SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías dispuso que: Con relación a la supuesta falta de legitimación activa en razón a que el poder otorgado por las personas que forman parte del FASI no especifica el tipo de proceso se debe considerar que,

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 97; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante fotocopia de Testimonio de Escritura Pública 19/2003 de 24 de marzo, sobre la transferencia por compraventa de una parte del fundo agrícola, se acredita que el Fondo de Apoyo Solidario del Itenez (FASI) -hoy parte accionante- es propietario de una parcela ubicada al norte del camino que conduce al Puerto del Fundo Rústico “Santa Bárbara”, al sur del resto de la propiedad “Reina Victoria”, de una extensión de 105 750 m2 que limita al norte, este y oeste con el resto de la propiedad “Reina Victoria” y por el sur con el camino que conduce al Puerto de Santa Bárbara (fs. 6 a 7 vta.); título que se halla registrado en la Oficina de DD.RR. con el folio real bajo la matrícula computarizada 8.08.1.01.0001079 (fs. 8); y, que, de acuerdo al Certificado Catastral de 15 de diciembre del 2020, emitido por Valkis Suárez Suarez, Directora de Catastro, se encuentra empadronado en el Departamento de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, con el PMC 0000399/01 (fs. 11).

II.2.    Cursa fotocopia del Acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de marzo de 2021, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y lanzamiento, seguido por Osman Aguilar Chanato y Ediberto Ojopi Guayusca -parte accionante- contra Juan “Gualeve Gualeve”, Alberto Arias Antelo, Pablo Álvarez Uraponza y Demetrio Salvatierra Gutiérrez -hoy accionados-, en la cual el Juez del indicado Juzgado, mediante Auto de la misma fecha, resolviendo las excepciones de incompetencia e improponibilidad de la demanda, declaró procedente el incidente de incompetencia planteado por la parte demandada, y dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 30 y que el incidente de improponibilidad, al ser una cuestión de fondo deberá ser resuelta por el juez competente; por lo que, ordenó la remisión de todos los antecedentes al Juez Agroambiental a fin de que pueda conocer la presente causa y dilucidar el presente proceso. (fs. 50 a 54).

II.3.    Cursa Oficio 24/2022 de 11 de marzo, dirigido a Paul Alberto Cortez Gilarde Juez Agroambiental de Magdalena del departamento de Beni en suplencia legal, mediante el cual Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del citado departamento, remitió el expediente relativo al proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y lanzamiento seguido por la parte accionante contra los ahora accionados (fs. 90). Por decreto de 18 de abril de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad del indicado departamento, en suplencia legal, observó la demanda disponiendo que la parte actora indique cuál es la actividad agraria que se realiza en el inmueble que pretende reivindicar (fs. 90 vta.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 9 de junio del citado año ante el “JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA ITENEZ CON ASIENTO EN LA LOCALIDAD DE MAGDALENA” del referido departamento, la parte accionante reiteró la demanda (fs. 91). Mereciendo en respuesta el decreto de 10 de agosto de 2022 por el que el Juez Agroambiental de Trinidad del indicado departamento en suplencia legal, autorizó el retiro de la demanda (fs. 91 vta.)

II.4.    Cursa Acta de inspección notarial 03/2022 de verificación de inmueble urbano de 23 de marzo de 2022 a las 11:00 horas celebrada por María del Rosario Clementelli Cuellar, Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Magdalena del departamento de Beni, que da cuenta que a las 17:15 horas de la misma fecha, se constituyó en el inmueble urbano ubicado sobre la vereda norte, camino que conduce al Puerto del Fundo Rústico denominado “SANTA BARBARA” a solicitud verbal de Osman Aguilar Chanato -accionante-; donde se entrevistó con el nombrado quien le exhibió el folio real sobre su lote de terreno y un plano de ubicación de la urbanización FASI para acreditar su derecho propietario y un muestrario fotográfico; posteriormente verificó que sobre el inmueble se asentaron Juan “Gualeve Gualeve” -hoy accionado-, el cual se encuentra alambrado y tiene sembradíos de caña de azúcar; Pablo Álvarez Uraponza -ahora accionado- procedió a alambrar un lote de terreno y tiene construido un pequeño galpón que a esa fecha se encontraba montado; Demetrio Salvatierra Rodríguez -hoy accionado-, procedió a alambrar un lote de terreno y a esa fecha se encontraba montado; y Alberto Arias Antelo -ahora accionado- procedió a alambrar el lote de terreno (fs. 18)

II.5.    Cursa Nota BPR.JAH 42/2023 de 3 de agosto, mediante el cual Boris Pérez Ribera, Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni con sede en Magdalena, a requerimiento de este Tribunal, Constitucional Plurinacional informó que no cursa radicatoria del expediente señalado en el despacho Agroambiental de Huacaraje -se entiende en el citado Juzgado-, el cual fue remitido por declinatoria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del citado departamento el 11 de marzo de 2022; y que aquella demanda fue observada por el Juez Agroambiental de Trinidad en suplencia del referido departamento, mediante decreto de 18 de abril de igual año, y posteriormente la parte demandante retiró su demanda el 9 de junio del citado año, a lo cual se dio curso el 10 de agosto del indicado año, razón por la cual no se llegó a radicar ( fs. 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados y otros no identificados avasallaron los predios de propiedad del FASI, que se encuentran ubicados sobre la vereda norte camino que conduce al Puerto del Fundo Rústico Santa Bárbara del municipio de Magdalena del departamento de Beni, con una extensión de 105 750 m2, habiendo ingresado por la fuerza a sus predios procedieron a levantar precarias construcciones, en cuales pretenden vivir.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías de hecho

La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1)    En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

El referido entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece: “Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.”

La SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8]

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados y otros no identificados avasallaron los predios de propiedad del FASI, que se encuentran ubicados sobre la vereda norte camino que conduce al Puerto del Fundo Rústico Santa Bárbara del municipio de Magdalena del departamento de Beni, con una extensión de 105 750 m2, habiendo ingresado por la fuerza a sus predios procedieron a levantar precarias construcciones, en cuales pretenden vivir.

Antes de ingresar al examen de fondo, corresponde referirse al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional por el hecho de que la parte accionante activó paralelamente la vía ordinaria y posteriormente la agroambiental juntamente la vía constitucional.

Ciertamente la jurisprudencia constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que con relación a las denuncias de vías de hecho se flexibiliza el principio de subsidiariedad; sin embargo, con relación a las denuncias de avasallamiento u ocupaciones de hecho efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria el precedente constitucional en vigor, que es contenido en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, estableció que alternativamente es posible acudir ante la justicia constitucional o la jurisdicción agroambiental; empero, si se acudió a la jurisdicción agroambiental, previamente debe agotarse dicha vía, sin estar permitido activar ambas jurisdicciones de forma paralela.

En el presente caso, de la revisión de los documentos cursantes en el expediente, se evidencia que la parte accionante interpuso demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y lanzamiento, contra Juan “Gualeve Gualeve”, Pablo Álvarez Uraponza, Demetrio Salvatierra Rodríguez y Alberto Arias Antelo; todos ellos hoy accionados en la presente acción tutelar. Asimismo, que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 4 de marzo de 2021, en mérito a las excepciones previas opuestas por los demandados -ahora accionados-, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni, declaró procedente la excepción de incompetencia y en su mérito declinó competencia a favor del Juez agroambiental, tomando en cuenta que en los predios objeto de dicho litigio existiría la actividad agropecuaria y que no se delimitó ni precisó la mancha urbana de la población de Magdalena del referido departamento (Conclusión II.2.). Recibida la declinatoria por el Juez Agroambiental de Trinidad del indicado departamento -en suplencia legal-, la misma fue observada mediante decreto de 18 de abril de 2022; y, posteriormente, los demandantes, por memorial presentado el 9 de junio de igual año reiteraron la demanda; a lo que se dio curso por decreto de 10 de agosto del señalado año; por lo que, la demanda no fue radicada ante la jurisdicción agroambiental (Conclusiones II.3. y II.5.). Consecuentemente, habiéndose producido la declinatoria de competencia por parte del Juez ordinario el 4 de marzo de 2021 y materializado la remisión del expediente el 11 de igual mes de 2022, a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar -7 de junio de igual año-, no se encontraba en trámite el proceso aludido ante la jurisdicción ordinaria; y, toda vez que la causa fue observada en la jurisdicción agroambiental, procediéndose posteriormente a su retiro, resulta evidente que no se encuentran en trámite pendiente de resolución procesos respecto al bien inmueble objeto de esta acción tutelar ante dos jurisdicciones; por lo que, no existe el riesgo de pronunciamientos contradictorios.

Por otra parte, con relación a la observación sobre la legitimación activa, cabe precisar que la intervención de los apoderados en esta causa en representación del FASI, es en virtud del Poder Notariado 212/2022 de 7 de marzo; consecuentemente; toda vez que, no consta la revocatoria del mandato, no puede desconocerse su ejercicio, entre tanto se produzca ese hecho.

En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde ingresar al examen de fondo.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la tutela provisional ante vías de hecho la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha establecido que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho debe ser cumplida por el accionante. Específicamente cuando se denuncia avasallamientos de fundos urbanos o rurales, que afecta el derecho de propiedad conforme al entendimiento establecido en la SCP 0998/2012 se debe acreditar lo siguiente: 1) La carga probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad.

En el caso que se examina, mediante Acta de inspección notarial 03/2022 de verificación de inmueble urbano a las 11:00 horas celebrada por María del Rosario Clementelli Cuellar, Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Magdalena del departamento de Beni, se evidencia que dicha fedataria verificó que en el inmueble ubicado sobre la vereda norte, camino que conduce al Puerto del Fundo Rústico denominado “SANTA BÁRBARA” de propiedad del FASI, se asentaron Juan “Gualeve Gualeve” -hoy accionado-, el cual se encuentra alambrado y tiene sembradíos de caña y azúcar; Pablo Álvarez Uraponza -ahora accionado-, quien procedió a alambrar un lote de terreno y tiene construido un pequeño galpón que a esa fecha se encontraba montado; Demetrio Salvatierra Rodríguez -hoy accionado-, procedió a alambrar un lote de terreno y a esa fecha se encontraba montado; y Alberto Arias Antelo -ahora accionado- procedió a alambrar el lote de terreno (Conclusión II.3.). Con lo cual se encuentra acreditado el avasallamiento que constituye una vía de hecho; puesto que, los hoy accionados, al margen de todo mecanismo institucionalizado de administración de justicia, procedieron a ocupar un bien inmueble ajeno en el cual realizaron actos materiales que denotan su pretensión de dominio.

Asimismo, mediante fotocopia de Testimonio de Escritura Pública 19/2003 de 24 de marzo, sobre la transferencia por compraventa de una parte del fundo agrícola se acredita que el FASI es propietario de una parcela ubicada al norte del camino que conduce al Puerto del Fundo Rústico “Santa Bárbara”, al sur del resto de la propiedad “Reina Victoria”, de una extensión de 105 750 m2 que limita al norte, este y oeste con el resto de la propiedad “Reina Victoria” y por el sur con el camino que conduce al Puerto de Santa Bárbara; y que dicho título de dominio se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. con el folio real bajo la matrícula computarizada 8.08.1.01.0001079 (Conclusión II.1.).

Ahora bien, estando cumplida la carga de la prueba por parte de la parte accionante, en cuanto a la acreditación objetiva de las medidas de hecho consistente en el avasallamiento de su inmueble; así como la titularidad del dominio registrado en la Oficina de DD.RR., resulta evidente que los ahora accionados; en primer lugar, fracturaron el principio de Estado Constitucional de Derecho; toda vez que, ejerciendo justicia por mano propia de forma arbitraria pretenden tomar para si un bien inmueble que le pertenece a la parte accionante; y en segundo lugar, vulneraron el derecho a la propiedad privada; puesto que, en lugar de obtenerse de realizar cualquier acto en contra de la misma realizaron actos materiales de dominio; así, Juan “Gualeve Gualeve” -hoy accionado-, procedió a alambrar la parte de terreno que está ocupando y sembrar caña y azúcar; Pablo Álvarez Uraponza -ahora accionado-, procedió a alambrar un lote de terreno y a construir un pequeño galpón; Demetrio Salvatierra Rodríguez y Alberto Arias Antelo -hoy accionados- también procedieron a alambrar el terreno. Dichos actos materiales, que denotan objetivamente pretensiones de dominio de los ahora accionados sobre el referido terreno, evidentemente restringen de forma arbitraria el ejercicio pleno del derecho de propiedad privada de la parte accionante sobre su inmueble avasallado; razón por la cual, corresponde conceder la tutela provisional respecto al derecho a la propiedad privada.

Finalmente, con relación a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, no se advierte de qué manera el mismo estuviese siendo restringido en su ejercicio, considerando el alcance de la reclamación constitucional planteada y analizada precedentemente; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 71 a 76 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni; y, en consecuencia,

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos del Juez de garantías.

2º  DENEGAR la tutela solicitada con relación a la alegada vulneración del derecho al debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA