SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1213/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2023-S1

Fecha: 13-Nov-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2023-S1

Sucre, 13 de noviembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  57825-2023-116-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 42/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Ramírez y Sabina Clara Alcón contra Edwin Omar Colque Gonzales, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 23 a 27 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Pablo Martín Ramírez Alcón, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente; el 27 de abril de 2023, el Fiscal -ahora demandado- amplió también la denuncia en su contra y de otros por el delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal (CP); es así, que de forma posterior a la realización de su declaración informativa policial, se emitió en su contra, Resolución y Orden de Aprehensión respecto al delito de encubrimiento.

Ahora bien, se debe considerar que sus personas tienen setenta y uno y setenta y tres años de edad y la Resolución de Aprehensión se emitió al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que permite la aprehensión del imputado cuando existan indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; entonces, se debe tener presente que el delito de encubrimiento, establece una pena de reclusión de seis meses a dos años; y por ende, no podían ser aprehendidos, al ser la pena mínima de seis meses y el requisito para la aprehensión de dos años, recayendo en consecuencia en una aprehensión ilegal que no consideró los aspectos formales y materiales exigidos por el art. 226 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto a los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose, la restitución inmediata de su libertad como personas adultas mayores.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Edwin Omar Colque Gonzales, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, apersonándose en audiencia señaló que: a) Se debe considerar que en el proceso penal, la víctima tiene cuatro años de edad y que la investigación se realiza por el delito de violación de infante, niña, niño adolescente; b) La denunciante del proceso penal, presentó memorial el 26 de abril de 2023; por la cual, hace conocer la ampliación de denuncia contra los ahora impetrantes de tutela y otros; esto, en razón a que Pablo Martin Ramírez Alcón, sindicado por el delito de violación, no se puso a derecho, siendo buscado incluso por personal de inteligencia sin poderse dar con su paradero cuando este habitaba en el domicilio de los ahora accionantes; c) La acción de libertad, no fue planteada por los otros co-sindicados, pese a que los mismos también se encuentran aprehendidos, por los mismos hechos y el mismo delito, no existiendo en el Código de Procedimiento Penal, prohibición para ejecutar mandamientos de apremio contra personas de la tercera edad; d) Existe en el cuaderno de investigación elementos que permiten sostener que los ahora impetrantes de tutela, estarían encubriendo al denunciado por el delito de violación, encontrándose incluso un Informe de Control de Migración, que establece que el mismo se encontraría en la Republica de Perú; y, e) Los ahora peticionantes de tutela, tienen relación con la comisión del delito de violación de infante, puesto que este, no se trata de un caso aislado; por lo que, debe precautelarse la integridad del menor de edad, existiendo en el caso, la probabilidad de autoría de los hechos denunciados, considerando además, que las medidas a aplicarse no necesariamente son las de detención preventiva, existiendo otras conforme lo descrito en el art. 232 bis del CPP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, expidiendo mandamiento de libertad de manera inmediata a favor de los ahora accionantes. Determinación asumida, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) El delito de violación atribuido al principal autor, no puede usarse para aprehender a los ahora peticionantes de tutela como lo señaló el demandado, evidenciándose una vulneración al debido proceso, el derecho a la libertad, la seguridad jurídica, entre otros; entonces, así existan las condiciones formales y materiales para la aplicación del art. 226 del CPP, debe tomarse en cuenta que el art. 171 del CP, tiene una pena privativa de libertad de seis meses; por lo que, no puede restringirse la libertad de los mismos por tal ilícito; entonces, tomando en cuenta que las previsiones del art. 226 del CPP, señalan que podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que el autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea superior o igual a dos años, está hablando del mínimo y no como lo refirió el fiscal, existiendo un error normativo por parte del Ministerio Público ya que no es posible la aplicación del 226 al delito de encubrimiento; reiterando que es un delito de independiente bien jurídico protegido y distinto al bien jurídico protegido por la violación, que protege la integridad sexual de la niña, niño y adolescente; 2) Asimismo, se debe tomar en cuenta que para la aprehensión independientemente de las condiciones formales o materiales, el Ministerio Público no consideró la obligación que al momento de restringir la libertad debió realizar un test de proporcionalidad que debe ser analizado al momento de aplicar el art. 226 del CPP, puesto que se priva el derecho fundamental a la libertad, que tiene tres aspectos importantes y trascendentales, si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o finalidad que busca con la misma, segundo si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si al caso existen otras medidas menos graves que restrinjan el derecho fundamental que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, tercero analizar la proporcionalidad en el sentido estricto que consiste en dilucidar la restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se tienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Presupuestos que no fueron parte del análisis del Fiscal de Materia; 3) Se debe analizar, la excepcionalidad de la acción de libertad de personas de la tercera edad en aplicación del enfoque interseccional diferencial con relación a los adultos mayores; toda vez que estas personas, tienen derecho a una vejez digna con calidad humana y el art. 68 de la CPE señala que el Estado aplicará políticas públicas para la protección, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, prohibiéndose toda forma de abandono, maltrato, discriminación y violencia; y, los Estados parte del bloque de constitucionalidad de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que fueron ratificadas por el Estado Boliviano a través de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 en su art. 5 señala, los Estados parte desarrollaran enfoques específicos en sus políticas, envejecimiento, vejez con relación a la personas mayores en su condición de vulnerabilidad de aquellas que son víctimas de discriminación; en ese sentido, también establecieron otros aspectos para que sean considerados por el Juez o la autoridad respecto del test de proporcionalidad en aplicación de la detención preventiva a partir del enfoque interseccional: aspecto, que debió considerarse en la aprehensión emitida por el Ministerio Público en la medida de que significa restricción al derecho fundamental a la libertad, bajo ese contexto también entre otras se han establecido presupuestos para que sea otra medida que debe aplicarse cuando se tratan de personas adultas mayores; y,            4) Esta circunstancia de análisis, no significa desconocer los derechos de la menor que fue agredida sexualmente ya que el Ministerio Público realizará la investigación contra el principal autor, tomando en cuenta que el derecho penal no persigue a terceros, la responsabilidad es personal; en esa circunstancia, se debe tomar en cuenta que el Estado no puede instrumentalizar el art. 226 del CPP, para aprehender a los familiares del principal autor, presionarlos para que se presenten ante la autoridad jurisdiccional, siendo este un aspecto relevante que a la luz del control convencional de oficio que esta autoridad debe desarrollar respecto de los derechos del adulto mayor y los imputados cuando el delito previsto por el cual han sido procesados y comunicados al señor Juez Cautelar no alcanzan para la aplicación del referido artículo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Decreto de 27 de abril de 2023, emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado, por el cual, dispuso la ampliación de denuncia contra los ahora accionantes y otros por el ilícito de encubrimiento, tipificado en el art. 171 del CP (fs. 8), mismo que posteriormente fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 8 de mayo del citado año (fs. 9).

II.2.    Constan Resoluciones de Aprehensión de 1 de junio de 2023, emitidas por el Fiscal de Materia ahora demandado, por las cuales, requirió en aplicación del art. 226 del CPP, la aprehensión de Marcos Ramírez y Sabina Clara Alcón -ahora accionantes- señalando que dicha medida es necesaria para continuar con la investigación (fs. 15 a 17 y 19 a 21).

II.3.    Mediante Ordenes de Aprehensión de 1 de junio de 2023, la autoridad ahora demandada, ordenó al Investigador asignado al caso u otro funcionario de la Policía Nacional, aprehenda y Conduzca ante su autoridad a los señores Marcos Ramírez y Sabina Clara Alcón, agregando: “Sea conforme Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión el imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”                         (sic [fs. 18 y 22]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de encubrimiento, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió Resoluciones y Ordenes de aprehensión, sin considerar que tienen setenta y uno y setenta y tres años de edad y que el art. 226 del CPP, solo permite la aprehensión de un imputado, cuando existen indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años; pero, a ellos se les persigue por el delito de encubrimiento que establece una pena de reclusión de seis meses a dos años; razón por la cual, no podían ser aprehendidos, convirtiéndose en una aprehensión ilegal que no consideró los aspectos formales y materiales exigidos al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; ii) Sobre los requisitos formales y materiales de la aprehensión; iii) El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores; iv) Análisis del caso concreto; y, v) Otras consideraciones.

III.1.  Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

           De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:

“El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:

“No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción” (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[2] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.

De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:

“Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ´ La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (el resaltado nos pertenece).

Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.

III.2. Sobre los requisitos formales y materiales de la aprehensión

El Tribunal Constitucional en la 0957/2004-R de 17 de junio, respecto a los requisitos formales y materiales de la aprehensión señaló que frente a una presunta aprehensión ilegal, conforme lo establece el art. 54.1 del CPP, le corresponde al juez cautelar, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; es decir que el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

“1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el Juez Cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…”

Sobre el entendimiento jurisprudencial precitado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, precisó que:

“…si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis posterior, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.

En todo caso, si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda, empero, una eventual decisión posterior de ejecución de una medida cautelar, modifica completamente las razones de su privación de libertad, habida cuenta que el afectado, a partir de ese momento procesal, vería mermado su derecho a la libertad en virtud a otros motivos" (las negrillas nos pertenecen).

(…)

Dentro de ese marco, el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión.

(…)

Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó “...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.

En este caso, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años;           2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP)”.

De lo expuesto se concluye que la facultad conferida por el Código de Procedimiento Penal a los Fiscales de Materia para ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión se limita a dos posibilidades, la primera para los casos de incomparecencia injustificada a una citación practicada para prestar su declaración informativa estipulado en el art. 224 del CPP; y la segunda, cuando se presenten los requisitos inmersos por el art. 226 del CPP, con excepción de determinados casos previstos en la misma norma, los cuales deben ser objeto de control jurisdiccional.

III.3. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores

             El art. 67.I de la CPE, establece que:

“Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana” (las negrillas nos corresponden).

             A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” (las negrillas fueron añadidas).

             Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.

             En ese contexto, es que siguiendo los lineamientos constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que:

“La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección” (las negrillas nos pertenecen).

             Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:

“1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.

3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.

4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.

6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.

7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.

8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.

9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario”.

             Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la Sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.

             Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:

“El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:

1. Información y orientación legal.

2. Representación y patrocinio judicial.

3. Mediación para la resolución de conflictos.

4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor” (las negrillas fueron añadidas).

             En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:

“Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros” (las negrillas nos pertenecen).

             De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.

             Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:

“Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:

a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.

b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.

c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.

d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.

f) Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.

g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención” (las negrillas fueron añadidas).

             Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el año 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:

             “Artículo 13

                

Derecho a la libertad personal

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos” (las negrillas nos pertenecen).

“Artículo 31

Acceso a la justicia

La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:

a) Mecanismo alternativos de solución de controversias.

b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la personal mayor” (las negrillas fueron añadidas).

             Medidas legislativas que es deber del Estado el de aplicarlas, cumplirlas y ejecutarlas, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas adultas mayores, sin discriminación alguna por ningún motivo, debiendo capacitar a todo el personal de las instituciones públicas respecto a la protección de los derechos de las personas mayores, garantizando de manera efectiva el acceso a la justicia en todas sus formas, y también la garantía en el goce de su libertad personal, salvo lo dispuesto por la Ley respecto a criterios específicos para restringir dicho derecho, además, debe actuar con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción y reparación del daño cuando se tenga conocimiento de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

             En ese orden, en el mes de febrero de 2019, con el objetivo de ampliar y profundizar la institucionalidad existente para el seguimiento de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tomó la decisión de crear la Relatoría Temática sobre los Derechos de las Personas Mayores, precedida el 2017 por la Unidad sobre los Derechos de las Personas; que luego de un diagnóstico en la que se destacó la protección de los derechos de las personas mayores, en la actualidad continúa siendo un desafío prioritario en la región, demandando un mayor seguimiento cercado por parte de la CIDH.

             La mencionada Relatoría, tiene como mandato el de promover, proteger y asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las personas mayores en la región -Continente Americano-, como sujetos plenos de derecho. Estas actividades, incluye el prevenir la discriminación en razón de la edad o edadismo contra las personas mayores, así como la discriminación interseccional en razón de género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza, pobreza extrema o marginación social, nacionalidad, religión, situación de privación de libertad, situación migratoria o apatridia.

             De igual manera, la Relatoría además de los instrumentos normativos interamericanos en materia de Derechos Humanos, tiene como instrumento fundamental a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, descrito precedentemente; además la Convención en su art. 36 habilita el sistema de casos, peticiones individuales, así como el sistema de consultas por parte de los Estados a la CIDH en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de dicho instrumento normativo.

             En ese marco, para la realización de su mandato la Relatoría tiene las siguientes funciones:

a)   “Monitorear la situación de los derecho humanos de las personas mayores en las Américas;

b)   Suministrar análisis especializado en la evaluación y procesamiento de las peticiones, casos, solicitudes de medidas cautelares y medidas provisionales presentadas ante la CIDH relativas a los derechos humanos de las personas mayores e impulsar su trámite;

c)    Realizar actividades de promoción como conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objeto principal de divulgar información, fomentar el conocimiento amplio y estimular la conciencia pública sobre los derechos de las personas mayores y las obligaciones del Estado de garantizarlos;

d)   Organizar y celebrar visitas a fin de observar y documentar la situación de las personas mayores en el terreno;

e)   Elaborar informes y estudios especializados con recomendaciones dirigidas a los Estados Miembros de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos de las personas mayores y dar seguimiento a las recomendaciones;

f)    Brindar asesoría y cooperación técnica en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos sobre personas mayores tanto a los Estados Miembros de la OEA, como a sus órganos políticos, organismos regionales, y otras instituciones públicas y organizaciones sociales;

g)   Impulsar la adopción e implementación de medidas legislativas, políticas públicas, programas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores y su inclusión y participación en la sociedad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, participación social, mecanismos de reclamo y acceso a la justicia, producción y acceso a la información, perspectiva de género y priorización de grupos en situación de vulnerabilidad;

h)   Contribuir en el desarrollo de los estándares interamericanos sobre los derechos de las personas mayores; y,

i)     Impulsar la universalización y ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.

Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su competencia contenciosa, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile[4], refirió que:

“En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo” (las negrillas nos pertenecen).

Entendiéndose que cuando una persona adulta mayor se encuentra inmerso en un proceso judicial, es necesario que las autoridades jurisdiccionales competentes actúen con una debida diligencia en la resolución del proceso en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

De igual manera, en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile[5], la Corte IDH ha indicado que:

“Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos” (las negrillas fueron añadidas).

             Por lo que se establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe la discriminación por cuestiones de edad, siendo protegida sus derechos y garantías de las personas adultas mayores de igual forma en dicho instrumento internacional, siendo una obligación del Estado a aplicar políticas inclusivas en favor de la referida población vulnerable, en procura de velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.

             Asimismo, la referida Sentencia en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, la Corte IDH[6], señaló que:

“…la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia… Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho… En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando… no se garantiza su protección, pudiendo ocasionar una vulneración de otros derechos” (las negrillas nos pertenecen).

             De donde se concluye, que es deber del Estado reconocer a las personas adultas mayores sujetos de derechos, con una protección especial y reforzada, respetando su autonomía e independencia, las que al ser un grupo vulnerable gozan de dicha protección reforzada respecto al respeto y garantía de sus derechos, y que al incumplir las merituadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado, se quebranta la protección aludida, vulnerando de manera directa o indirecta los derechos y garantías de las personas adultas mayores.

             Siguiendo los Estándares Internacionales, respecto a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, indicó que:

“Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” (las negrillas son añadidas).

En ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la                               SCP 0197/2020-S1 de 29 de julio citando a la SC 0989/2011-R de 22 de junio, refirió que:

“La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

             Estableciéndose que el Estado a través de sus instituciones tiene la finalidad de proteger de manera reforzada a los grupos vulnerables como lo son las personas adultas mayores, quienes tienen un trato preferencial al acceso a todos los servicios que dota el Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de vida, y en casos de discriminación y exclusión el de realizarles una debida compensación en pro de sus derechos y garantías constitucionales.

             Asimismo la SCP 0665/2021-S4 de 12 de octubre, señaló que:

“…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población” (las negrillas fueron adicionadas).

             Pudiendo concluir, que las personas pertenecientes a este sector vulnerable -personas adultas mayores- se hallan protegidos no solamente por la normativa interna, sino también por la legislación internacional que les permite ser merecedores de una particular atención dada su situación de desventaja en la que se encuentran debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente en el plano físico, sino también y fundamentalmente en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida, estando justificado por dichas razones a tener un trato preferente y especial por su condición de personas de la tercera edad, más si se considera que dicho sector vulnerable en su mayoría ya no se encuentra en la capacidad de generar ingresos, lo que les genera una pérdida de los medios de subsistencia por el natural deterioro de su salud por enfermedades, pasando al sector de personas que ya no son activas económicamente, consideraciones que decantan en la limitación del ejercicio de sus derechos.

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de encubrimiento, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió Resoluciones y Ordenes de aprehensión, sin considerar que tienen setenta y uno y setenta y tres años de edad y que el art. 226 del CPP, solo permite la aprehensión de un imputado, cuando existen indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años; pero, a ellos se les persigue por el delito de encubrimiento que establece una pena de reclusión de seis meses a dos años; razón por la cual, no podían ser aprehendidos, convirtiéndose en una aprehensión ilegal que no consideró los aspectos formales y materiales exigidos al respecto.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que el Fiscal de Materia ahora demandado, amplió la denuncia contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de encubrimiento (Conclusión II.1); en consecuencia, el 1 de junio de 2023, emitió Resoluciones y Mandamientos de Aprehensión en su contra, fundando los mismos en lo establecido por el      art. 226 del CPP (Conclusiones II.2 y II.3).

Con esos antecedentes, en primera instancia corresponde establecer que, si bien la acción de libertad se caracteriza por guardar una subsidiariedad excepcional que exige el agotamiento de la vía previa para poder ingresar al fondo del objeto de análisis, esta puede abstraerse cuando se trate de grupos vulnerables; así, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señaló que es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado; encontrando entre tal grupo precisamente a las personas de la tercera edad. En consecuencia, siendo que los ahora peticionantes de tutela son personas adultas mayores que corresponde abstraer tal exigencia e ingresar al fondo de lo impetrado.

Entonces, debe considerarse que el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para evaluar si la aprehensión se realizó dentro de los parámetros legales, se debe considerar tanto su legalidad formal como material, otorgando el art. 226 del CPP, la posibilidad de que el Fiscal de Materia ejecute la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad. 

Con ese parámetro jurisprudencial, se observa que evidentemente la autoridad fiscal ahora demandada, emitió Resoluciones y Ordenes de Aprehensión de 1 de junio de 2023, contra los impetrantes de tutela, fundando tales determinaciones en lo establecido por el art. 226 del CPP[7]; sin embargo, se observa de su mismo Decreto de Ampliación de Denuncia (Conclusión II.1) que el delito perseguido a los ahora accionantes es el delito de encubrimiento regulado por el art. 171 del CP que señala: “El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años”;  por ello, existía la imposibilidad legal de que el Fiscal de materia promoviera la aprehensión de los ahora peticionantes de tutela, considerando que el                     art. 226 del CPP, únicamente autoriza este límite a la libertad, cuando se trate de delitos cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, al tener el referido delito sindicado un pena mínima de seis meses, que no correspondía ordenar su aprehensión.

Corresponde aclarar además, que si bien el Fiscal de Materia busca justificar la aprehensión de los ahora impetrantes de tutela en la teoría, de que los mismos serían encubridores del sindicado por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; ello no le permite o autoriza a limitar la libertad de las personas fuera de los parámetros establecidos por ley; debiendo considerar además, que la acción penal, se ejerce de forma personal; y, que incluso podía solicitar ante el Juez de Control Jurisdiccional, la aplicación de medidas cautelares alternas a la detención preventiva sin necesidad de ordenar una aprehensión previa e impedida por ley en razón al cuantum de la pena y las limitaciones del art. 226 del CPP.

Es pertinente señalar también que la situación jurídica de los accionantes, debió ser considerada con especial atención, puesto que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las personas adultas mayores son consideradas como un grupo en situación de vulnerabilidad o desventaja y por ende, se debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales con prioridad, especial atención y diligencia en todas las etapas del proceso; aspecto, que no fue considerado por el ahora demandado al momento de emitir las Resoluciones y Ordenes de aprehensión.

Por lo referido, siendo evidente que la aprehensión de los ahora impetrantes de tutela, se realizó fuera de los parámetros de ley y sin considerar que son personas adultas mayores; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5.   Otras Consideraciones.

En revisión de la Resolución 42/2023 de 1 de junio, emitida por Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, se observa que si bien el mismo de forma adecuada definió conceder la tutela solicitada, la parte dispositiva de su Resolución sobrepasa las competencias propias de la jurisdicción constitucional; toda vez que, expidió mandamientos de libertad a favor de los ahora accionantes cuando tal competencia es propia de la jurisdicción

CORRESPONDE A LA SCP 1213/2023-S1 (viene de la pág. 20).

ordinaria. Por lo que en consecuencia corresponde llamar severamente la atención del mismo remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura para su consideración y análisis.

 

En consecuencia, el Juez de Garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, por la evidente ilegalidad en la emisión de las Resoluciones y mandamientos de aprehensión de 1 de junio de 2023, disponiendo dejar sin efecto los mismos, manteniendo su situación jurídica de libertad de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

2° Llamar severamente la atención a Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, que constituido en Juez de Garantías, emitió la Resolución 42/2023 de 1 de junio, en cuya parte dispositiva de forma ilegal definió expedir mandamientos de libertad a favor de los ahora accionantes, sin tener competencia para ello, debiendo remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su consideración y análisis, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, encomendándose a Secretaria General el trámite pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                  MAGISTRADA



[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] En su F.J.III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).

[3]  En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.

[4] Corte IDH, Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones), párr. 246.

[5] Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Sentencia de 8 de marzo de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 122.

[6] Íbidem, párr. 132.

[7] Artículo 226.- (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.

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