SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1213/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2023-S1

Fecha: 13-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 23 a 27 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Pablo Martín Ramírez Alcón, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña o adolescente; el 27 de abril de 2023, el Fiscal -ahora demandado- amplió también la denuncia en su contra y de otros por el delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal (CP); es así, que de forma posterior a la realización de su declaración informativa policial, se emitió en su contra, Resolución y Orden de Aprehensión respecto al delito de encubrimiento.

Ahora bien, se debe considerar que sus personas tienen setenta y uno y setenta y tres años de edad y la Resolución de Aprehensión se emitió al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que permite la aprehensión del imputado cuando existan indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; entonces, se debe tener presente que el delito de encubrimiento, establece una pena de reclusión de seis meses a dos años; y por ende, no podían ser aprehendidos, al ser la pena mínima de seis meses y el requisito para la aprehensión de dos años, recayendo en consecuencia en una aprehensión ilegal que no consideró los aspectos formales y materiales exigidos por el art. 226 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto a los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose, la restitución inmediata de su libertad como personas adultas mayores.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Edwin Omar Colque Gonzales, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, apersonándose en audiencia señaló que: a) Se debe considerar que en el proceso penal, la víctima tiene cuatro años de edad y que la investigación se realiza por el delito de violación de infante, niña, niño adolescente; b) La denunciante del proceso penal, presentó memorial el 26 de abril de 2023; por la cual, hace conocer la ampliación de denuncia contra los ahora impetrantes de tutela y otros; esto, en razón a que Pablo Martin Ramírez Alcón, sindicado por el delito de violación, no se puso a derecho, siendo buscado incluso por personal de inteligencia sin poderse dar con su paradero cuando este habitaba en el domicilio de los ahora accionantes; c) La acción de libertad, no fue planteada por los otros co-sindicados, pese a que los mismos también se encuentran aprehendidos, por los mismos hechos y el mismo delito, no existiendo en el Código de Procedimiento Penal, prohibición para ejecutar mandamientos de apremio contra personas de la tercera edad; d) Existe en el cuaderno de investigación elementos que permiten sostener que los ahora impetrantes de tutela, estarían encubriendo al denunciado por el delito de violación, encontrándose incluso un Informe de Control de Migración, que establece que el mismo se encontraría en la Republica de Perú; y, e) Los ahora peticionantes de tutela, tienen relación con la comisión del delito de violación de infante, puesto que este, no se trata de un caso aislado; por lo que, debe precautelarse la integridad del menor de edad, existiendo en el caso, la probabilidad de autoría de los hechos denunciados, considerando además, que las medidas a aplicarse no necesariamente son las de detención preventiva, existiendo otras conforme lo descrito en el art. 232 bis del CPP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, expidiendo mandamiento de libertad de manera inmediata a favor de los ahora accionantes. Determinación asumida, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) El delito de violación atribuido al principal autor, no puede usarse para aprehender a los ahora peticionantes de tutela como lo señaló el demandado, evidenciándose una vulneración al debido proceso, el derecho a la libertad, la seguridad jurídica, entre otros; entonces, así existan las condiciones formales y materiales para la aplicación del art. 226 del CPP, debe tomarse en cuenta que el art. 171 del CP, tiene una pena privativa de libertad de seis meses; por lo que, no puede restringirse la libertad de los mismos por tal ilícito; entonces, tomando en cuenta que las previsiones del art. 226 del CPP, señalan que podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que el autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea superior o igual a dos años, está hablando del mínimo y no como lo refirió el fiscal, existiendo un error normativo por parte del Ministerio Público ya que no es posible la aplicación del 226 al delito de encubrimiento; reiterando que es un delito de independiente bien jurídico protegido y distinto al bien jurídico protegido por la violación, que protege la integridad sexual de la niña, niño y adolescente; 2) Asimismo, se debe tomar en cuenta que para la aprehensión independientemente de las condiciones formales o materiales, el Ministerio Público no consideró la obligación que al momento de restringir la libertad debió realizar un test de proporcionalidad que debe ser analizado al momento de aplicar el art. 226 del CPP, puesto que se priva el derecho fundamental a la libertad, que tiene tres aspectos importantes y trascendentales, si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o finalidad que busca con la misma, segundo si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si al caso existen otras medidas menos graves que restrinjan el derecho fundamental que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, tercero analizar la proporcionalidad en el sentido estricto que consiste en dilucidar la restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se tienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Presupuestos que no fueron parte del análisis del Fiscal de Materia; 3) Se debe analizar, la excepcionalidad de la acción de libertad de personas de la tercera edad en aplicación del enfoque interseccional diferencial con relación a los adultos mayores; toda vez que estas personas, tienen derecho a una vejez digna con calidad humana y el art. 68 de la CPE señala que el Estado aplicará políticas públicas para la protección, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, prohibiéndose toda forma de abandono, maltrato, discriminación y violencia; y, los Estados parte del bloque de constitucionalidad de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que fueron ratificadas por el Estado Boliviano a través de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 en su art. 5 señala, los Estados parte desarrollaran enfoques específicos en sus políticas, envejecimiento, vejez con relación a la personas mayores en su condición de vulnerabilidad de aquellas que son víctimas de discriminación; en ese sentido, también establecieron otros aspectos para que sean considerados por el Juez o la autoridad respecto del test de proporcionalidad en aplicación de la detención preventiva a partir del enfoque interseccional: aspecto, que debió considerarse en la aprehensión emitida por el Ministerio Público en la medida de que significa restricción al derecho fundamental a la libertad, bajo ese contexto también entre otras se han establecido presupuestos para que sea otra medida que debe aplicarse cuando se tratan de personas adultas mayores; y,            4) Esta circunstancia de análisis, no significa desconocer los derechos de la menor que fue agredida sexualmente ya que el Ministerio Público realizará la investigación contra el principal autor, tomando en cuenta que el derecho penal no persigue a terceros, la responsabilidad es personal; en esa circunstancia, se debe tomar en cuenta que el Estado no puede instrumentalizar el art. 226 del CPP, para aprehender a los familiares del principal autor, presionarlos para que se presenten ante la autoridad jurisdiccional, siendo este un aspecto relevante que a la luz del control convencional de oficio que esta autoridad debe desarrollar respecto de los derechos del adulto mayor y los imputados cuando el delito previsto por el cual han sido procesados y comunicados al señor Juez Cautelar no alcanzan para la aplicación del referido artículo.