SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2023-S2
Fecha: 04-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 25 de abril de 2022, cursantes de fs. 6 a 12 y 15 a 21, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2020, acudió ante la Estación Policial Integral (EPI) San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de denunciar que en esa fecha fue objeto de violencia doméstica por Yussef Wilford Segales Mendoza -tercero interesado-, firmando en constancia su declaración; empero, las cuatro veces que hizo seguimiento sobre el avance de la investigación, los funcionarios policiales de la citada entidad, le indicaron que debido a la pandemia por el COVID-19, no pudieron ingresar su causa a conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz para iniciar el proceso penal correspondiente, sugiriéndole que presente una querella; por tal razón, interpuso la misma con el asesoramiento de un profesional abogado, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica y otros; sin embargo, Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, mediante Resolución de Rechazo de Denuncia – L.C.CH.V.-N- 220/2020 de 18 de diciembre, dispuso rechazar la querella que formuló, alegando que precluidos los plazos procesales previstos para la etapa preliminar, advirtió que el hecho denunciado ya fue investigado bajo la dirección funcional de Jhasmani Mita Larrea, Fiscal de Materia con el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del señalado departamento.
Dentro del primer proceso, no se realizó ningún acto investigativo; por lo que, el rechazo a la denuncia no devino del análisis del acervo probatorio; en contraposición, en la querella que interpuso por los delitos de violencia, aborto forzado y hurto, se generaron varios elementos de convicción para continuar con la causa.
Contra el citado requerimiento conclusivo formuló objeción, que fue resuelto a través de la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021 de 19 de julio, dictada por el Fiscal Departamental demandado, quien ratificó la decisión impugnada, arguyendo que, si bien hubo violencia en los hechos ocurridos el 19 de julio de 2020, una persona no puede ser procesada o condenada dos veces por el mismo hecho, haciendo referencia al primer proceso que emergió por su denuncia; empero, no consideró que la regla del non bis in idem aplica solo cuando existe cosa juzgada material, tal como razonaron la SC 0506/2005-R de 10 de noviembre y la SCP 0504/2016-S3 de 3 de mayo; por lo que, el juez competente debió solicitar la acumulación de las causas y proseguir su tramitación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; que “…el Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…” (sic); y, que se “…adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma…” (sic), citando al efecto los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.d y f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021; y, b) Se ordene al Fiscal Departamental demandado pronuncie una nueva, en armonía con los fundamentos de esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 36 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Cuando existen dos causas con los mismos hechos, debe acumularse la segunda a la primera, considerando que su denuncia no tiene resolución de rechazo ejecutoriada; pues, no se le notificó con ningún actuado; y, 2) No entendió las razones que tuvo el Fiscal de Materia asignado al primer caso para cerrar la primera denuncia, sin que se hubiese diligenciado algún acto investigativo; además, en el segundo proceso iniciado con querella, si se produjo prueba consistentes en las declaraciones de sus hijos, el certificado médico forense, conversaciones de WhatsApp, grabaciones de llamadas, informe de valoración psicológica, historial clínico que prueba los abortos que tuvo -entre otros-; por lo que, desconoce las razones por las que se rechazó la misma, decisión confirmada por el Fiscal Departamental demandado, dejándola en desventaja y manteniendo la impunidad del tercero interesado.
Ante las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) No conoce de cuántas fojas consta el expediente del primer proceso; debido a que, no le fue notificado con actuados posteriores a su denuncia y declaración; ii) La primera denuncia verbal fue realizada el 19 de julio de 2020, y concluyó en diciembre de ese año; empero, no tendría la fecha de la resolución al no haberle notificado; iii) El 28 de julio de igual año, presentó la querella y si bien relató lo ocurrido el 19 de ese mes y año, también expuso otros hechos como los dos abortos forzados que sufrió y el robo agravado del que fue víctima después de que el tercero interesado la golpeara delante de sus hijos; y, iv) En la sustanciación del segundo proceso, el prenombrado participó de forma activa, presentando prueba sin advertir ni observar que había una primera denuncia y rechazo, aspecto que fue conocido de forma sorpresiva en la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021.
I.2.2. Informe del demandado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., expuso que: a) La demanda tutelar carecería de una adecuada explicación de la relación de causalidad entre el hecho demandado y el derecho presuntamente transgredido, pretendiendo que se realice en la instancia constitucional la revisión de la legalidad ordinaria; b) La Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021 cumplió con las exigencias normativas del debido proceso, hipótesis fáctica de sindicación que fue analizada de forma congruente, y en el análisis del caso concreto se plasmó el razonamiento lógico jurídico, en el cual previo a describir elementos indiciarios adjuntos y colectados durante el desarrollo de la investigación preliminar, advirtió que por el mismo hecho se apertura la causa de la descripción del hecho, identificando un obstáculo legal, correspondiendo la aplicación del principio non bis in idem, que implica la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por el mismo hecho, aspecto que también alcanza a su juzgamiento; c) En cuanto a la vulneración del derecho a la debida diligencia, la accionante refirió que no se adoptaron medidas jurídicas a fin de conminar al agresor a abstenerse de hostigarla, intimidarla, amenazarla, dañarla o poner en peligro su vida; empero, la Resolución cuestionada versa en la existencia de dos causas aperturadas por el mismo hecho y objeto de investigación, no sobre las señaladas medidas de protección que además fueron otorgadas al inicio del proceso penal; d) Se realizó una correcta fundamentación y motivación a momento de analizar de forma objetiva el cuaderno de investigación, respetando la seguridad jurídica, entendida como la estabilidad del ordenamiento jurídico; e) Sobre la presunta comisión de los delitos de hurto y aborto forzado, fueron desarrollados en el punto II.3, numeral 5 del acápite del análisis de caso concreto de la Resolución cuestionada; f) De acuerdo a la SCP 0685/2006-R de 17 de julio, la acción de amparo constitucional no se configura como una instancia de revisión de las resoluciones pronunciadas en procesos ordinarios o administrativos; en ese sentido, la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, exponiendo con claridad las razones que la sustentan, y respondiendo a los puntos de objeción planteados por la impetrante de tutela; y, g) En atención al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó no se consideren las argumentaciones fácticas adicionales a las explanadas en la presente acción de defensa; lo cual, implicaría un pronunciamiento vulneratorio al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Ante las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: 1) Tenía conocimiento del cuaderno de investigación para el procedimiento de la resolución de rechazo del segundo caso, obteniendo la información del sistema digital con el que cuentan; y, 2) No podía ingresar al análisis del primer caso, sino, solo del segundo que pusieron a su conocimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Yusef Wilford Segales Mendoza, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 49.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 41 a 48, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva decisión en mérito a los razonamiento desarrollados y esgrimidos en este proceso constitucional; y, ii) Sin costas, costos ni multas procesales por tratarse de un derecho tutelar, con base en los siguientes fundamentos: a) Considerando que la Resolución cuestionada fue el último acto que procesalmente pueda revisarse en la instancia ordinaria; es decir, no puede ser impugnada por ningún otro medio, se cumplió con el principio de subsidiariedad; asimismo, respecto al de inmediatez, al haber sido notificado el citado fallo el 12 de octubre de 2021, y presentada la acción de amparo constitucional el 11 de abril de 2022, se encuentra dentro del plazo previsto en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; b) La presente Sala Constitucional no puede actuar como un Tribunal de apelación o casación, menos de fiscalización de lo obrado por las autoridades jurisdiccionales; en ese sentido, de los antecedentes del proceso penal se tiene que, la investigación estuvo a cargo de Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, quien dictó el Rechazo de Denuncia – L.C.CH.V.-N- 220/2020, argumentando que el hecho fue objeto de otra investigación en una primera causa abierta por la misma peticionante de tutela, signada con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012002643; consecuentemente, no podría existir doble juzgamiento, existiendo además, identidad de sujetos; decisión que fue ratificada con los mismos fundamentos por el Fiscal Departamental demandado a través de la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021; c) El principio non bis in idem reconocido en el art. 117.II de la CPE, fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, concluyendo en la prohibición que un Estado no puede imponer doble sanción o juzgamiento a una persona, siendo las condiciones para su análisis la identidad de sujeto, hecho y derecho, tomando en cuenta las dimensiones que abarcan y los aspectos sustantivo, adjetivo y procesal; bajo ese entendido, la condición para que se materialice ese instituto, es comprobar la existencia de un proceso culminado, que implica tenga decisión firme; es decir, que se concluyan todas las formas previstas por el Código de Procedimiento Penal; d) En el caso concreto, de obrados se advierte que la Fiscal de Materia de la causa adjuntó la resolución de rechazo de la primera denuncia, cuya fecha solo señaló “…diciembre del 2020…” (sic), y en su razonamiento indicó que no tiene fundamento para iniciar una investigación y no se pudo demostrar la participación del tercero interesado; ya que, fue el único acto que realizó la solicitante de tutela contra el nombrado; y si bien, es una decisión que tiene efectos jurídicos, no se mostró que la aludida adquirió conocimiento del mismo, ni se evidenció elemento alguno que permita establecer que tiene carácter firme, máxime si ese rechazo no fue por causales de investigación; e) La Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021 justificó su rechazo en que se hubiese analizado el hecho denunciado en otra investigación por otra autoridad; empero, no estableció que se trata de un acto firme y único con carácter de cosa juzgada; por tal razón, extrañó que no se valoró la prueba producida por los sujetos procesales, principalmente los certificados forenses que informaron hubo lesión; f) La naturaleza de la denuncia incumbe una protección reforzada a una mujer víctima de violencia, y no por un obstáculo formal que tampoco fue debidamente acreditado, pueda evadirse todo el acervo probatorio que se generó, debiendo la autoridad jurisdiccional pronunciarse al respecto; y, g) En el marco de la congruencia que debe guardar todo proceso, se advirtió que la querella identificó tres tipos penales que son la violencia doméstica, hurto y aborto forzado, siendo este último de orden público; por lo que, la autoridad que representa la defensa de los derechos de la sociedad no puede soslayar aquello por un aspecto meramente procesal, que tampoco fue plenamente identificado ni motivado, de donde emerge la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución jerárquica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó dicho cómputo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 29 de noviembre de 2023 (fs. 76 a 78); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Considerando que existe una necesidad urgente de reconducir lo obrado por el Fiscal Departamental demandado, en procura que la conducta de agresión física que denunció la peticionante de tutela sea objeto de investigación y procesamiento por las auto