SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S2
Fecha: 24-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 25 a 27, el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentaron -no precisa de donde- denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 -se entiende del Código de Procedimiento Penal-, delito que nunca cometió, prueba de ello es que en el expediente existen cuatro memoriales de desistimiento presentadas por las madres de las supuestas víctimas; bajo esos antecedentes pidió en varias oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo, no sabe cuál la razón para que no se hayan llevado a cabo las mismas, al ser suspendidas por la inasistencia del Fiscal o de la parte acusadora.
Se cometieron una serie de errores por parte de los operadores de justicia y de los investigadores, desde entonces viene soportando una serie de abusos jurídico legales; siendo que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro y determinante al indicar que la duración máxima del proceso es de tres años, contados desde el primer acto procedimental, salvo en el caso de rebeldía, vencido el plazo, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; en la presente causa no se cumplieron los plazos ni las investigaciones de forma correcta, peor aún, hace más de tres años se afectó la integridad de su familia, toda vez que, no cuenta ni siquiera con la apertura de juicio oral público y contradictorio, encontrándose detenido preventivamente, con la agravante del abandono de su familia, siendo que su detención resulta injusta.
De los certificados adjuntos al expediente demostró que nunca tuvo antecedentes policiales ni judiciales, más al contrario, tiene una formación de valores de una conducta intachable, no se le quiso oír sobre su inocencia ni dar la oportunidad de demostrarla, motivo por el cual interpuso la presente acción de defensa, reiterando que se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el 2 de junio de 2018, donde comenzó su calvario por su detención arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
En el memorial de acción de libertad interpuesta, el accionante no especificó qué derechos fueron vulnerados; sin embargo, de su lectura, se infiere que considera lesionado el debido proceso; y en audiencia, señaló la lesión de los derechos a la vida y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó -en audiencia- se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) Se encuentra detenido durante tres años, siete meses y veintiún días, sin sentencia condenatoria o absolutoria, siendo ello, una aberración jurídica; como se observa del “frondoso” expediente planteó varias veces cesación a la detención preventiva, pero por diferentes motivos se suspendieron las audiencias, siendo que la localidad de Caranavi se encuentra alejado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, b) Está indebidamente detenido mucho más tiempo del debido, no tiene sentencia ejecutoriada, por ello, en el receso judicial presentó al “juzgado de turno” cesación a la detención preventiva y por ausencia del Fiscal de Materia y la mala notificación, que no es atribuible a su persona, la misma fue suspendida; asimismo, aclaró que no cuenta con antecedentes penales ni policiales y que sus hijos están creciendo sin su guía, por una injusta reclusión.
I.2.2. Informe del demandado
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -conforme al Acta de audiencia e informe del Secretario del Juzgado de garantías- habría enviado su informe vía WhatsApp dándose lectura del mismo, sin embargo, dicho actuado no consta en el expediente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Noveno, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 36 a 37, concedió la tutela solicitada, ordenando: “…observar estrictamente los plazos previstos en la ley 1173 y en caso de que el accionante le solicite una audiencia de cesación a la detención preventiva la desarrolle inexcusablemente en el plazo de 48 horas que ha establecido la norma, esto le comportara a habilitar días y horas extraordinarias, tomar medidas preventivas, adecuadas, suficientes para garantizar el efectivo desarrollo pero tienen deber de desarrollar la misma en caso de que así le sea solicitado observando estrictamente la ley” (sic). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela manifestó que existieron constantes suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad demandada y reconocida por el mismo, sosteniendo en su informe que las suspensiones fueron por causas legales; 2) En el caso presente no se comprende cuáles hubieran sido las causas para la suspensión de las audiencias, salvo inasistencia del acusado o de su abogado patrocinante; la inasistencia de la víctima, de la Defensoría o del Ministerio Público, no comportan causal de suspensión y notificar a todos los sujetos procesales es responsabilidad no solo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, sino también del Juez titular porque la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ha previsto el mecanismo de la audiencia de cesación a la detención preventiva para que sea resuelta, salvo las excepciones que no requieren audiencia, entonces no podría decirse que se suspendieron las audiencias legalmente; y, 3) Se advirtió que el accionante no pudo hacer valer sus documentos en audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, el Juez demandado debe considerar las pruebas en audiencia y disponer lo que corresponda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; posteriormente, por decreto constitucional de 18 de julio de igual año, se mantuvo dicha suspensión; y ante la falta de remisión de la documentación requerida se resolvió la causa conforme a los antecedentes que cursan en el expediente; reanudando el cómputo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 15 de noviembre de 2023 (fs. 77); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.