SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2023-S3
Fecha: 21-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 245/2022 de 8 de abril, confirmó la Resolución 169/2022 de 12 de marzo que dispuso su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP, limitándose a dar lectura a la Resolución apelada y confirmar la misma, sin efectuar una fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 245/2022 de 8 de abril, confirmó la Resolución 169/2022 de 12 de marzo que dispuso su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP, limitándose a dar lectura a la Resolución apelada y confirmar la misma, sin efectuar una fundamentación y motivación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, cursa la Resolución 169/2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por la cual, determinó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por un lapso de tres meses; por lo que, su defensa conforme a la previsión del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución (Conclusión II.1.). En ese sentido, a través de Auto de Vista 245/2022, emitido por la Vocal ahora accionada, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó la Resolución 169/2022 (Conclusión II.2.).
En ese marco, expuestos como se tienen los antecedentes del caso, conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en que basan sus decisiones y, el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos. Esa exigencia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva. Esta obligación no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Con relación al presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, el cual radica en que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 245/2022, por el que confirmó la Resolución 169/2022 que dispuso su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP, limitándose a dar lectura a la Resolución apelada y confirmar la misma, sin efectuar una fundamentación y motivación.
En ese sentido, según el Auto de Vista 245/2022, emitido por la Vocal ahora accionada, cursante de fs. 58 a 60, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de la Resolución 169/2022, señaló que: a) Con relación al art. 234.6 del CPP -existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada- el Juez de primera instancia señaló que ese riesgo procesal se demostraría ante la existencia de un proceso con el código “LPZ173621”, y que es por el mismo delito de corrupción; sin embargo, no explicó los motivos y razones del porqué tendría una actividad delictiva reiterada, ni mucho menos refirió que el mismo sería anterior al hecho que se investiga, tampoco indicó en que juzgado se encuentra y cuál es el estado de la causa, habiéndose vulnerado el principio al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, mismo que sería de manera genérica vulnerando el art. 116 de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia y de favorabilidad; b) Respecto al art. 234.7 del CPP, para fundar el peligro para la víctima -hoy tercera interviniente-, se demostró que el imputado -accionante- estando en libertad podría tomar represalias contra la víctima -hoy tercera interviniente-, fundamento que sería subjetivo y contradictorio en cuanto al peligro real para la víctima denunciante; puesto que, no se probó por parte de la víctima ni por el Ministerio Público respecto a dicho peligro, mismo que habría sido únicamente fundamentado a través de los hechos y circunstancias que se acreditaron en la probabilidad de autoría, y únicamente se señaló que ese riesgo procesal se encuentra sustentado en el hecho ilícito, con relación a la probabilidad de autoría; y refirió que no existe la suficiente razonabilidad y logicidad para sustentar ese riesgo procesal, invocando la “SC. 795/2016 de fecha septiembre”, tomando en cuenta que en ese caso no existe un daño físico ni psicológico para establecer ese riesgo procesal; c) En cuanto al art. 235.2 del CPP -que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente-, no puede fundarse en meras presunciones abstractas, sino que debe surgir de una información precisa y circunstanciada que el Fiscal Materia o querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente del porqué el imputado -accionante- obstaculizaría la averiguación de la verdad, refiere que la autoridad jurisdiccional únicamente habría expresado que en libertad irrestricta el imputado -accionante- podría influenciar al “abogado Delgadillo” quien supuestamente había manifestado el 15 de abril de 2016, de que ese riesgo se acreditó por el Ministerio Público, y que también existen actos pendientes de pericia informática; sin embargo, no expresó de qué manera influenciaría en personas o testigos manifestando que estando en vigencia la etapa preparatoria este riesgo procesal aún se mantenía latente; y, d) Con relación a la aplicabilidad de la detención preventiva, el Juez de primera instancia, impuso dicha detención por el lapso de tres meses, no habiendo señalado las razones para disponer esa medida extrema; por lo que, debe regir el principio de favorabilidad y al haberse demostrado la falta de fundamentación conforme el “art. 124”, solicitó la revocatoria de la Resolución 169/2022, y se disponga su libertad por el principio de proporcionalidad, imponiéndole medidas sustitutivas.
En respuesta a esa solicitud, la Vocal ahora accionada señaló que: 1) Respecto al art. 234.6, el Juez de primera instancia estableció la existencia de la actividad delictiva reiterada, haciendo mención que para la concurrencia de ese riesgo procesal necesariamente debe tenerse una sentencia ejecutoriada o en su defecto antecedentes en el REJAP, cuando simplemente se debe demostrar una actividad delictiva reiterada por similares delitos; habiéndose considerado otro caso que estaría con acusación formal, con lo que se habría demostrado que el imputado -accionante- cuenta con una actividad delictiva reiterada o anterior debidamente afectada, precisamente por delitos de corrupción. Con relación a los fundamentos fácticos emitidos por el Juez de primera instancia, la misma de manera contradictoria, señaló que para establecer la actividad reiterada o anterior se debe contar con una Sentencia Ejecutoriada o antecedentes en el REJAP; sin embargo, incongruentemente refirió para que se mantenga este riesgo procesal, únicamente se debe considerar que el imputado cuente con otro proceso. El art. 116 de la CPE, refiere a la presunción de inocencia; empero, el Juez de primera instancia incurrió en contradicción, conforme se tiene señalado, ya que no se demostró ese elemento de manera objetiva; por lo que, ese Tribunal de alzada consideró la vulneración del citado art. 116 en su elemento falta de fundamentación y motivación, en ese sentido ese riesgo procesal se encuentra desvirtuado; 2) En cuanto al art. 234.7 del CPP, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público manifestó que el imputado -accionante- es un peligro para la víctima o parte denunciante; en el presente caso el imputado es un peligro efectivo para la víctima debido a que la misma forma parte de la Policía Nacional y el imputado -accionante- también es funcionario policial, y que en libertad irrestricta puede tomar represalias contra la nombrada; en este sentido considera que el imputado -accionante- es un peligro efectivo para la víctima -hoy tercera interviniente-, considerando la documentación que presentó la misma; puesto que, no solamente habría sido sometida a un proceso disciplinario como refirió el Ministerio Público, sino también le fue iniciado otro proceso y que la víctima -hoy tercera interviniente- también sería denunciante respecto al imputado -accionante-, encontrándose dicho proceso penal con acusación fiscal; consecuentemente, entendió esa autoridad jurisdiccional sobre los hechos y antecedentes que cursan en la presente investigación, que la víctima -ahora tercera interviniente- habría sido denunciada ante el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el “Comando General”, el IDIF y otras instituciones, es así que el imputado -accionante- si es un peligro para la víctima -hoy tercera interviniente-, porque en su oportunidad respecto a los hechos denunciados se tiene que evacuó informes falsos, e incluso habría trabajado en el computador de la víctima para perjudicarla. Es así que se debe tomar en cuenta que el mencionado art. 234 del CPP establece que el peligro de fuga no se podrá fundar en las presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 de dicho artículo, sino que deberá surgir de la información precisa confiable y circunstancial que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente del porqué la circunstancia alegada permitió concluir que el imputado -accionante- eludirá la acción de la justicia; en el caso, se tiene de manera circunstanciada y razonable la información precisa a objeto de establecer que ese riesgo procesal del peligro para la víctima se encuentra latente; por lo que, considera que los fundamentos fácticos establecidos en la referida norma aún se mantienen latentes; 3) Sobre el art. 235.2 del CPP, contrastando los fundamentos fácticos entendidos por el Juez de primera instancia, se tiene que el Ministerio Público habría establecido el mismo; puesto que, debe comparecer Mayra Jazmín Padilla Pati -víctima-, para que pueda atestar en el presente caso, también el “abogado Delgadillo”; por lo que, según el Ministerio Público ese riesgo manifiesta que se encuentra acreditado bajo los fundamentos de la víctima y considerando que en la actualidad existen actos investigativos pendientes como ser la pericia informática, careo que habría sido solicitado por la víctima, el “…ex Fiscal Ángelo Saravia y el Mayor Freddy Balda…” (sic), también se encuentra pendiente la inspección técnica ocular, seguida de reconstrucción y otros actos investigativos que fueron señalados por la víctima como es el requerimiento de investigación para testigos que se habría evacuado; por lo que, considera que al encontrarse el proceso penal en la etapa preparatoria, dicho riesgo procesal se encuentra vigente. Al respecto bajo los fundamentos fácticos emitidos por el Juez de primera instancia, la misma tiene la suficiente razonabilidad jurídica, tomando en cuenta que se demostró de manera razonable los actos investigativos pendientes a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos para que el Ministerio Público pueda presentar en su oportunidad el respectivo requerimiento conclusivo ya sea de sobreseimiento o acusación, en ese sentido, la carga de la prueba aún le corresponde al Ministerio Público; por lo que, ese Tribunal de alzada considera que el art. 235.2 del CPP aún se mantiene latente; y, 4) Se debe tomar en cuenta que si bien la detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal que debe ser aplicable de manera excepcional y provisional mediante una Resolución fundamentada sustentada en la necesidad de evitar la fuga, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento, garantizando la presunción de inocencia; por lo que, a objeto de establecerla debe existir los requisitos señalados por el art. 233 del CPP, en cuanto se refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad previstos por los arts. 234 y 235 del referido cuerpo legal; en el presente caso se evidencia la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, en ese entendido ese Tribunal de alzada, consideró que aún existe la necesidad de que el imputado -accionante- guarde detención preventiva.
De esa manera, concluyó procedente en parte las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó la Resolución 169/2022.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por la parte apelante -accionante- fueron respondidos por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 245/2022 de 8 de abril, indicando de manera directa y clara que:
Respecto al art. 234.6 del CPP
Si bien el Juez de primera instancia estableció la existencia de la actividad delictiva reiterada, indicando que para la vigencia de ese riesgo procesal necesariamente se debe contar con una sentencia ejecutoriada o en su defecto se tengan antecedentes registrados en el REJAP; no obstante, incongruentemente refirió para que se mantenga este riesgo procesal únicamente se debe considerar que el imputado -accionante- cuente con otro proceso penal por similares delitos; es así que, dicha autoridad judicial evaluó otro proceso dentro del cual se contaría con una Resolución conclusiva de acusación formal por delitos de corrupción, con lo que la víctima -hoy tercera interviniente- habría demostrado que el imputado -accionante- cuenta con una actividad delictiva reiterada o anterior.
En ese sentido, la Vocal ahora accionada considerando el derecho a la presunción de inocencia, establecido por el art. 116 de la CPE, y lo referido por el Juez de primera instancia precedentemente citado, concluyó que no se demostró de manera objetiva la concurrencia del art. 234.6 del CPP, habiendo advertido una falta de fundamentación y motivación al respecto, determinó la inconcurrencia de ese riesgo procesal, sosteniendo que el mismo se encontraría desvirtuado.
En cuanto al art. 234.7 del CPP
La Vocal ahora accionada señaló que el Ministerio Público manifestó que el imputado -accionante- es un peligro para la víctima ahora tercera interviniente- debido a que la misma, forma parte de la Policía Nacional y el imputado -accionante- también es funcionario policial; por lo que, en libertad irrestricta podría tomar represalias contra la víctima; así como también se debe considerar que la nombrada, fue sometida a un proceso disciplinario, dentro del cual se presentaron informes falsos, teniéndose que incluso el imputado trabajó en el equipo de computadora de la víctima -ahora tercera interviniente- para perjudicarla, quien inició otro proceso contra el imputado -accionante-, el cual tal como se acreditó, estaría con acusación formal. De igual manera, de los antecedentes que cursan en la investigación, se tiene que la tercera interviniente fue denunciada ante el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el “Comando General”, el IDIF y otras instituciones.
Es así que se debe tomar en cuenta que el art. 234 el CPP establece que el peligro de fuga no se podrá fundar en las presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del citado artículo, sino que deberá surgir de la información precisa confiable y circunstancial que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente del porqué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia; en el caso, se tiene de manera circunstanciada y razonable la información precisa a objeto de establecer que este riesgo procesal del peligro de la víctima se encuentra latente; por lo que, considera que los fundamentos fácticos establecidos en dicha norma aún se mantienen latentes.
Sobre el art. 235.2 del CPP
Según el Juez de la causa, el Ministerio Público habría establecido el peligro de obstaculización, sosteniendo que estando en libertad irrestricta el accionante podría influir de manera negativa a participes y/o testigos; puesto que, Mayra Jazmín Padilla Pati -víctima- y el “abogado Delgadillo” deben comparecer para presentar su declaración testifical dentro del caso, del cual deviene la presente acción de libertad objeto de autos.
En ese sentido, manifestó que se encontraría acreditado por el Ministerio Público, al existir actos investigativos pendientes por realizar, tales como la pericia informática; el careo que solicitó la víctima, “el ex fiscal Ángelo Saravia y el Mayor Freddy Balda” (sic); la inspección técnica ocular, seguida de reconstrucción; y, otros actos investigativos que fueron señalados por la víctima como es el “…requerimiento de investigación para testigos…” (sic).
Consecuentemente, al encontrarse en la etapa preparatoria el proceso penal y considerando que se demostró que aún están pendientes por realizar actos investigativos, los fundamentos del Juez de primera instancia al respecto fueron razonables; por lo que, el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP aún se mantiene latente.
Finalmente, concluyó que, se debe tomar en cuenta que si bien la detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal que debe ser aplicable de manera excepcional y provisional mediante una Resolución fundamentada sustentada en la necesidad de evitar la fuga, asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso penal, garantizando la presunción de inocencia; por lo que, a objeto de establecerla deben concurrir los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en cuanto se refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso penal u obstaculizará la averiguación de la verdad; evidenciándose en el caso la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; por lo que, considera que aún existe la necesidad de que el accionante guarde detención preventiva.
En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, la Vocal hoy accionada cumplió con su obligación de pronunciar un fallo exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba declarar procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental y por consiguiente confirmar la Resolución 169/2022, al encontrar vigentes los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, citando además las normas jurídico legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración del derecho a la defensa, a más de su enunciación referencial, el accionante no estableció su vinculación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa.
En consecuencia; el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.