SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S2

Fecha: 24-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, de locomoción y al debido proceso; por parte del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz ahora demandado, autoridad que constantemente suspendió las audiencias de cesación a la detención preventiva, sin justificativo alguno, encontrándose detenido de manera indebida por más de tres años, sin que exista sentencia condenatoria o absolutoria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Resulta claro, que el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho, la que restituye los derechos ante dilaciones indebidas en su señalamiento o resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, de locomoción y al debido proceso; por parte del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz ahora demandado, autoridad que constantemente suspendió las audiencias de cesación a la detención preventiva, sin justificativo alguno, encontrándose detenido de manera indebida por más de tres años, sin que exista sentencia condenatoria o absolutoria.

De la revisión del expediente, se tiene la Verificación Policial Domiciliaria de 17 de diciembre de 2020, croquis de ubicación de domicilio, muestrario fotográfico, Certificación de regularización de derecho propietario así como la suscrita por el presidente del Barrio Isla Grande de Rurrenabaque del departamento de Beni; Contrato de trabajo, Certificado de antecedentes penales, de antecedentes policiales, y de permanencia y conducta (Conclusiones II.1 y II.2).

En el caso concreto se puede establecer que el imputado se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 2 de junio de 2018 cumpliendo la orden de detención emanada por la autoridad judicial, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual.

En ese contexto es que el accionante señaló que solicitó en varias oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva, las que fueron suspendidas por la inasistencia del representante del Ministerio Público o del acusador particular; por lo que, no pudieron valorarse las pruebas que desvirtúan los riesgos procesales y de esa manera, se disponga su libertad; si bien no cursa en el expediente el informe proporcionado por el Juez demandado, que conforme el Acta de audiencia, el Secretario del Juzgado de garantías indicó que hubiera sido remitido mediante vía WhatsApp; empero, se colige que el extremo denunciado no hubiera sido desvirtuado por la autoridad judicial demandada, es por ello, que dicho Juez concedió la tutela, determinando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, se compulsen las pruebas del impetrante de tutela y se disponga lo que correspondiere en derecho.

En ese orden de cosas se advierte que evidentemente existe una dilación indebida, puesto que al no llevarse adelante las audiencias peticionadas de cesación a la detención preventiva donde se considere las pruebas que desvirtúan los riesgos procesales, no solamente se lesionó el derecho al debido proceso sino también a la defensa, mucho más si el demandante de tutela se encuentra privado de libertad y la autoridad judicial al no actuar con celeridad, eficacia y eficiencia, trastoca el derecho de acceso a la justicia, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.