SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1221/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2023-S1

Fecha: 20-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1 a 5 vta., y 83; respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Relata que Marco Antonio Choque Andrade presentó denuncia en su contra, ante el Colegio de Abogados de Chuquisaca, reclamando la devolución de  una documentación que supuestamente le habría entregado en forma personal; proceso dentro el cual, la Presidenta de la Comisión de Conciliación de dicho ente, dictó el Decreto de 5 de abril de 2021, convocando a una audiencia de conciliación; empero, debido a que estuvo contagiado por el COVID-19, solicitó la suspensión de la referida audiencia, mediante memorial presentado el 14 de igual mes y año; petición que fue ignorada, celebrándose el acto programado, generándose vicios de nulidad.

Posteriormente, en revisión, la Presidenta de dicha Comisión de Conciliación -ahora demandada- del citado Colegio, a través del Auto de 13 de julio de igual año, determinó que se establezca nueva fecha de audiencia de conciliación; no obstante, no cursa en obrados aquello, tampoco la diligencia de notificación, a más de un informe indicando que se le habría puesto en su conocimiento por WhatssApp, notificación que carece de legalidad, conforme prevé el art. 53 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-.

Posteriormente, mediante Resolución Sumarial de Primera Instancia 02/2022 de 22 de febrero, Inés Virginia Montero Barrón, Presidenta; René Torres Romero y Julio César Reyes, Vocales del Tribunal Departamental de Honor del ICACH -también demandados-, declararon probada la demanda presentada en su contra, por la infracción grave prevista en el art. 41.7 de la Ley 387, e imponiéndole en consecuencia la sanción de suspensión de un mes y multa de dos salarios mínimos nacionales, que le fue notificada de forma personal el 14 de marzo del citado año.

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de sanción en su contra, mismo que fue declarado, no ha lugar, a través del Auto de 18 de igual mes y año, bajo el argumento de haber sido presentado el mismo fuera de plazo, siendo que, el art. 50 de la Ley 387 debe interpretarse conforme el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que implica que el término se computa desde el día siguiente de la notificación, hasta la última hora de su vencimiento; por lo que, debió resolverse su impugnación, materializándose el acto lesivo a su derecho al debido proceso en su triple dimensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022; y, b) Las autoridades demandadas admitan el recurso de apelación y remitan ante la autoridad llamada por ley.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional mediante Resolución de 17 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional 0214/2022-RCA de 9 de noviembre, cursante de fs. 94 a 100, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 17 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 85 a 86; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 222 a 229 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia de esta acción tutelar.

I.3.2. Informe de los demandados

Cecilia La Fuente Baspineiro, María Esther Deuer Deuer y María Ruth Torrez Gantier, miembros del Tribunal Departamental de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, mediante Informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante a fs. 218 a 221, expusieron que: 1) Natividad Andrade formalizó denuncia contra el accionante; por lo que, se convocó a una sesión de conciliación celebrada el 17 de febrero de 2021, en la cual, ambos arribaron a un acuerdo, en la que el peticionante de  tutela se comprometió a dejar la documentación que tenía en su poder, en la Secretaría del referido Colegio, la cual guarda relación al inmueble ubicado en la zona Qhora Qhora-Azari Alto, a nombre de Marco Antonio Choque Andrade, hasta el 22 de igual mes y año; 2) El 1 de abril del señalado año, Marco Antonio Choque Andrade -hijo de la prenombrada-, formalizó denuncia contra el impetrante de tutela, por la actitud negligente sobre la gestión de los trámites que le solicitó; por lo que, la Comisión de conciliación del referido Colegio, advirtiendo que se trataba del mismo hecho, existiendo identidad de sujetos, por lo que se acumuló la causa y remitió los antecedentes al Tribunal demandado, para su sustanciación; 3) El solicitante de tutela acusó de vicios de nulidad en los procesos disciplinarios instaurados en su contra, cuando tenía pleno conocimiento de los mismos, e incluso reconoció el extravío de la documentación reclamada; en ese sentido, la notificación se realizó a su número de celular personal, coincidiendo con el que hizo constar en su memorial de la presente acción de amparo constitucional para fines de conocimiento; y,  4) En cuanto a que el recurso de apelación que interpuso está fuera de plazo, ello se evidencia de obrados; dado que, consta que la notificación fue el 14 de marzo de 2022 a horas 09:27 y, vencía el término el 17 de ese mes y año, a horas 12:30; por lo que, hubo un desfase de tres horas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Choque Andrade, en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: i) Respecto a lo expresado por el accionante, que la notificación con el proceso disciplinario fue ilegal por haberle notificado al número de su celular vía WhattsApp, no resultó lógico, considerando que fue el prenombrado quien en su informe ante el Tribunal demandado, indicó como Otrosí 5, que las diligencias sean por ese medio, y así se fueron desarrollando a lo largo de la causa disciplinaria, sin reclamar aquello; ii) El impetrante de tutela solicitó en la presente acción de amparo constitucional, que se interprete el artículo por el que se rechazó su recurso de apelación; empero, esa es una tarea específica y propia de la justicia ordinaria, encontrándose impedido el Tribunal Constitucional Plurinacional de pronunciarse al respecto; y si bien, puede hacerlo de manera excepcional, es previo cumplimiento de requisitos que el prenombrado no observó; puesto que, no desarrolló una suficiente argumentación que identifique el método de interpretación que omitieron, el nexo de causalidad y la forma en que esa errónea interpretación de la legalidad ordinaria conculcó los derechos del aludido; iii) El solicitante de tutela aceptó que retuvo el dinero proveniente del pago por servicios que no realizó; asimismo, que estaba en su poder la documentación para un trabajo que no lo hizo; también, en audiencia de conciliación se comprometió a devolver esos papeles; empero, nunca se efectivizó esa promesa; es decir; que si se le concede la tutela en esta acción de defensa, de qué forma se podrá sancionar los hechos que cometió, conducta que está tipificada como falta grave; por lo que, carece de relevancia constitucional lo pedido por el accionante; y, iv) El incumplimiento a la labor encomendada al impetrante de tutela, conllevó a que su persona pierda su terreno y su casa, debido que el acreedor del vendedor embargó ese inmueble, que ahora está en segundo remate, generándole daños irreparables.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 150/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 230 a 232 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia el dejar sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022, debiendo los demandados emitir una nueva resolución, conforme a los razonamientos expresados en dicha Resolución constitucional; con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que el Tribunal Departamental de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, ahora demandado, resolvió declarar “no ha lugar” su solicitud de recurso de apelación, considerando erróneamente que tal recurso fue presentado fuera de plazo establecido en el art. 50.I de la Ley 387; b) De la revisión del Auto de 18 de marzo de 2022; si bien, los demandados establecieron los antecedentes del proceso disciplinario, no expusieron de manera clara y concreta la interpretación del referido artículo que citó como fundamento de su decisión; es decir, no desarrolló razones ni la interpretación necesaria que permita entender cómo el citado artículo aplica en el caso concreto para concluir que la impugnación está fuera de plazo; es decir, no resultó suficiente la cita de esa disposición, debiendo fundamentar la motivación a fin de obtener un fallo con estructura que convenza al recurrente que se obró conforme a derecho; y, c) El art. 50.I de la Ley 387, no fue claro al estipular si los tres días de cómputo para la formulación de la apelación, son de momento a momento, en días hábiles o por horas; es por ello, que se necesitaba de una adecuada explicación, que aclare esa situación y dé certidumbre al impetrante de tutela; empero, no se realizó interpretación al respecto, aplicando un criterio restrictivo para la concesión del recurso interpuesto por este, afectando de esa manera a la doble instancia y al derecho a recurrir que se constituye en un derecho fundamental.