SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; alegando que, la Vocal demandada en apelación, mediante Auto de Vista 472 de 29 de noviembre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio 31/2021 de 27 de octubre, que determinó su detención preventiva, mediante una motivación arbitraria, al determinar que persistía el riesgo procesal descrito en el art. 233.1 del CPP, remitiéndose de manera errada al art. 20 del CP, ya que legalmente resultaba imposible que sea autor del delito de violencia familiar o doméstica, siendo que no concurren ninguno de los cuatro supuestos de autoría que señala el art. 272 bis del Código Sustantivo Penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar

Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la                               SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y                        SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no solo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, dicha fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

Sobre el intitulado, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso,    b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’ (las negrillas y el subrayado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; con la emisión del Auto de Vista 472 de 29 de noviembre de 2021, que en apelación confirmó el Auto Interlocutorio 31/2021 de 27 de octubre, que determinó su detención preventiva, a través de una motivación arbitraria, para concluir que concurría el riesgo procesal previsto en el art. 233.1 del CPP, aludiendo erróneamente al art. 20 del CP, sin considerar que legalmente resultaba imposible sea autor del delito imputado al no existir ninguno de los cuatro supuestos de autoría referidos en el art. 272 bis del Código Sustantivo Penal.

Precisada la problemática planteada y respecto al supuesto acto denunciado de lesivo por el impetrante de tutela, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que el Auto Interlocutorio 31/2021 pronunciado en audiencia de medida cautelar, dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de ese departamento; dicha determinación fue apelada en audiencia (Conclusión II.1); ante ello, la autoridad ahora demandada, dictó el Auto de Vista 472, declarando improcedente el referido recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.2).

Bajo estos parámetros de acuerdo al objeto procesal identificado, corresponde realizar un control tutelar de constitucionalidad al Auto de Vista 472, a efectos de verificar si dicho fallo lesiona los derechos alegados por la parte accionante como ser la libertad y el debido proceso en sus vertientes de contar con una resolución fundamentada y motivada.

En tal sentido, en principio corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por la parte recurrente en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 31/2021; en tal razón, conforme manifiesta el Auto de Vista 472 éstos se traducen en que, el Auto Interlocutorio apelado no fue fundamentado y contiene una motivación arbitraria, siendo que no existe la subsunción al tipo penal imputado, puesto que no podría ser autor del delito de violencia familiar o doméstica; porque no se cumple con lo que establece el art. 272 bis del CP, al no haber vinculo del imputado con la víctima, con la que no tiene ninguna relación, en consecuencia  no podría concurrir el riesgo procesal del art. 233.1 del CPP, por lo que no correspondía la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, porque existe ausencia de calidad del sujeto activo conforme el art. 222 del Código precitado. 

Con relación al agravio expuesto, la autoridad demandada señaló que: a) Se debía hacer notar que el imputado Julio Cesar Seinema Chuviru, está siendo investigado conjuntamente a Siria Banegas Seas y tal como refirió la Jueza de primera instancia, el art. 20 del CP, establece que “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”; en el caso concreto, el tipo penal por el que está siendo investigada Siria Banegas Seas, es el de violencia familiar o doméstica y claramente como menciona la referida Jueza, porque queda subsumida la conducta del imputado a la misma de la antes nombrada, porque según relato de la víctima, es ella quien lo contrató, de ahí es donde queda subsumida la conducta del imputado al delito de violencia psicológica, que es la que transgrede a la víctima, tanto el 7 de agosto como 24 de septiembre de 2021, al amenazar y amedrentar presuntamente con arma de fuego; de esa manera en cuanto a la fundamentación de la parte imputada que no existirían los elementos constitutivos del tipo penal, la Jueza de la causa desarrolló la relación de los hechos y configura la probabilidad de autoría que establece el art. 233.1 del CPP; y,  b) Mas adelante señala que, considera que la Jueza de primera instancia actuó de manera correcta, dado que en esta clase de delitos establecidos en el art. 272 bis del CP, se aplican tratados internacionales para garantizar una vida libre de violencia a las mujeres que están incluidas dentro de un grupo vulnerable, así lo establecen los arts. 60 y 410 de la CPE, obligando a la aplicación en prevalencia de tratados y convenios internacionales y aplicando siempre la perspectiva de género establecida como protocolo para las autoridades jurisdiccionales, según señala la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero.  

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código; por su parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, reitera que la fundamentación y motivación son ineludibles; por lo cual, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a expresar los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; si bien no se exige una exposición amplia, la fundamentación no puede limitarse a consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino deberá contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos de la decisión sean expuestos de forma concisa y clara, caso contrario, se incurre en una motivación arbitraria.

Bajo este aspecto, si bien, la presente acción de defensa, no es una instancia casacional o de impugnación de otras jurisdicciones, es decir no es un mecanismo procesal que haga de revisora de lo determinado en otras jurisdicciones; sin embargo, ante la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede valorar la actividad desarrollada por las autoridades sean judiciales o administrativas, con el fin de brindar tutela; bajo dicho razonamiento, en el presente caso se advierte que la autoridad judicial demandada; si bien identificó el aspecto impugnado no expresó un razonamiento coherente respecto a determinar la vigencia del riesgo de probabilidad de autoría, siendo que su fundamentación se limitó a la cita y transcripción del art. 20 del CP, para indicar que el accionante fue incorporado a la investigación iniciada contra Siria Banegas Seas, por el supuesto delito de violencia familiar y doméstica, al haber sido contratado por ésta para amedrentar y amenazar a la víctima; por lo que su conducta se subsumía al ilícito de violencia psicológica; sin responder a la observación del accionante relativa a que no concurrían ninguno de los cuatro supuestos de autoría referidos en el art. 272 bis del CP; dejando en incertidumbre e inseguridad al impetrante de tutela, sobre la razón por la que se mantenía su detención preventiva por el delito imputado e investigado; pues no resulta suficiente el señalar que para esa clase de delitos corresponde el juzgamiento con perspectiva de género establecido como protocolo para las autoridades jurisdiccionales; en esta lógica argumentativa resulta preciso señalar que la fundamentación y motivación, debe ser clara a objeto que la parte que no haya sido favorecida con el Auto de Vista 472 señalado, pueda entender y conocer la razón jurídica de la decisión asumida; en tal sentido, el fallo cuestionado no esboza un fundamento claro respecto al agravio aducido por el apelante -hoy accionante-.

Por lo señalado, corresponde otorgar la tutela al accionante, respecto a los derechos aludidos como vulnerados, al haberse evidenciado que la Vocal demandada, no efectuó una debida motivación y fundamentación, alejándose del marco de las reglas del debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó  de forma incorrecta.