SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1221/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2023-S1

Fecha: 20-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de un proceso disciplinario, tramitado  en su contra, se declaró probada la demanda por medio de la Resolución Sumarial de Primera Instancia 02/2022 de 22 de febrero; motivo por  el  cual su persona interpuso un recurso de apelación contra la referida resolución; sin embargo, los Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, ahora demandados, emitieron el Auto de 18 de marzo de 2022, declarando no ha lugar su recurso de  impugnación, argumentando que dicho recurso hubiera sido interpuesto de forma extemporánea, sin haber considerado que el art. 50 de la Ley 387, debió ser interpretado conforme el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que el término se computa a partir del día siguiente de la notificación, hasta la última hora de su vencimiento; razón por la cual, los miembros  del referido Tribunal de Honor debieron ingresar a considerar el fondo de su pretensión y resolver su impugnación; es así que, a fin de restablecer sus derechos conculcados, presenta esta acción tutelar y solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022, disponiéndose que los demandados admitan el recurso de apelación y remitan ante la instancia llamada por ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero y la SCP 0861/2018-S2 de 20 de diciembre, entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,                 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;                    c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la                               SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                    SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

         El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de un proceso disciplinario, tramitado  en su contra, se declaró probada la demanda por medio de la Resolución Sumarial de Primera Instancia 02/2022 de 22 de febrero; motivo  por  el  cual su persona interpuso un recurso de apelación contra la referida resolución; sin embargo, los Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, ahora demandados, emitieron el Auto de 18 de marzo de 2022, declarando no ha lugar su recurso de  impugnación, argumentando que dicho recurso hubiera sido interpuesto de forma extemporánea, sin haber considerado que el art. 50 de la Ley 387, debió ser interpretado conforme el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que el término se computa a partir del día siguiente de la notificación, hasta la última hora de su vencimiento; razón por la cual, los miembros  del referido Tribunal de  Honor debieron ingresar al considerar el fondo de su pretensión y resolver su impugnación; es así que, a fin de restablecer sus derechos conculcados, presenta esta acción tutelar y  solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022, disponiéndose que los demandados admitan el recurso de apelación y remitan ante la instancia llamada por ley.

         De la compulsa y revisión de los datos cursantes en obrados, se tiene la existencia de la Resolución Sumarial de Primera Instancia 2/2022 de 22 de febrero, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Chuquisaca, declarando probada la demanda contra el accionante, por infracción grave y sancionando al señalado con suspensión de un mes y multa de dos salarios mínimos nacionales, actuado notificado al prenombrado el     14 de marzo del citado año (Conclusión II.1); ante dicha determinación y encontrándose en desacuerdo el peticionante de tutela, planteó recurso de apelación a través del memorial de 17 de marzo de 2022 (Conclusión II.2); mismo que fue resuelto mediante Auto de 18 del mismo mes y año, por el que se declara no ha lugar a la concesión de recurso indicado, bajo el fundamento de extemporaneidad en su presentación, citando al efecto           el art. 50.I de la Ley 387 (Conclusión II.3).

         Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, se establece que la problemática jurídica recae en la acusada falta de fundamentación motivación y congruencia del Auto de 18 de marzo de 2022, que declara no ha lugar su recurso de apelación, bajo el fundamento de extemporaneidad.

         Dentro de ese contexto corresponde remitirnos al contenido de dicha resolución a fin de verificar si el derecho al debido proceso en su triple dimensión de la parte accionante fue conculcado; es así que, el Auto de 18 de marzo de 2022, en su Considerando I realiza una relación de actuados dentro el proceso disciplinario seguido a instancia de Natividad Andrade y otros contra el accionante; en su Considerando II, refiere de forma textual:

         “Que, conforme al Art. 50 inciso I, existe un plazo perentorio de 3 días hábiles para formular recurso de apelación, “plazo computable a partir de la notificación con la resolución impugnada”. Se verifica que el mismo ha sido presentado fuera de plazo indicado por Ley” (sic).

         De ello se colige, que en el brevísimo contenido de dicho Considerando, los demandados se limitan a realizar una mención del contenido de un artículo (50.I) sin precisar a qué Ley pertenece; por otra parte, no realizan de forma alguna la subsunción de los hechos al contenido de dicho artículo, es decir, no efectúan el cómputo precisando el día en el que se notifica, a partir de cuándo empieza a correr dicho computo, ni cuando feneció el plazo; dicho de otra forma, no existe motivación que demuestre que la apelación del peticionante fue interpuesta fuera de plazo; por ello, su resolutiva resulta ser arbitraria y carente de motivación; dado que, el art. 50.I, por sí mismo no refiere si los tres días de cómputo para la interposición de la apelación, corren de momento a momento, si se computan días hábiles o por horas.  

         Resulta necesario señalar que, una resolución sea ésta administrativa o judicial debe ser emitida con la suficiente fundamentación y motivación, no debiendo ser ampulosa o reiterativa necesariamente; sino, puede ser escueta

CORRESPONDE A LA SCP 1221/2023-S1 (viene de la pág. 10).

         y contener una motivación suficiente para demostrar cómo la problemática del caso que se encuentra a su conocimiento, se adecua a lo preceptuado en una norma específica con el objeto de que el administrado o procesado, tenga plena convicción que lo resuelto se ajusta a los valores de justicia y legalidad; más aún, si se trata de una resolución emergente de un recurso de alzada, dado que, el derecho al debido proceso, se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano. De igual forma un fallo debe observar el principio de congruencia, entendiendo al mismo como a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado lo resuelto y la concordancia del fallo en todas sus partes; es decir, la existencia de un hilo conductor de principio a fin; por ello y habiéndose evidenciado que los demandados emitieron una resolución carente de motivación, se tiene que el derecho alegado por el peticionante de tutela, fue vulnerado, lo señalado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.   

En consecuencia, la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.