SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1213/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2023-S1

Fecha: 13-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de encubrimiento, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió Resoluciones y Ordenes de aprehensión, sin considerar que tienen setenta y uno y setenta y tres años de edad y que el art. 226 del CPP, solo permite la aprehensión de un imputado, cuando existen indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años; pero, a ellos se les persigue por el delito de encubrimiento que establece una pena de reclusión de seis meses a dos años; razón por la cual, no podían ser aprehendidos, convirtiéndose en una aprehensión ilegal que no consideró los aspectos formales y materiales exigidos al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; ii) Sobre los requisitos formales y materiales de la aprehensión; iii) El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores; iv) Análisis del caso concreto; y, v) Otras consideraciones.

III.1.  Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

           De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:

“El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente: