SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2023-S2
Fecha: 04-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; que el “…Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…” (sic); y, se “…adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma…” (sic); alegando que, el Fiscal Departamental demandado a través de la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021 de 19 de julio, ratificó el Rechazo de Denuncia – L.C.CH.V.-N- 220/2020, arguyendo que existe otra causa con el mismo hecho que fue investigado y rechazado, obviando que en la primera denuncia no hubo ningún acto de investigación ni se le comunicó resolución alguna, y en la querella sindicó además por los delitos de aborto forzado y robo agravado, y no solo por violencia doméstica como erróneamente entiende el prenombrado, quien omitió valorar la prueba aportada por los sujetos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las garantías de mujeres víctimas de violencia desde el deber de la debida diligencia y la obligación del Ministerio Público de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres, por constituirse delitos de acción pública
Al respecto, la SCP 0051/2023-S3 de 22 de marzo, indicó que: “El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia. Al respecto, el art. 4.1 de la CEDAW, establece que: ‘La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato’.
(…)
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Pará’, en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: ‘…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…’.
(…)
Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia ‘(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…’ (art. 45 de la Ley 348), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos (art. 4.13 de la referida Ley); consecuentemente, resulta claro que las autoridades judiciales, fiscales y servidores públicos a momento de aplicar la norma o realizar cualquier acto procesal que involucre casos de violencia contra las mujeres deben efectuar una valoración no sólo desde la igualdad formal sino desde la identificación de circunstancias de asimetría individual, múltiple o estructural, examen contextual que conduce a que la decisión a ser asumida en una determinada problemática produzca una real igualdad sustantiva sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, actuación que debe complementarse -en el caso del Ministerio Público- al de la debida diligencia -entre otros- conforme se tiene del art. 59 de la indicada norma, que ordena al Ministerio Público investigar de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; entendiéndose que aún la víctima desista o abandone la investigación, la autoridad fiscal debe seguirla de oficio; aspecto que responde a las directrices de procedimiento implementadas por los arts. 87.4 y 90 de la Ley 348, que dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se tendrá como obligación la de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres por constituirse delitos de acción pública perseguibles de oficio bajo responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización (art. 94 de la Ley 348); reglas que se vigorizan con los principios y garantías procesales establecidas en el art. 86 de la citada Ley, que imponen el cumplimiento de: ‘…9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (…) 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas’.
Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0761/2021-S3 de 15 de octubre” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la accionante contra el tercero interesado, Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia dictó la Resolución de Rechazo de Denuncia – L.C.CH.V.-N- 220/2020 de 18 de diciembre, estableciendo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, haciendo referencia a una primera denuncia por el mismo hecho, que mereció la Resolución de Rechazo JEML 85/2020 -no señala fecha-; por lo que, dispuso el rechazo de la querella como acto conclusivo de la etapa preliminar de la investigación (Conclusión II.1); decisión que fue objetada por la impetrante de tutela (Conclusión II.2); y, resuelta por Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021 de 19 de julio, emitida por el Fiscal Departamental demandado, que ratificó la citada determinación, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.3).
Precisamente, esta última determinación fue cuestionada por la peticionante de tutela en esta acción de defensa, alegando que la autoridad demandada, bajo los mismos argumentos de la Fiscal de Materia asignada al caso, señaló que existe otra causa con el mismo hecho que ya fue investigado y rechazado, obviando que en la primera denuncia no hubo ningún acto de investigación ni se le comunicó resolución alguna, a diferencia de la querella que sindicó no solo por el delito de violencia doméstica, sino también por los de aborto forzado y robo agravado; además, el prenombrado no valoró la prueba aportada por los sujetos procesales en esta segunda causa.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos de violencia de género debe observarse la protección establecida en los tratados e instrumentos internacionales que tienen la finalidad de obligar a los Estados parte actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; por tal razón, Bolivia a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, estableció este tema como prioridad nacional y asegura el ejercicio de los derechos y su efectiva protección a toda mujer que sufra de aquello, ordenando al Ministerio Público que investigue de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; es decir, aún desista o abandone la investigación, conforme a los arts. 87.4 y 90 de la citada norma; por lo que, las autoridades fiscales deben efectuar una valoración desde la asimetría individual, múltiple o estructural que sea evidente en cada caso, al momento de aplicar la norma o realizar cualquier acto procesal con el fin de generar una igualdad sustantiva que complementa al deber de la debida diligencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 59 de la mencionada Ley.
En el marco de lo expuesto, corresponde verificar en la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021, si el Fiscal Departamental demandado obedeció los mandatos establecidos en la Ley 348; y, la normativa internacional y resolvió la objeción formulada por la solicitante de tutela con perspectiva de género a través de un enfoque interseccional, por tratarse de una mujer víctima de violencia, a cuyo efecto se tienen los siguientes fundamentos:
1) “…respecto a la valoración que merece ser analizada, para acreditar la existencia de un hecho delictivo, respecto a la participación o no del querellado en el hecho investigado y la adecuación típica a la calificación provisional prevista en el inicio de investigación, se verifica que, si bien, todos estos indicios materiales pretenden sustentar la denuncia planteada por la victima; empero, de la compulsa desarrollada se llega a inferir que si bien la víctima señala que, el 01 de mayo de 2020 al inicio de su relación de noviazgo con Yusseff Wilford Segales Mendoza, fue todo tranquilo y que al pasar el tiempo empezó a mostrarse celoso y agresivo, que le dio dinero en calidad de préstamo para pagar el arreglo de su celular y que después quedó embarazada, el sindicado le habría obligado a tomar pastillas abortivas, lo que convergió una serie de eventos que la víctima relata como un desmedro en su salud, concluyendo en su querella que todo ello desembocó en el hecho registrado en 19 de julio de 2020 donde fue agredida físicamente; además, de haber sido víctima de hurto; presentando por ello la Querella Formal, a lo que el Ministerio Público dio inicio a la investigación por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, establecido y sancionado en el Art. 272 bis del C.P., tal cual se evidencia en obrados; sin embargo, no es menos cierto que también se advierte que este mismo hecho de fecha 19 de julio de 2020 fue aperturado a consecuencia de la denuncia verbal y el mismo fue investigado por Jhasmani E. Mita-Fiscal de Materia dentro el caso CUD 201102012002643; llegándose a emitir la Resolución de Rechazo N° JEML 85/2020 (Véase Fs, 806- 807) consiguientemente se está frente a un hecho cuya aplicación debe ser el Principio ‘non bis in ídem’ que implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; en otras palabras, el non bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión pues su importancia radica precisamente en garantizar a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción…” (sic);
2) “…la Directora Funcional de la Investigación compulsó adecuadamente los elementos indiciarios cursantes en obrados, por cuanto se evidencia que en la presente causa se está frente a un Obstáculo Legal para el desarrollo de la investigación, ya que el mismo ya mereció una investigación y su pronunciamiento por parte del Director Funcional; por lo que, no se puede nuevamente analizar un hecho que versa sobre el mismo acontecimiento que dio inicio a la investigación; además, de considerar que los mensajes y la declaración testificales también versan sobre el hecho suscitado en fecha 19 de julio de 2021; por todo ello, se ve pertinente y adecuada la determinación asumida por la Autoridad Fiscal” (sic);
3) “…la denunciante en el Memorial de Objeción manifestó que el Fiscal de Materia no se pronunció por los delitos de Aborto Forzado y Hurto; sin embargo, de acuerdo a aviso de Inicio de Investigación de fecha 30/06/2019,se advierte que la investigación se inició por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, no logrando advertir que curse en obrados ampliación por dichos tipos penales; siendo por ello incongruente alegar la falta de pronunciamiento por lo referidos ilícitos; toda vez que, no fueron puestos a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional; en ese contexto, la suscrita autoridad Jerárquica no puede ingresas a pronunciarse por el delito de Aborto Forzado y Hurto, por cuanto obrar en contrario sería vulnerar los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad” (sic); y,
4) “…El suscrito Fiscal Departamental de La Paz en la línea de revisión jerárquica y atendiendo la objeción interpuesta contra la determinación asumida por la Dirección Funcional de la Investigación considera que, al haberse contrastado que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación y la relación natural de causalidad entre la conducta desplegada por el sindicado en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica bajo la modalidad de Violencia Física dentro el presente caso, guarda relación de correspondencia con la investigación desarrollada dentro el caso registrado con el CUD:201102012002643; evidenciando con ello la existencia de un obstáculo legal para proseguir con la investigación, debido a que el Art. 4 del C.P.P., establece que nadie puede ser procesado o condenado 2 veces por el mismo hecho, en ese contexto, el basamento expuesto por la Fiscal de Materia, responde a los datos del proceso, por consiguiente al no tener otra alternativa legal, resulta razonable ratificar el rechazo de la denuncia por adecuarse únicamente a lo establecido en la previsión cuarta del artículo 304 de la norma adjetiva penal” (sic).
Los argumentos desplegados por el Fiscal Departamental demandado, versan en que la accionante presentó una primera denuncia verbal por la agresión física que sufrió el 19 de julio de 2020 perpetrada por el tercero interesado, la cual fue investigada por Jhasmani Mita Larrea, Fiscal de Materia, quien dictó la Resolución de Rechazo JEML 85/2020 -sin fecha-; empero, de forma posterior, la prenombrada interpuso querella por el mismo hecho, concluyendo que por esos extremos, corresponde la aplicación del principio non bis in idem, asegurando que el Rechazo de Denuncia – L.C.CH.V.-N- 220/2020 (de la querella), realizó una adecuada compulsa de los elementos indiciarios, lo que devino en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación; por lo que, ratificó esa decisión; de igual forma, sostuvo que la prueba presentada también incumbe al referido hecho, siendo otro elemento conducente a consolidar esa imposibilidad de procesar dos veces al tercero interesado por el mismo hecho.
No obstante, la impetrante de tutela reclama en su demanda tutelar que la -primera- denuncia no fue procesada; ya que, no le convocaron para ningún acto investigativo, ni tampoco tuvo conocimiento de la Resolución de Rechazo JEML 85/2020; por tal razón, alegó que no puede entenderse que ese rechazo se debió a que ya hubo investigación del hecho objeto de la querella; situación que tampoco fue controvertida por la autoridad demandada en su informe presentado ni en la audiencia de garantías; asimismo, de la revisión de la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021, se advierte que la misma se limitó a indicar que existe relación de correspondencia con la primera investigación, lo que devino en un obstáculo legal; conclusión a la que arribó, omitiendo responder a las cuestionantes de la objeción formulada, generando incertidumbre en la peticionante de tutela.
En consecuencia, la conducta del Fiscal Departamental demandado, denota tolerancia a un hecho de violencia doméstica; pues, pese a que la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021, detalla la prueba colectada en la etapa preliminar, señaló que: “…[los] elementos indiciarios que si bien constituyen en sustento indiciario en relación al hecho denunciado por la víctima y la probabilidad de participación y autoría del sindicado (…) el hecho sindicado tiene ya un pronunciamiento dentro del caso CUD: 201102012002643” (sic), es una decisión que soslaya la investigación de un caso de violencia física hacia la mujer, suscitado dentro de una vivencia conyugal, resultando evidente la asimetría y vulnerabilidad que tiene la accionante frente al agresor, situación que pudo ser advertida si su análisis hubiese partido desde la perspectiva de género a través de un enfoque interseccional por tratarse de una mujer víctima de violencia, permitiendo identificar situaciones de desequilibrio entre las partes procesales (de poder de género) o descartar las mismas; en todo caso, la autoridad fiscal demandada debió atender esa situación de desigualdad a fin que la impetrante de tutela vea efectivizado su derecho a la tutela judicial efectiva -o al acceso a la justicia-; empero, obtuvo del prenombrado un rechazo a su querella, sin considerar toda la prueba que se produjo en la etapa preliminar, bajo un argumento que evita que la conducta del agresor sea juzgada, desmereciendo la amplia protección que fue desarrollada en la normativa internacional y nacional en cuanto a su obligación como representante del Ministerio Público de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que ante su incumplimiento, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-R- 959/2021.
III.3. Otras consideraciones
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Considerando que existe una necesidad urgente de reconducir lo obrado por el Fiscal Departamental demandado, en procura que la conducta de agresión física que denunció la peticionante de tutela sea objeto de investigación y procesamiento por las auto