SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre, declarando probada la demanda de interdicto de retener la posesión, e improbada la reconvención de interdicto de recobrar la posesión; contra esa decisión presentaron recurso de casación, resuelto por los Magistrados demandados mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021 de 1 de abril, no respondiendo a los agravios denunciados ni se relacionaron con las normas legales, señalando además de irrelevante el documento de transferencia de “1966”, desconociendo que es un medio para adquirir la posesión y derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: […desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)»] (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso de retener la posesión iniciado el 11 de febrero de 2021, por los terceros interesados, se tiene Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021 de 1 de abril, que declaró infundado el recurso de casación planteado por los peticionantes de tutela (Conclusión II.1); decisión que fue notificada a los aludidos el 12 de abril de igual año (Conclusión II.2).

Antes de ingresar al examen de la problemática planteada, cabe indicar que de la verificación de actuados, se evidencia que los accionantes fueron notificados el 12 de abril de 2021; con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, habiendo los prenombrados presentado esta acción tutelar el 7 de octubre de igual año; lo que, permite deducir que se encuentran dentro del plazo establecido para su interposición -seis meses- previsto en los arts. 129.I de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, se ingresará al análisis de fondo.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, los Magistrados demandados sin responder los agravios denunciados, tampoco fundar con las normas legales pertinentes, ni considerar como relevante el documento de transferencia de “1966”, declararon infundado el recurso de casación formulado contra la Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre.

III.3.1.   Con relación a la fundamentación y motivación

En el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, se identificaron los siguientes puntos como motivo del planteamiento del recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional: 1) La Sentencia recurrida fue parcializada; en razón a que, resaltaron que los demandantes   -ahora terceros interesados- tenían la posesión de la sayaña “Mamanirí Tawacuña” desde sus ancestros, sin tomar en cuenta que se tiene un documento de transferencia de “1966”, el cual demuestra que la mitad de esa sayaña les corresponde; ya que, Polonia Canaviri les transfirieron de forma entera dicho lugar a Doroteo y Pablo Mamani -sus abuelos-; posteriormente, Pablo Mamani, su padre realizó el mismo acto respecto a la parte que le correspondía; es decir, les otorgó media sayaña; ante los impases que tuvieron con los terceros interesados acudieron a la autoridad originaria Jach’a Karangas de la Capital del departamento de Oruro, quien después de haber escuchado a las partes en conflicto, realizó una inspección en el lugar, concluyendo que debería procederse a una equitativa división; 2) Para la procedencia de los interdictos es un presupuesto la vivencia pacífica; sin embargo, en la problemática planteada no se demostró; por el contrario, se evidenció la vivencia problemática que tenían los terceros interesados con sus vecinos por conseguir más terrenos, a través de amenazas con el inicio de procesos e incluso algunos que se ventilaron en estrados judiciales; 3) En audiencia de inspección judicial -no refirieron la data- demostraron que tenían “callpas” y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado; pero, la autoridad judicial únicamente tomó atención a las perturbaciones denuncias por los aludidos y los trabajos realizados en el lugar cuando no se encontraba dividido; 4) Julio Mamani Bustillos, en la confesión provocada admitió tener su domicilio en la ciudad de Oruro; por consiguiente, al no vivir en la sayaña “Mamaniri Tawacuna”, se expuso la falta de habitabilidad y habitualidad, admitiendo de esta forma que no se cumplía con la función social y aprovechamiento sustentable de la tierra; 5) Dieron a conocer que la parte actora tenía un número reducido de ganado vacuno, el cual no alcanzaba ni al 1% de la superficie de esa sayaña; además, que las construcciones realizadas, alambrados, canchones, corrales entre otros, datan de no hace más de tres años y que la casa inhabitada donde en su interior se hallaba una cama, de la cual el Juez Agroambiental entendió que era donde pernoctaba solo tenía el fin de intentar demostrar una supuesta vivencia en el lugar; ante su pedido de un recorrido total del terreno, en el que se pretendía exponer que “…los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%” (sic), este fue negado; 6) Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, colindantes de la sayaña, indicaron que quieren que se respete su propiedad y que del alambrado hacia adentro “…estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial, etc…” (sic); sin embargo, en la decisión cuestionada, se dedujo que los aludidos testigos habrían reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que el alambrado se hallaba de forma permanente; y, 7) El Juez codemandado refirió que pese a haberse llamado a conciliar a las partes procesales, no se llegó a ningún acuerdo, cuando sus personas tenían intención de llegar a algún arreglo e incluso lanzaron propuestas que no consideró la parte contraria.

De la contestación se tiene que: i) Los terceros interesados, pidieron se declare improcedente el recurso planteado; en razón a que, no cumplió con los requisitos exigidos -arts. 271.I y 274.I del Código Procesal Civil (CPC)-; y, sea con costas;     ii) En el recurso de casación se hizo una repetición de los argumentos planteados en la contestación a la demanda que interpusieron, y de la reconvención presentada, indicando que tendrían derechos sobre la sayaña “Mamaniri Tawacuña” cuando se tienen comprobantes de pago por tierra y territorio realizados por los peticionantes de tutela de la sayaña “Imilla Jiwata”, la cual les corresponde; iii) No demostraron que tenían trabajos en la sayaña “Mamaniri Tawacuña” y que fueron despojados, exponiendo un documento desactualizado debido al proceso de saneamiento que se hizo en Totora Marka;       iv) Los aludidos concurrieron a la justicia originaria, primero a Tamani y Mallkus del Consejo, quienes dispusieron el reconocimiento a la vivencia actual que nunca cumplieron ellos; y, cuando acudieron Apu Mallku, quien ya había concluido su gestión, este pretendió dividir su sayaña a favor de los demandados -ahora accionantes-; v) No es cierto que Julio Mamani Bustillos, vive en la ciudad de Oruro; sino que, al ser una persona de la tercera edad con problemas de salud que merecen ser tratados se trasladó a dicha ciudad; sin embargo, en su época cumplió todas las labores que le correspondía sobre el cuidado de sus tierras, siendo responsable actualmente Aurelio Mamani Canaviri -hijo-; y,  vi) Observó los presupuestos establecidos por el art. 1462 del Código Civil (CC).

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, resolvió el recurso de casación interpuesto por los peticionantes de tutela declarándolo infundado, con base en los siguientes fundamentos:

Respecto al inciso 1), los Magistrados demandados señalaron que: “…el hecho de que la autoridad de instancia haya considerado a dicha literal como simple referencia, ello no implica que haya actuado con parcialidad, ni de manera tergiversada, debido a que en sentencia sólo se limitó a pronunciarse sobre la posesión de la sayaña ‘Mamaniri Tawacuña’, verificándose que las parcelas en conflicto, efectivamente fueron sometidas a proceso de saneamiento conforme se tiene por el CITE: INRA-OR/US Nº 021/2020 de 26 de febrero de 2020 que cursa a fs. 87 de obrados, no verificándose en obrados que ante dicha instancia administrativa se haya puesto en consideración el documento de transferencia del año 1966 que probaría que la mitad de dicha sayaña les perteneciera a los recurrentes; por lo que éste extremo acusado carece de relevancia jurídica” (sic);

Sobre el inciso 2), en el referido Auto Agroambiental Plurinacional se indicó que: “…la autoridad de instancia remitiéndose a los medios probatorios producidos en el proceso, llega a la conclusión de que los actores Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo tienen posesión real y efectiva en su Sayaña Mamaniri Tawacuña, lo que fue comprobado en la inspección judicial y por la amplia información de las autoridades originarias, por lo que habiendo demostrado el corpus y el animus en cumplimiento del art. 1462 del Código Civil, refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la posesión; en relación al segundo presupuesto de los actos de perturbación, manifiesta que con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus (leñas, pajas crecidos que separan las ckallpas o terrenos) producidos el año 2019, conforme se tiene por la inspección judicial que cursa de fs. 248 a 269 y de fs. 275 a 295 de obrados, se probaría no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que para interponer una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se deba demostrar la ‘vivencia pacifica’, no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción como erradamente señala la parte recurrente” (sic);

Con relación al inciso 3) y 5), las autoridades demandadas manifestaron que: “…a fs. 315 vta. de obrados, de la parte consignada como HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES, la autoridad en el inciso a) señala que en el recorrido del terreno se pudo evidenciar, llamas pastando, vacunos y ovejas de propiedad de los demandantes, que se verificó gran cantidad de heces de ganado en diferentes lugares que pertenecen a los ganados de los demandantes, lo que acredita que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, conforme se tiene por las pruebas documentales que cursan a fs. 15, 16, 17, 31, 45, 47, 51, 60 y a fs. 204 y 205 de obrados y por los Comprobantes de Pago de Tierra y Territorio que cursa de fs. 4 a 7 de obrados; ahora bien en el inciso b) de las perturbaciones sufridas, la sentencia recurrida señala que se ha probado los hechos de perturbación en el lugar Arajanta Villque, con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani en el lugar Kollo el año 2019, en los límites que se tiene entre estos terrenos, que son leñares o promontorios de tierra, así como en los lugares Titi Wichanga Pampa, Casar Collana Pampa, donde se evidencia las constantes amenazas de dividir el terreno, por la parte demandada, inclusive que fueron solicitadas ante las autoridades originarias, conforme se tiene por las literales de fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 55 y 59 de obrados” (sic);

De los informes de 5 de julio de 2018, de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia de San Pedro de Totora y del Corregidor de la comunidad Culta del Ayllu Pachama, “…se constata que ambos informes certifican que realmente es don Julio Mamani y su hijo Aurelio Mamani, los únicos propietarios de los terrenos mencionados; aspecto que enerva y desvirtúa los argumentos vertidos por la parte recurrente con relación a estos puntos 3 y 5, así como desvirtúan lo referido de que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades y de que la sentencia recurrida habría avalado la posesión de la parte actora, sin considerar el despojo que los ahora recur[r]entes habrían sufrido los años 2017; verificándose que si bien estos extremos fueron denunciados ante las autoridades originarias; sin embargo, por las literales de fs. 45 y de fs. 51 de obrados, señalados precedentemente, son las propias autoridades originarias quienes avalaron la posesión de la parte actora y no así de la parte recurrente” (sic);

Respecto al inciso 4), los Magistrados demandados expusieron que: “…Del análisis al Acta de Audiencia de Confesión Provocada que cursa a fs. 250 y vta. de obrados, ante la pregunta 1, del interrogatorio, Julio Mamani Bustillos en la parte in fine señala ‘Mi domicilio actual es en Oruro, vengo siempre’; por lo que no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que hubiere señalado que radica o reside sólo en Oruro, así como tampoco constituye un requisito indispensable que uno viva siempre en un determinado lugar a efectos de demostrar la habitabilidad y habitualidad en la sayaña y que por ello no se cumpla con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra, en razón a que las personas tienen la libertad de locomoción y porque las siembras y cosechas no son continuas, sino en determinadas épocas; por lo que éste aspecto acusado carece también de relevancia y trascendencia jurídica” (sic);

Sobre el inicio 6), en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, se desarrolló que: “…De la revisión de la declaración de Donato Mamani Canaviri, de la parte in fine de fs. 277 vta. e inicios de fs. 278 de obrados, si bien dicho testigo señala que: ‘del palo del alambrado para alla vayan arreglar sus problemas y a este lado respétenmelo’, y que ante la pregunta del Dr. Alejandro Mart[í]inez López, de que a quien de las partes reconoce como vecino (demandante o dem[a]ndados), el testigo señala que el primo Aurelio habría alambrado, que ha puesto palos y est[á] viviendo ahí, que actualmente es de Aurelio; y ante la pregunta del Dr. Ever Williams Paco, señala que lo habría plantado el año pasado; así también la testigo Valentina Villca Villca a fs. 279 vta. de obrados, no obstante que señala que las chozas recién lo habría hecho el hermano Aurelio y que el Mallku dijo que tiene que haber un acta de conformidad para poner ese palo; empero, este extremo denunciado carece de relevancia y trascendencia jurídica porque en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462. del Código Civil, se debe demostrar la posesión actual, los actos de perturbación y que los actos de perturbación sean ocasionados dentro del año transcurrido los hechos, siendo indiferente que el alambrado tenga data antigua o no; por lo que al haber la autoridad de instancia comprobado el presupuesto del acto de perturbación dentro del año transcurrido, obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental” (sic); y,

Con relación al inicio 7), los Magistrados demandados señalaron que en el proceso agroambiental 4123/2020, advirtieron que hubo conciliaciones fallidas tanto en la jurisdicción originaria campesina y agroambiental y que “…ambas partes fueron renuentes a una conciliación; constatándose asimismo, en el caso de autos que ante la manifestación de la parte demandada, ahora recurrente en el Otrosí 6, del memorial cursante de fs. 190 a 194 de obrados, que expresó su consentimiento al cambio de jurisdicción siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias, que la misma fue acogida y dada en curso por la autoridad de instancia a través del proveído de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 200 de obrados, habiendo concurrido la Autoridad Originaria Pachacama Culta, Yhonny Villca Gómez a la audiencia pública llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, conforme se tiene de fs. 221 a 223 vta. de obrados, oportunidad donde adjuntó su credencial, el Acta de Empadronamiento de la Gestión 2002 y la lista de Fiestas Patronales, conforme se tiene de fs. 212 a 220 de obrados; audiencia donde el Juez de instancia le señaló a la citada autoridad originaria, que si bien no era obligatoria su presencia, pero sin embargo, si lo ve por conveniente podía asistir porque conocen todos los problemas de sus comunarios, por lo que no hay prohibición ni restricción para que asista a las audiencias; verificándose que en los actuados posteriores ya no se apersonó dicha autoridad originaria ni ninguna otra autoridad de la JIOC; aspecto que acredita que no hubo ninguna observación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del conocimiento del presente caso por la Jurisdicción Agr[o]mbiental, dada la dificultad de la JIOC de no haber podido solucionar el conflicto, lo que evidencia además que la parte actora incurrió en actos consentidos al someterse a la Jurisdicción Agroambiental y sobre la no intervención de las autoridades originarias a nivel intercultural dentro del marco de cooperación y coordinación que debe haber entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Orig[i]naria Campesina, no siendo éste el caso de autos…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, la de responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales en la decisión del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación tomada.

En efecto, de lo descrito supra, se puede observar que en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de casación planteado por el solicitante de tutela, e identificando los agravios denunciados por el recurrente se cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de los puntos recurridos los Magistrados demandados en el Auto Agroambiental Plurinacional en examen, determinaron que no hubo defectos en la Sentencia 02/2020, el cual fue suficientemente sustentado, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; dichas autoridades realizaron su análisis sobre los interdictos de retener y recobrar la posesión; mediante los arts. 1462 del CC, 83 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, resolviendo de acuerdo a lo previsto por el art. 220.II del Código Adjetivo Civil, dando cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Seguidamente, se advierte la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que asumieron la decisión; con base en los siguientes fundamentos: sobre el inciso 1), los Magistrados demandados indicaron que el documento de transferencia de “1996”, que a decir de los impetrantes de tutela demuestra que la mitad de la sayaña “Mamaniri Tawacuña”  les pertenecería, no fue expuesto para su examen ante el INRA cuando realizó el saneamiento de las tierras en cuestión; por consiguiente, consideraron lo denunciado de escasa relevancia; respecto al inciso 2), las aludidas autoridades señalaron que a efectos de que proceda la posesión se deben cumplir presupuestos; en tal razón, a través de la inspección judicial y lo informado por las autoridades originarias, evidenciaron que los terceros interesados tienen el corpus y el animus de la citada sayaña; asimismo, en la inspección también se evidenció con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus fueron efectuados el “2019”, probándose no solo los actos de perturbación, sino que estos se realizaron dentro del año transcurrido desde ocurrido el hecho; lo que, les permitió tener por concurridos los supuestos para la posesión -animus y corpus-; respecto al inciso 3) y 5), los Magistrados demandados indicaron que el Juez Agroambiental, llegó a evidenciar los hechos probados de la demanda, con base en los elementos de juicio que cursan en obrados que al momento de su valoración fueron enunciados, tomando en cuenta la existencia de ganado animal de propiedad de los demandantes -hoy terceros interesados- dentro la samaya de su pertenencia; además, que en los terrenos Arajanta Villque, Kollo, Titi Wichanga Pampa, Casar Collana Pampa, que serían los límites del terreno en cuestión la autoridad judicial vio amenazas de dividir el mismo, de parte de los peticionantes de tutela, hecho que fue solicitado por los aludidos ante las autoridades originarias, como se verificó de la prueba cursante en el cuaderno procesal; además, de las certificaciones de las Autoridades Originarias de Totora Marka y del Corregidor de la comunidad Culta del Ayllu Pachama, ambos de 5 de julio de 2018, constató que los propietarios de los señalados terrenos y de la sayaña entera son los terceros interesados; sobre el inciso 4) relacionado a la confesión provocada de Julio Mamani Bustillos, quien indicó que su domicilio sería en la ciudad de Oruro y que va de forma continua al lugar -sayaña-, fue considerado de escasa relevancia jurídica; en razón a que, a efectos de demostrar la habitabilidad y habitualidad en el prenombrado territorio, no es preciso que viva en el lugar, sino que cumpla una función social y aprovechamiento sustentable de la tierra, tomando en cuenta además que las siembras y cosechas no son de forma continua.

Con relación al inciso 6), en el interdicto de retener la posesión se debe probar la posesión actual y que los actos de perturbación hayan acaecido dentro del año, este último presupuesto fue evidenciado por la autoridad judicial mediante la inspección y las pruebas cursantes en los antecedentes, habiendo considerado que la declaración testifical de Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca no aportaron a los señalados supuestos; respecto al inciso 7), entre los sujetos procesales se efectuaron conciliaciones en la jurisdicción originaria y en la agroambiental sin llegar a un acuerdo, al haberse sometido los peticionantes de tutela a la última jurisdicción solicitó se ponga a conocimiento de las autoridades originarias, petición que fue otorgada por el Juez codemandado, habiendo asistido como representante Yhonny Villca Gómez a la audiencia pública de 29 de octubre de 2020, en el que el juzgador le explicó que no existen prohibiciones ni restricciones a efecto de su asistencia a los verificativos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que los Magistrados demandados,  desplegaron suficiente explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, expusieron el examen en el que se basó el fallo al momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los impetrantes de tutela contra la Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre; y, a través de fundamentos adecuadamente sustentados resolvieron las aludidas autoridades  agravios denunciados; lo que, permite inferir que las aludidas autoridades no lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; en consecuencia, corresponde denegar la tutela al respecto.

III.3.2.  Sobre la congruencia

Los impetrantes de tutela denuncian también la falta de congruencia; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa que debe mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva.

Bajo ese entendido, del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, se puede advertir que los agravios denunciados por los recurrentes -ahora accionantes-, fueron resueltos en el fondo y de manera pertinente; por lo tanto, no se tiene afectada la congruencia externa; de la misma forma, se evidencia que la parte considerativa analizando en el fondo los agravios denunciados, estableció declarar “…INFUNDADO el recurso de casación (…) interpuesto por Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García” (sic), manteniendo el hilo conductor de los aspectos analizados que instauran razones determinativas sobre la decisión, dotándole de racionalidad al citado Auto Agroambiental Plurinacional; por ello, corresponde también denegar la tutela al respecto.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, considerando que el art. 38 del CPCo, señala que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…” (las negrillas son añadidas); de obrados se pudo advertir que la Jueza de garantías, no remitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 26/2021, el cual fue observado de lesivo a derechos por los peticionantes de tutela y es objeto de análisis; por lo que, se tuvo que requerir el citado fallo al Tribunal Agroambiental y al Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, conllevando la suspensión de plazos procesales, aspecto que no debe ser soslayado; por consiguiente,  corresponde llamar la atención a la aludida Jueza.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.