SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la “seguridad jurídica”; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tras ser condenado a ocho años de presidio mediante la Sentencia 1/2022 de 14 de enero, no fue notificado de forma personal con ese fallo, habiéndose anoticiado que el Juez demandado dispuso la ejecutoria de la referida determinación, con base en el informe de 21 de febrero de 2022, emitido por la Secretaria dependiente del mismo, interpuso recurso de reposición que le fue negado; por tal razón, se ve impedido de recurrir la merituada Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, cursa acta de audiencia de juicio oral inmediato iniciado el 12 de enero de 2022 y finalización el 14 de mismo mes y año, en la que se consignó la concurrencia del prenombrado asistido de su abogado defensor (Conclusión II.1); asimismo, por Sentencia 1/2022 de 14 de enero, el Juez demandado declaró a Elías Ortega Tejerina y al impetrante de tutela, autores de la comisión del mencionado ilícito, imponiéndoles una pena privativa de libertad de ocho años de presidio, dejando constancia de la notificación de su decisión a todas las partes, conforme los arts. 160, 161 y 361 del CPP (Conclusión II.2); y, por decreto de 21 de febrero del indicado año, la referida autoridad dispuso la ejecutoria del aludido fallo (Conclusión II.3).
En ese contexto, corresponde identificar la problemática traída a revisión, que versa sobre la falta de notificación personal con la Sentencia 1/2022, que a decir del impetrante de tutela derivó en la ejecutoria de la misma, sin que pudiese recurrir ese fallo, pese a que formuló recurso de reposición contra el decreto de 21 de febrero de ese año, el cual fue rechazado.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo eficaz de defensa, que tiene como prerrogativa salvaguardar los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siempre y cuando se superen las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiaridad para el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.
El solicitante de tutela señala lesionados sus derechos; por cuanto, se le notificó con la Sentencia 1/2022, en audiencia de juicio oral en procedimiento inmediato para delitos flagrantes, conforme los alcances del art. 361 del CPP, que condice con lo establecido en el art. 393 sexter del mismo Código, diligencia que considera irregular; ya que, al no conocer de forma personal el fallo en su contra, se difuminó su plazo para apelar en la vía restringida; por lo que, de manera posterior se anotició de la ejecutoria del señalado fallo y recién formuló recurso de reposición, que le fue negado por la autoridad demandada sin que hubiesen corregido tal impase, aduciendo que dicha impugnación fue formulada de manera extemporánea; por ello, interpuso esta acción de defensa; ahora bien, el punto neurálgico para establecer el cómputo del plazo que tenía el peticionante de tutela para oponer apelación restringida, es la comunicación con la referida Sentencia y de considerar que la misma no se efectuó conforme a procedimiento, estaba facultado a plantear incidente de actividad procesal defectuosa; lo que, hubiera permitido al Juez de la causa revisar ese acto presuntamente anómalo; sin embargo, ello no aconteció; por lo que, se configura una de las causales de concurrencia del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo constitucional, consistente en que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (negrillas agregadas [SCP 0471/2012 de 4 de julio]); en ese entendido, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.