas y luego vender, transferir, alquilar y estafar con esa ocupación a personas inocentes; a partir de lo cual, se advierte la intención de estos avasalladores de lograr una especie de autorización para ingresar a los predios de ZOFRACO S.A. y continuar con su ilegal actividad que es su modus de vida; por lo que, de concederse la irracional pretensión, se daría curso a loteadores, ocultos detrás de estas aparentemente inocentes personas; ii) Los confusos hechos descritos por las solicitantes de tutela no son reales, pues de modo equivocado, creen que la cesión realizada por el propietario ZOFRACO S.A., es para calles de uso irrestricto, como si se tratara de una urbanización destinada a vivienda; cosa equivocada y por ello una premisa falsa, que permite explicar su error; puesto que, entre las cesiones a la Alcaldía, existen más de 12 ha, sección forestal y áreas verdes que no se encuentran cerradas de ninguna manera, porque su uso es precisamente forestal y no se destinan al uso industrial que ocurre con el resto de la urbanización; iii) Se afirma que CODELSA S.R.L. acepto controlar el acceso en las rejas de ingreso a ZOFRACO, lo que les impiden el ingreso a las calles de uso público, siendo de aceptación por parte de las accionantes que las rejas de control de ZOFRACO S.A. ya eran existentes y que para su colocado no existió violencia alguna; por lo que, se evidencia que no existió violencia contra las impetrantes de tutela u otras personas; iv) Corresponde explicar que ZOFRACO S.A., es propietaria de los predios aprobados para uso industrial, en los cuales CODELSA S.R.L. opera una actividad industrial y comercial, empresas e industrias que conviven en dichos predios; v) De igual manera, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., colinda con dicha área industrial y tiene terrenos agrarios con posesión constitucional y legal, conforme a las SSCCPP 0768/2017-S1 y 0036/2019-S4; así como, el AC 0027/2017-ECA, que sistemáticamente una y otra vez, concedieron tutela constitucional reconociendo que existe una posesión conjunta válida constitucionalmente entre el propietario de dicha Empresa y el pueblo indígena originario campesino “UNIHORT” de esos predios colindantes ZOFRACO S.A., siendo los predios de ZOFRACO S.A. colindantes en su totalidad con una calle denominada Ruta a ZOFRACO y por detrás de ZOFRACO los predios de OLMEDO-UNIHORT de tipo agrario indiviso aún, donde los loteadores pretenden ingresar a tomar posesión, para lucrar con ellos de forma ilegal y criminal, siendo evidente que, el ingreso a ZOFRACO no es libre, porque sus predios son de tipo industrial, por ello la Resolución Ejecutiva aprobó una Urbanización Industrial y Comercial, no destinada a vivienda y en ellos funciona una industria, que es CODELSA S.R.L., dedicada al depósito y manejo logístico de mercaderías, es decir, los terrenos que las solicitantes de tutela identifican como de paso cerrado, tienen aprobada actividad industrial y ninguna otra, es por eso que no son aptos para vivienda o proyectos de vivienda, tal como expone la Resolución Ejecutiva 613/2004 de 1 de octubre, recogida en la escritura de cesión de terrenos de ZOFRACO S.A. a la entidad edil; prueba presentada por las mismas accionantes; donde de forma textual se ordena: "…el trámite del Proyecto ZOFRACO, es PROCEDENTE; QUE: De acuerdo al Art. cesiones en las urbanizaciones de tipo industrial serán las necesarias para la 117, Cap. IV, del Reglamento General de urbanizaciones y Subdivisiones, las apertura de vías requeridas y referidas al Plano General Urbano de Cochabamba. En caso de que estos cambiaran al uso residencial se aplicara lo establecido en reglamentos de urbanizaciones" (sic), Dicha Resolución Ejecutiva, dispone la aprobación del proyecto urbanístico industrial de los terrenos de ZOFRACO para uso industrial no para uso residencial, para ello existe cesión según la necesidad para ese uso; ello supone, que en los terrenos de ZOFRACO no existe vivienda alguna y que sus vías son para el objeto que fueron cedidas, que no es lo mismo que cesión para uso industrial; pues, las urbanizaciones industriales y sus cesiones, tienen un régimen jurídico técnico propio, no debiendo ser asimiladas con la misma naturaleza ni características de las urbanizaciones habitacionales; vi) En el caso del proyecto de urbanización de ZOFRACO, conforme consta en la escritura de cesión y la Resolución Ejecutiva 613/2004, es un lote de propiedad exclusiva, es decir, que solo pertenece a ZOFRACO S.A., no hay divisiones ni subdivisiones, siendo un lote único; por lo que, se entiende que no existen otros propietarios, que pudieran ser perjudicados o impedidos de ejercer derechos, no existen servidumbres de paso ni obligaciones de mantenerlo abierto al público. Pero además, al ser un lote industrial único aprobado por las autoridades técnicas de la alcaldía, el uso del terreno es de tipo industrial por ello se prohíbe el uso habitacional o residencial; puesto que, las actividades industriales siempre importan niveles de riesgo, y en el caso concreto transitan miles de vehículos de alto tonelaje por los predios, existen por ello actividades industriales de riesgo para cualquier transeúnte, siendo por ello que el ingreso siempre fue restringido, desde que era una Zona Franca, y actualmente el ingreso y la salida de mercadería, productos y todo lo que ingresa debe pasar por minuciosos procesos de control técnico. Es por eso que los terrenos de ZOFRACO S.A. tiene instaladas rejas y perímetro cerrado desde más de veinte años y es por eso que las vías cedidas, son de uso propio de la actividad industrial, no son calles vecinales ni existen a su alrededor viviendas o la posibilidad de hacer planes habitacionales, y si los hubiera, aquello no supondría la obligación de abrir las puertas de la Zona Industrial, como un mecanismo de protección a los propios ciudadanos, quienes deben rodear dicha Zona, como cualquier otra de su tipo, pues las industrias y fabricas no pueden estar obligadas a abrir sus puertas, por el contrario, están obligadas a cerrarlas; vii) No es cierto que las accionantes tengan derecho alguno para demandar y reclamar una inexistente vía de hecho; puesto que, ellos no han demostrado ser propietarias ni poseedoras de ningún terreno en los predios de ZOFRACO S.A. o en algún lugar circundante que obligue a CODELSA S.R.L. a ceder un riesgoso permiso indiscriminado de ingreso a los predios de ZOFRACO S.A.; en todo caso, las normas de uso de suelo y la prudencia, aconsejan no arriesgar la vida de nadie; además que, la acción popular solo procede contra la vulneración de derechos colectivos y no sirve para camuflar intereses individuales, como los de las impetrantes de tutela, quienes como primer elemento material dicen ser ocupantes no propietarios, de lotes en los predios cuya posesión legal y válida respaldada con sentencias constitucionales es de OLMEDO- UNIHORT y por eso dicen que tiene derecho a usar la supuesta calle de uso industrial de ZOFRACO S.A. y CODELSA S.R.L., que demuestra que lo que existe es un interés personal.; vii) Este problema ya fue dilucidado por la justicia constitucional; ya que, el mes de diciembre de 2021, se presentó una acción de amparo constitucional por supuestas medidas de hecho, afirmando en esa ocasión que, cerraron el paso a los predios de ZOFRACO que usa industrialmente CODELSA S.R.L., habiéndose dictado la “Sentencia AAC- 0148/2021”, denegando el amparo solicitado, por la falsedad de sus relatos; y, viii) Respecto a la vulneración del derecho al agua, se constituye en un truco elaborado para disfrazar las intenciones de las solicitantes de tutela, pues, ya en la acción de amparo resuelta el año 2021, se comprobó que existen muchas otras vías de ingreso a la zona, aún para “loteadores” como ellas, a los que sólo mantenemos alejados con medidas de seguridad, según lo solicitado por la junta de vecinos conformada por el pueblo de UNIHORT.

Javier Bustamante Sejas, por informe escrito presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 371 a 373; manifestó que: a) Es Presidente y representante legal de la Mancomunidad "OLMEDO", que se encuentra constituido por dieciséis Juntas Vecinales, afiliadas al Distrito 9, del Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, Ubicado por la Zona de Albarrancho, ex Zofraco, no siendo las ahora accionantes afiliadas de ninguna de ellas, al no contar las mismas domicilio en esa jurisdicción territorial, al igual que los terceros interesados que propusieron; ni tampoco, estas presentaron ninguna queja o denuncia con relación al ingreso ante las juntas vecinales; b) Han venido sufriendo una serie de robos a sus viviendas, intento de rapto y/o secuestro a niños que transitan en nuestras organizaciones sociales, para asistir al colegio o a la universidad; por lo que, a objeto de que sus afiliados puedan realizar con seguridad sus actividades cotidianas, mediante carta de 30 de octubre de 2021, dirigida a la empresa CODELSA S.R.L., solicitaron se emita una credencial y/o carnet de identificación, con la finalidad de que personas extrañas no ingresen a su territorio, en consecuencia se adoptó esta medida en coordinación con el representante legal de dicha Empresa y su Mancomunidad, al ser un tema de seguridad ciudadana de acuerdo a la Ley 264; y, c) Las puertas y el muro perimetral de ZOFRACO, se encuentran hace más de treinta años, en esa zona, no siendo la única vía de ingreso a la Mancomunidad Olmedo, al existir otras vías alternas al efecto.

Alfredo Vallejos Valencia y Magaly Vallejos Ledezma, mediante informe escrito presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 431 a 436; y, en audiencia, por intermedio de su abogado; señalaron que: 1) Esta problemática ya fue llevada con anterioridad a la jurisdicción constitucional, planteada mediante acción de amparo constitucional interpuesta con los mismos argumentos por parte de su familiar José Ledezma Agreda, Olimpia Rosa Torrico y otros, acción instaurada en contra de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., en la cual la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, denegó la tutela, llamando la atención que ahora dentro la presente acción popular actúe nuevamente José Ledezma Agreda, en calidad tercero interesado, cuando precisamente fue la jurisdicción constitucional que ya negó esta petición conforme podrán evidenciar de la “Sentencia 0148/2021 de 23 de diciembre”; en virtud de lo cual, no sería procedente la presente acción de defensa por existir cosa juzgada constitucional; resaltando que, el nombrado es quien pretende apropiarse indebidamente de diez lotes de su junta vecinal; por lo que, no es la primera vez que el mismo utiliza una serie de maniobras y mecanismos para ingresar y lotear estos predios, pues el mismo pretende apropiarse de los mismos sin pagar monto alguno a los propietarios; 2) Sobre el Acta de 4 de julio de 2023, esta se encuentra totalmente distorsionada y no responde a los verdaderos hechos acontecidos, realizando aseveraciones subjetivas; 3) Las certificaciones de las juntas vecinales evidencian por un lado que las impetrantes de tutela, no son parte de nuestra comunidad, tampoco gozan de derecho propietario consolidado alguno y que no es cierto y evidente que existe restricción de los servicios básicos o restricción de acceso al agua, lo que demuestra que todo lo manifestado en la presente acción popular es completamente falso; 4) Las solicitantes de tutela no cumplen con el deber de acreditar la legitimación activa de pertenecer a las comunidades supuestamente afectadas, siendo que las certificaciones emitidas por las juntas vecinales “28 de Junio”, “Virgen la Bella”, “Rene Olmedo Vinto" y “Cañadón Paraíso” coincidentemente certifican que las accionantes NO son parte de estas comunidades, tampoco adjuntaron ningún documento que acredite tal legitimación para plantear la presente acción tutelar; y, 5) Uno de los núcleos esenciales de toda acción de defensa es la obligación de la carga argumentativa que demuestre el nexo de causalidad de los hechos denunciados con los derechos supuestamente vulnerados, en la presente acción popular se pretende forzar un hecho aislado argumentando que el mismo se hubiera constituido en una vulneración a derechos de una colectividad, es más aduciéndose afectación de derechos de menores de edad, personas de la tercera edad y otros; sin embargo, las impetrantes de tutela no argumentaron de manera concreta de qué manera se hubieran afectado tales derechos, no establecen ese nexo de causalidad entre su accionar y de qué manera tendría una afectación a toda la colectividad, contradictoriamente las propias comunidades supuestamente afectadas certifican ante vuestras autoridades que no es cierto y evidente lo referido y que en ningún momento ninguno de los demandados hubiese restringido alguno de estos derechos.

Cecilia Angélica Mejía Galindo, por informe escrito presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 459 a 460 vta.; indicó que: i) Las solicitantes de tutela reclaman que no se les deja entrar a los terrenos de la empresa ZOFRACO S.A.; por ello, es necesario establecer que dicha empresa y sus predios son un área industrial, misma que ha sido aprobada como tal y para el funcionamiento de una zona franca, mediante la Resolución Ejecutiva 613/2004, de aprobación del Plano de Urbanización Industrial y Comercial ZOFRACO S.A, como un área destinada a la actividad de zona franca; en cuyo mérito, es necesario hacer notar que las zonas francas son una forma de uso, goce y disfrute de la propiedad privada, es decir de ejercicio de la propiedad privada, regidos por un régimen jurídico especial constituido por normas específicas para las zonas francas; y, ii) No se explicó en qué forma su persona hubiera afectado algún derecho colectivo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Salomé Agreda Vda. de Ledezma; José Luis, Vilma y Ana todos Ledezma Agreda; María Litcy Rojas Montaño; Rubén Vargas Peredo; María Luisa Quispe Fernández; Matías Arancibia, Mauro Brañez Aymuru; Elena Choquevillca Canaciri; Andreina Viviana Callapa Chambi; Cecilia Rosas Mejía; Corina Delgadillo Garrón; y, Scarlet Choque Torrez, en audiencia; manifestaron que, solicitan camino para ingresar a sus predios y llevar agua.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 04/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 540 a 547, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción popular no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos, y tampoco intereses individuales homogéneos; por ello, no corresponde dentro de esta acción popular pronunciarse sobre una lesión del derecho al espacio público o el derecho al agua en su dimensión colectiva- como componente de la salubridad, por ser estos derechos individuales homogéneos que se encuentran fuera de su ámbito de protección; tampoco corresponde a esta instancia a través de la presente acción tutelar, pronunciarse sobre aspectos de vías de hecho que pudiera existir entre los supuestos comunarios y las entidades y/o personas demandadas, limitándose el análisis a verificar la existencia de un espacio público en los términos definidos y establecidos ut supra y si este efectivamente fue restringido; y, b) Se advierte que, los actos reclamados, pertenecen a intereses de grupo, se refiere que no se les permitiría el acceso a sus domicilios que se encuentran poseyendo, emergente de una supuesta vulneración de los derechos al espacio público y el derecho al suministro del agua, pero en ningún momento han demostrado la titularidad difusa de estos derechos y su directa afectación por parte de los demandados, simplemente se advierte que dos personas reclaman a título de un grupo, la afectación de un interés individual que si bien podría encajar en un derecho colectivo; sin embargo, no se ha demostrado fehacientemente esta afectación a un grupo difuso, pues no acreditan cual la colectividad a la que representan o de la cual reclaman sus intereses, simplemente, se advierte la controversia de sus propios intereses particulares, los cuales se evidencian de los procesos penales instaurados contra los demandados, y que se encuentran dilucidándose en la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta documentos privados de compromiso de venta de lotes de terreno de 19 de diciembre de 2019, ubicados en el manzano del grupo de lotes “Virgen la Bella”, en la zona ex Zofraco, suscrito entre Olimpa Rosas Torrico (quien a su vez, hubiese adquirido el mismo por un anterior compromiso de compraventa suscrito con los representantes legales de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda. –ahora codemandada–); y, Florencia Chambi Chambi y Felisa Sequeiros Condori –hoy accionantes– (fs. 16 y 17).

II.2.    Por Certificación de 3 de agosto de 2023, Jedidias Bustillos Flores, Presidente del Distrito 9 de las Juntas Vecinales del Municipio de Cochabamba, acreditó que Javier Bustamante Sejas –ahora codemandado–, es Presidente y representante legal de la Mancomunidad Olmedo, encontrándose dentro de las dieciséis juntas vecinales que conforman la misma, la de “Virgen la Bella” (fs. 347).

II.3.    Mediante escritos de 6 y 7 de agosto de 2023, los Presidentes de las Juntas Vecinales “Virgen la Bella”, “28 de junio”, “Cañadon Paraiso” y “René Olmedo Vinto”, componentes de la Mancomunidad Olmedo, informaron que se cuenta con tres accesos aparte del acceso de CODELSA S.R.L., entrando de manera regular los carros cisternas por el “lado de Colcapirhua”, “por la Junta Vecinal 28 de Junio”; así como, por CODELSA S.R.L.; y, que las impetrantes de tutela no son miembros de dicha Mancomunidad (fs. 400).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las solicitantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al espacio público y al agua como componente de la salubridad pública; debido a que, los demandados estarían y/o permitirían la restricción del ingreso a la zona Ex Zofraco, donde poseen lotes; impidiendo de este modo, incluso el ingreso de cisternas para abastecerse con agua.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ha previsto distintas acciones de defensa para la protección y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cada una con una naturaleza y finalidad distinta, entre estas, la acción popular; en cuyo marco, la SCP 0036/2019-S4; instituyó que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la acción popular en la SC 1973/2011-R de 7 de diciembre, se estableció lo siguiente: ‘La acción popular es un medio de defensa de novísima creación en el nuevo orden constitucional, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales denominados como derechos de «tercera generación», vinculados al medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, a la paz y la libre determinación, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad’.

A su vez, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que: ‘El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

(…)

A la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-’.

Respecto a la legitimación activa a objeto de su interposición, en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se señaló que: ‘…cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato’(las negrillas son nuestras).

III.2.  Ámbito de tutela de las acciones populares

La precitada SCP 0036/2019-S4, sobre el particular; concluyó que: “A objeto de establecer el ámbito de tutela de la acción popular y los derechos protegidos, se tiene que el art. 135 de la Ley Fundamental, dispone que la referida acción de defensa ‘procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución’, precepto constitucional que guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de similar redacción.

Respecto al referido alcance protectivo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la señalada acción tutelar los llamados derechos transindividuales o supraindividuales, es decir que trascienden el ámbito individual, abarcando los intereses difusos y colectivos, respecto a ellos la jurisprudencia constitucional en la SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada’.

Asimismo, respecto a los denominados ‘intereses de grupo’ o ‘intereses individuales homogéneos’, respecto a ellos la ya señalada SC 1018/2011-R, refirió que: ‘Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que «Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action».

Con el fin de precisar el alcance de los derechos e intereses tutelados y el ámbito de protección de la acción popular, en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, se realizó la siguiente diferenciación:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos (…) no se tutelan a través de la acción popular…’” (las negrillas fueron añadidas).

           Así, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la Norma Suprema; se concluye que, la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris de “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular; aclarando que, los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación (SSCCPP 1018/2011-R de 22 de junio y 0821/2014 de 30 de abril).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante documentos privados de compromiso de venta de lotes de terreno de 19 de diciembre de 2019, Florencia Chambi Chambi y Felisa Sequeiros Condori –hoy accionantes–, hubieran entrado en posesión de los mismos, a raíz de la venta que les realizara Olimpa Rosas Torrico (quien a su vez, hubiese adquirido el mismo por un anterior compromiso de compraventa suscrito con los representantes legales de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda. –ahora codemandada–), lotes ubicados en el manzano del grupo de lotes “Virgen la Bella”, en la zona ex Zofraco (Conclusión II.1)

En cuyo contexto, las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al espacio público y al agua como componente de la salubridad pública; debido a que, los demandados estarían y/o permitirían la restricción del ingreso a la zona Ex Zofraco, donde poseen lotes; impidiendo de este modo, incluso el ingreso de cisternas para abastecerse con agua

Bajo ese marco, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar inicialmente que la acción popular, como mecanismo de defensa constitucional protege los derechos e intereses colectivos, e implícitamente derechos e intereses difusos, cuando estos se encuentren amenazados por todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, su ámbito de tutela no comprende a intereses de grupo, o intereses individuales homogéneos, pues si bien congrega a una pluralidad de personas; sin embargo, el interés que persiguen cada una de ellas es individual, y no colectivo ni difuso, es decir que se trata de derechos e intereses individuales que tiene un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos (Fundamento Jurídico III.2).

A partir de tales precisiones, en el caso de análisis; se advierte que, las solicitantes de tutela denuncian la lesión de los derechos colectivos o difusos a la vía pública y al agua, a nombre de las personas de su comunidad (vecinos), es decir, de la junta vecinal “Virgen la Bella” –conforme los documentos privados de posesión de los lotes señalados (Conclusión II.1)–, misma que a su vez forma parte de la Mancomunidad Olmedo (Conclusión II.2); sin embargo, tales afirmaciones fueron controvertidas por las Certificaciones, arrimadas por las juntas vecinales y el Presidente de la referida Mancomunidad; donde los componentes de la misma, informaron que se cuenta con tres accesos aparte del acceso de CODELSA S.R.L. –reclamado de obstruido–, entrando de manera regular los carros cisternas por el “lado de Colcapirhua”, “por la Junta Vecinal 28 de Junio”; así como, por CODELSA S.R.L.; y, además que las accionantes no son miembros de dicha Mancomunidad (Conclusión II.3).

En ese marco; se evidencia que, los derechos denunciados de vulnerados por las impetrantes de tutela no serían colectivos sino intereses individuales homogéneos; motivo por el que, no pueden ser tutelados por medio de esta acción popular; puesto que, el ámbito de tutela de la presente acción de defensa se circunscribe a los derechos o intereses colectivos y difusos (Fundamento Jurídico III.2); lo contrario, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y la acción popular, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 540 a 547, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO