SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2023-S3
Fecha: 21-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 174 del Código Penal (CP), mediante Resolución 169/2022 de 12 de marzo, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por tres meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la supuesta concurrencia de tres riesgos procesales, peligro de fuga y obstaculización, establecidos por los arts. 234.6 -conducta delictiva reiterada o anterior-, 234.7 -peligro efectivo para la víctima- y 235.2 -facilidades de influir negativamente en partícipes, testigo o peritos-, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 169/2022; por lo que, la Vocal ahora accionada mediante el Auto de Vista 245/2022 de 8 de abril, de manera ilegal y sin realizar un análisis lógico jurídico de todos los puntos de agravio observados, se limitó a dar lectura a la Resolución 169/2022, objeto de recurso de apelación y confirmó la misma, violentando sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.6 del CPP, la Resolución 169/2022 fundó el mismo en la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior, sin que exista necesariamente una sentencia ejecutoriada o en su defecto se tenga anotado en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), simplemente demostrando que tenga una actividad delictiva reiterada por similares delitos. Al respecto se habría evaluado otro caso en el que contaría con una acusación fiscal, de la misma forma la víctima -ahora tercera interviniente- demostró el caso LPZ 1703621 en el que también ella sería parte de ese proceso penal, el cual contaría con Resolución conclusiva de acusación formal; elementos que habrían demostrado que su persona cuenta con una actividad delictiva reiterada o anterior, debiéndose establecer también que esos delitos fueron denunciados por la víctima del otro caso, que se encuentra con una acusación formal, precisamente por delitos de corrupción, concluyendo que ese riesgo fue demostrado.
De esa manera se puede advertir que no se le explicó las razones por las cuales se determinó la concurrencia de ese riesgo procesal, motivo por el cual en audiencia de recurso de apelación incidental de 8 de abril de 2022, expuso ante la Vocal ahora accionada que la fundamentación sería genérica, que no estableció la fecha de la acusación fiscal, no se indicó si la misma se encontraría vigente, así como tampoco por qué delito; puesto que, únicamente se refirió a la existencia de un número de caso; violentándose los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad al no tenerse precisión de la supuesta acusación fiscal contra su persona.
Sin embargo, la Vocal ahora accionada a tiempo de resolver el recuro de apelación incidental lo único que hizo fue leer de forma íntegra la Resolución 169/2022 y establecer que no encuentra agravios, señalando que al haberse determinado la existencia de otro proceso penal contra el imputado -accionante- se hallaría subsistente dicho riesgo procesal, sin referir si la acusación fiscal se encuentra vigente, o en qué etapa procesal estaría, tampoco se pronunció respecto a la vulneración del principio de inocencia, limitándose a señalar que subsiste dicho riesgo procesal. Lamentablemente esa ausencia de análisis lógico jurídico de los agravios expuestos, provocó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP -peligro para la víctima y la sociedad-, la Resolución 169/2022 que dispuso su detención preventiva, estableció su concurrencia señalando que sería un peligro efectivo para la víctima -Mireya Shirley Morales Escobar- hoy tercera interviniente forma parte de la Policía Nacional y su persona -accionante- también, pudiendo en libertad tomar represalias contra la nombrada; debiéndose separar en el caso de autos lo que es el peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, teniéndose que en esa audiencia solo se refirieron al peligro para la víctima -hoy tercera interviniente-, siendo necesario considerar la documentación que presentó el imputado -accionante-, habiendo hecho referencia de que el nombrado debería tener una sentencia o antecedentes penales o policiales, extremo que no fue demostrado por el Ministerio Público; empero, en la lógica el fundamento únicamente se basó en la víctima, debiendo entenderse que la misma no solo habría sido sometida a proceso disciplinario como indicó el Fiscal de Materia, si no también se le iniciaron otros procesos, y que la víctima también sería denunciante de otro proceso respecto al imputado -accionante-; es decir, de los antecedentes y del fundamento del imputado se estableció que la víctima había iniciado otro proceso penal por similares delitos, el que se encuentra con acusación formal; de antecedentes se tiene que, la víctima fue denunciada ante autoridades del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, del “Comando General”, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y otras instituciones; por lo que, considera que en efecto el imputado -accionante- es un peligro para la víctima porque en su oportunidad respecto a los hechos incluso habría evacuado informes falsos, que trabajó en su computador para perjudicar a la víctima y esos documentos que se labraron a través de la pericia fueron encontrados en el proceso disciplinario ante la policía, ello más allá de que la víctima se encuentre también dentro de los grupos vulnerables.
Al respecto, en audiencia de recurso apelación incidental se fundamentó como un punto de agravio que de acuerdo a la SCP “795/2016-S3”, que no se puede fundar como un riesgo procesal los mismos hechos que se investigan como probabilidad de autoría; asimismo, se estableció que dicha argumentación no tenía elementos de convicción que acrediten un peligro real para la víctima, peor aún con la naturaleza del hecho que se investiga, cuando tiene que ver con un supuesto consorcio de jueces, policías y fiscales; que la carga de la prueba corresponde a la parte que acusa en una audiencia de consideración de medidas cautelares y que ese extremo no fue cumplido por el Juez de primera instancia.
En el Auto de Vista 245/2022, la Vocal ahora accionada no se pronunció sobre el extremo señalado, refiriéndose únicamente a que evidentemente ambas partes serían efectivos policiales -denunciante como así la parte imputada- y habiendo iniciado procesos la parte imputada contra la presunta víctima, se constituiría en un peligro efectivo para la víctima. De esa manera se advierte que nuevamente no se pronunció sobre los puntos específicos de agravio; puesto que, no se pronunció cuáles serían los elementos de convicción que sustentarían dicho riesgo procesal, solo se limitó a señalar que el argumento del Juez de primera instancia se encontraría debidamente fundamentado, congruente y que no existía agravio.
Respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la Resolución 169/2022 que dispuso su detención preventiva señaló que el Fiscal estableció ese peligro de obstaculización; puesto que, en libertad irrestricta podría influenciar de manera negativa en partícipes y/o testigos, ya que tiene que comparecer Mayra Jazmín Padilla Pati, para brindar su declaración testifical, también el “abogado Delgadillo”, sosteniendo el Fiscal que en la actualidad existen actos investigativos pendientes, pericia informática, careo que solicitó la víctima, también por el “ex fiscal Ángelo Saravia y el Mayor Freddy Balda”, encontrándose también pendiente la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y otros casos investigativos que refirió la víctima, como es el requerimiento de investigación para testigo; en ese sentido, al estar en una etapa preparatoria, teniéndose una acusación, se debe dejar claro que la Resolución de imputación formal de 16 de noviembre de 2021, emitida contra su persona estaría vigente hasta mayo; por lo que, ese riesgo procesal se encuentra latente.
En audiencia de recurso de apelación incidental, se expuso como agravio la incongruencia omisiva, al haberse establecido únicamente la existencia de actos investigativos pendientes, como la recepción de declaraciones de testigos, señalando entre ellos a Mayra Jazmín Padilla Pati, el “abogado Delgadillo”, pericia informativa, careo que solicitó la víctima por el “ex Fiscal Ángelo Saravia y el Mayor Freddy Balda” (sic), y que por ello concurría dicho riesgo procesal; empero, no estableció de qué forma y de qué modo su persona tendría las facilidades para influir negativamente sobre dichos testigos, no explicó por qué se considera ese extremo, punto que tampoco fue analizado racionalmente por la Vocal hoy accionada, únicamente dio lectura a todo el fundamento de dicho riesgo en la Resolución 169/2022 -de medidas cautelares-, limitándose a señalar que no se encuentran agravios en los fundamentos y que explicaría el motivo por el cual concurría dicho riesgo procesal, sin exponer bajo su análisis cuál es ese motivo, limitándose a citar que existen actos investigativos pendientes y que estos deben resolverse.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 245/2022 de 8 de abril, ordenando la emisión de nuevo auto de vista en cumplimiento del principio de proporcionalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Medidas menos gravosas ante la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.2, todos del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de abril de 2022, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que: 1) Todo Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, son los que aperturan la competencia y sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; así como también se basa en el legajo de apelación y los elementos de prueba que presenta la parte apelante. En ese sentido, emitió el Auto de Vista 245/2022, mismo que está debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo que, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; 2) No pueden ser remitidos los antecedentes del caso, ya que el referido Auto aún no se encuentra transcrito, no siendo atribuible la misma a su persona, sino al personal de apoyo jurisdiccional; además, se debe tomar en cuenta que la audiencia fue desarrollada el “viernes” y por la carga laboral que existe en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se les imposibilitó la transcripción; empero, anoticiados de la acción tutelar, dispuso que se efectúe en el día la misma; 3) El accionante no agotó los medios de impugnación, aún teniendo el plazo establecido por el art. 125 del CPP, para que la misma pueda ser explicada, enmendada o complementada, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; por lo que, el accionante está de acuerdo con la Resolución emitida por esa instancia; 4) Las medidas cautelares tiene la característica de temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez de primera instancia y los Tribunales de alzada no causan estado y pueden variar conforme a las circunstancias; 5) El Auto de Vista 245/2022 pronunciada por esa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene la debida fundamentación conforme a los arts. 124 y 173 del CPP; y, 6) Por todo lo manifestado, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Tercera interviniente
Mireya Shirley Morales Escobar, a través de su abogado, en audiencia señaló que, el 12 de marzo de 2022, se dictó la Resolución 169/2022, contra la cual fue planteado recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, estableciéndose cinco agravios; empero, en la audiencia de recurso de apelación incidental de 8 de abril del mismo año, se modificaron las circunstancias sobre las cuales versaba el recurso de apelación incidental; por lo que, esas falencias en la defensa del accionante no pueden ser suplidas promoviendo acciones constitucionales; más aún, se pretende referir errores de fundamentación de la misma, cuando esa inobservancia del debido proceso no corresponde a una acción de libertad, sino más bien a una acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 114/2022 de 10 de abril, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 245/2022; en consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo auto dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme a los fundamentos expuestos; bajo los siguientes fundamentos: i) Se indicó que no se podía ingresar al análisis de fondo de la problemática, porque no se solicitó explicación complementación y enmienda -se entiende del Auto de Vista 245/2022-, lo que provocó que no se hayan agotado los medios de impugnación; al respecto, la SCP 2336/2012 de 16 de noviembre, estableció que una solicitud de explicación, complementación y enmienda no realiza una modificación esencial en una resolución; puesto que, únicamente aclararía una expresión oscura, supliría alguna omisión o corregiría cualquier error material o de hecho sin realizar esa modificación esencial en la misma; por lo que, se encuentra habilitado para ingresar al fondo del asunto; ii) También se indicó que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; porque, no corresponde activar la acción de libertad sino la acción de amparo constitucional; sobre el punto, cabe señalar que el debido proceso puede ser tutelado vía acción de libertad, siempre que esté íntimamente relacionado al derecho a la libertad, debiendo constituirse el acto que se denuncia en la causa directa de la afectación del derecho a la libertad del accionante, tal como lo determinó la SCP 0096/2016-S3 de 14 de enero; teniéndose en el caso de autos que se denunció la vulneración del debido proceso y que el mismo repercute en el derecho a la libertad, siendo evidente que como causa directa de la presunta vulneración del derecho a la libertad del accionante, se tiene emitido el Auto de Vista 245/2022, que confirmó la Resolución 169/2022, en tal sentido se puede establecer que efectivamente se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque el debido proceso alegado se encuentra vinculado a la libertad del accionante; iii) En ese sentido, el accionante señaló que la Vocal ahora accionada no se pronunció en el Auto de Vista 245/2022, respecto al agravio sobre el art. 234.6 del CPP, consistente en que no fueron señalados los datos de la Resolución de acusación fiscal en la audiencia de medidas cautelares; como segundo punto, no se manifestó respecto al agravio referido a que no sería posible fundar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, en relación a los hechos investigados; y, como tercer punto respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, habiéndose fundado como agravio en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva relativo a la falta de pronunciamiento respecto a la forma y modo en que el accionante tendría las facilidades para influir negativamente sobre testigos; iv) La SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, estableció que la parte accionada tiene la obligación de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra; puesto que, su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aun cuando se trata de un servidor público que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia, de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por el accionante; v) La Vocal ahora accionada, remitió Informe el 10 de abril de 2022, señalando que el Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP, señaló también que se emitió el Auto de Vista 245/2022, el cual se encuentra fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudencial; por lo que, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; así también refirió que no se agotaron los medios de impugnación previstos por el art. 125 del CPP, y que la medida cautelar es temporal y variable; vi) No se cuenta con el Auto de Vista 245/2022, cuestionado mediante la presente acción de libertad; es decir, no fue remitido, siendo necesario verificar si se encuentra fundamentado o no para otorgar o denegar la tutela solicitada; por lo que, la falta de remisión del mismo hace que se deba aplicar la presunción de veracidad precedentemente señalado; vii) En cuanto al art. 234.6 del CPP, se indicó que la Vocal ahora accionada no se pronunció respecto al agravio planteado, por el que se hizo conocer que el Juez de primera instancia no detalló los datos de la acusación fiscal que cursa contra el imputado -accionante-, aspecto en el cual es aplicable la presunción de veracidad; en consecuencia, el Fiscal de Materia deberá pronunciarse al respecto; viii) Con relación al citado art. 234.7, el accionante señaló que la Vocal ahora accionada no se manifestó respecto al agravio planteado en el sentido de que no es posible fundar ese riesgo procesal en relación a los hechos investigados; por lo que, la referida Vocal deberá pronunciarse al respecto, tomando en cuenta los alcances de la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, la cual estableció que efectivamente ese riesgo procesal no debe fundarse en cuanto a los hechos mismos que son investigados por el Ministerio Público; y, ix) Sobre el art. 235.2 del CPP, se señaló que en audiencia de recurso de apelación incidental se habría fundado puntos de agravio en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la forma y modo en que el accionante tendría las facilidades para influir negativamente sobre testigos, elemento y agravio que merecen un pronunciamiento por parte de la Vocal hoy accionada.
En vía de enmienda y complementación la hoy tercera interviniente a través de su abogado, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 44 a 45 vta., solicitó al Juez de garantías, se enmiende y complemente respecto a lo siguiente: a) El 18 de marzo de 2022, se interpuso una acción de libertad que fue “negada” mediante la Resolución “02/2022”, emitida por el “Juzgado de tercero de ejecución”, demanda que fue basada sobre los mismos fundamentos de la presente acción de libertad; b) Se desconoció el informe de la Vocal hoy accionada, mediante el cual se indicó que el accionante no solicitó complementación y enmienda, y que habría soslayado los argumentos presentados por su persona como víctima; c) El accionante se encuentra incurriendo en delito de evasión: d) Los agravios que sustentan el recurso de apelación incidental formulada contra la Resolución 169/2022 de “12 de abril” -siendo lo correcto 12 de marzo-, son cinco, los que se modificaron de manera dolosa; e) El Auto de Vista 245/2022, de forma clara y congruente fue pronunciado estableciendo que no puede considerar la acusación del caso LPZ1703621 como elemento para fundar la imposición de medida cautelar resguardando el derecho a la presunción de inocencia del accionante; f) A tiempo de considerar la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante no se le otorgó ningún valor al informe de la Vocal ahora accionada; y, g) Pidió que se disponga el cumplimiento de la detención preventiva.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 46, señaló que: 1) No se identificó en absoluto cual es el error para que pueda ser corregido mediante la enmienda, extremo que es viable cuando se pide se corrija errores materiales; 2) No dispuso la libertad del accionante, lo que se determinó es que la Vocal hoy accionada emita nueva determinación; puesto que, el Auto de Vista 245/2022, fue dejado sin efecto, en tal sentido, el accionante deberá tomar en consideración que no se dejó sin efecto la Resolución 169/2022 de 12 de marzo; por la cual, se dispuso su detención preventiva, por el contrario, la ejecución o no de esa Resolución debe estar acorde a lo establecido por el art. 251 del CPP; es decir, que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo; y, 3) No ha lugar a la solicitud de enmienda.
En vía de aclaración y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato mediante memorial cursante de fs. 47 a 48, solicitó al Juez de garantías aclare y complemente lo siguiente: i) La Vocal hoy accionada, confirmó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, de supuesto peligro para la víctima, sin advertir la naturaleza del delito por el cual fue imputado, ya que no existe ni un solo elemento razonable que haga suponer la concurrencia del referido riesgo procesal; y, ii) Se expuso en audiencia el ilegal Auto de Vista 245/2022, que confirmó como riesgo procesal el art. 235.2 del CPP y que los fundamentos de la Resolución 169/2022 establece que restan actos investigativos pendientes; empero, no explicó por qué se considera que su persona tendría facilidades para influir negativamente en partícipes y testigos.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías por Auto de 12 de abril de 2022 -fs. 48 vta.-, determinó no ha lugar por haber sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 36.9 del “C.P.P.”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 54, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre de igual año, cursante a fs. 70; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.