SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S4
Fecha: 27-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 47 a 52 y de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 56 a 57), el accionante manifiesto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, emitió la Convocatoria Pública Nacional 28/2021 de 3 de octubre, a concurso de méritos y examen de competencia para optar a los cargos de jueza o juez de juzgados públicos, de partido, instrucción, sentencia y tribunales de sentencia; proceso que se llevó adelante hasta su conclusión mediante la aprobación de las nóminas oficiales de designación, mediante el Acuerdo 06/2022 de 13 de enero.
Añade que, postulando al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo para la Capital del departamento de Pando, que en ese momento se encontraba acéfalo, el impetrante de tutela se presentó a dicha Convocatoria; sin embargo, pese a que venció las fases de habilitación, concurso de méritos y examen de competencias y obtuvo la mejor calificación para el cargo, los Consejeros demandados, al pronunciar el Acuerdo 06/2022, decidieron no designar en dicho cargo a ninguno de los postulantes habilitados de acuerdo al cumplimiento de requisitos y la calificación mínima requerida.
En ese sentido, al no haberse realizado la designación del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo para la Capital del departamento de Pando, el impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas incumplieron con su deber o mandato específico de designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción, previsto en los arts. 195.8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 183.IV.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
Asimismo, indicó que los Consejeros demandados debieron designarlo en el referido cargo por haber obtenido la mejor calificación de todos los postulantes, esto conforme al art. 33 del “Manual del Sub Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial – Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia” de 16 de septiembre de 2021, precepto normativo que de igual forma se constituye en un deber o mandato específico que fue incumplido.
Señala finalmente, que el 18 y 28 de enero, y el 4 de febrero de 2022, presentó memoriales dirigidos a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y a su Presidente, solicitando que se proceda a completar las designaciones pendientes, sin obtener respuesta alguna.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante alegó que se incumplió el deber jurídico establecido en los arts. 195.8 de la CPE, 183.IV.2 de la LOJ y 33 del “Manual del Sub Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial – Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene su designación en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, esto por haber obtenido la mejor calificación, así también se establezca responsabilidad según el art. 109.2 de la CPE.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 156 vta., presente el accionante asistido por su abogado y los representantes de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la demanda de acción de cumplimiento y ampliando la misma señaló que, a pesar de que la Convocatoria Pública Nacional 28/2021 sigue latente debido a que no se cubrieron todos los cargos acéfalos, las autoridades demandadas emitieron una nueva Convocatoria que contempla los cargos que faltaban designar, dejando en total incertidumbre a los postulantes de la primera, además de que llama la atención que los representantes de los Consejeros demandados hayan afirmado que se hubiera extraviado documentación importante como sería el acuerdo o resolución que aprueba las listas finales de los postulantes a dicha Convocatoria o el acto administrativo que hubiera dejado sin efecto las designaciones a los cargos acéfalos.
Ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el impetrante de tutela aclaró que las autoridades demandas incumplieron los arts. 195.8 de la CPE y 183.IV.2 de la LOJ; agregando que, el Consejo de la Magistratura emitió la Convocatoria Pública Nacional 04/2022 de 24 de febrero, que contempla los cargos que no fueron designados en la Convocatoria Pública Nacional 28/2021, esto sin que haya mediado una decisión expresa al respecto, afectado la credibilidad de dicha Institución Pública y perjudicando a los postulantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Molina Casanova, Omar Michel Durán y Gaby Meneses Gómez, Consejeros; del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Julio César Caballero Saavedra, mediante memorial cursante de fs. 135 a 139 vta., así como en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) La designación de jueces por parte del Consejo de la Magistratura implica un sistema democrático de toma de decisiones, requiriéndose un determinado número de votos a favor del postulante para que esta pueda efectivizarse, lo que conlleva la posibilidad de que no existan acuerdos que puedan viabilizar el proceso; b) En el marco jurídico aplicable no se ha previsto esa posibilidad, así tampoco se advierte la imposición de un plazo fatal para la materialización de las designaciones o que se haya establecido un procedimiento alterno en el caso de no existir acuerdos que tengan como resultado que se deba designar en los referidos cargos automáticamente al mejor calificado o al único postulante que se haya presentado; c) Las disposiciones normativas señaladas por el accionante como incumplidas solamente describen una atribución de elegir; por lo que, se vería incumplida en el caso de que los Consejeros demandados no hubiera considerado el asunto de la designación, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues las designaciones producto de la Convocatoria Pública Nacional 28/2021 sí fueron consideradas, no llegándose a un acuerdo respecto a la designación del cargo acéfalo reclamado por el accionante; d) No existe disposición normativa alguna que obligue a designar directamente a algún postulante, pues un entendimiento contrario implicaría que el Consejo de la Magistratura no tiene esa atribución; por lo que, no se advierte la existencia de una norma que establezca un mandato específico, incondicional y determinado que sea de obligatorio cumplimiento en este tipo de casos, haciendo improcedente la acción de cumplimiento; y, e) No existía el deber de designar al solicitante de tutela en el cargo al que postuló por haber obtenido la calificación más alta, puesto que se podría elegir a cualquier postulante que haya obtenido la calificación mínima exigida, circunstancia de la que justamente emergió la referida falta de consenso.
Ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los representantes de los Consejeros demandados señalaron que para la designación de jueces se requiere el consenso de la mayoría de los Consejeros, ya que según el art. 182.3 de la LOJ, la adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos; por lo que, al no haberse podido llegar a un consenso respecto a la designación del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, se procedió a lanzar inmediatamente la Convocatoria Pública Nacional 04/2022, cumpliendo lo establecido por el art. 214 de la misma Ley; asimismo, aclararon que no existe ninguna actividad pendiente a cumplir respecto a la Convocatoria Pública Nacional 28/2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 157 a 163 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, exigiéndose que la norma cuyo cumplimiento se exige, derive en un mandato específico, determinado, vigente, cierto, claro, inobjetable, ineludible y de obligatorio cumplimiento; 2) Llevado adelante el concurso de méritos y examen de competencia, emergente de la Convocatoria Pública Nacional 28/2021, el accionante obtuvo el puntaje más alto para el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo para el departamento de Pando, estando en el primer lugar de la nómina que fue remitida a Sala Plena del Consejo de la Magistratura para su consideración y posible designación; 3) El hecho de que no se hubiera alcanzado consenso para la designación del cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo para el departamento de Pando, no implica que se haya incumplido los arts. 195.8 de la CPE y 183.IV.2 de la LOJ; 4) No se advierte la existencia de una norma que establezca un mandato específico, determinado, inobjetable e incondicional, que sea de obligatorio cumplimiento en este tipo de casos, vale decir la designación obligatoria de manera directa de alguno de los postulantes, sino que se trata de una atribución que, para ser ejercida, requiere la votación mayoritaria de los integrantes de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conforme al art. 182.3 de la LOJ; y, 5) El impetrante de tutela solicitó su designación por haber obtenido la mejor calificación, no existiendo norma que haga viable atender su petitorio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no