SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2023-S3
Fecha: 07-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 57 a 66 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de un proceso de reconstitución institucional y territorial interna de la Nación Qhara Qhara Suyo, en ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas y su derecho al autogobierno consagrado en el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), se conformó el Jatun Ayllu Jesús de Machaca, compuesto por las comunidades Chalviri Alto, Chalviri Bajo y Phusuta, el mismo que en ejercicio de sus sistemas políticos asumió la defensa de su territorio ancestral y de otros derechos colectivos afectados por la Empresa Minera Manquiri Sociedad Anónima (EMMSA), tal como lo evidencia el acta de 18 de agosto de 2022.
Sin embargo, la autoridad ahora accionada, a través de la Resolución Administrativa (RA) AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 de 30 de septiembre -que impugnan a través de esta demanda tutelar-, sin previa notificación ni diálogo intercultural e interjurisdiccional, menos tras una ponderación intercultural de derechos y con motivación arbitraria e insuficiente, decidió otorgar el amparo administrativo minero a favor de EMMSA, en relación a las áreas mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III, por una supuesta invasión de éstas, bloqueo, obstrucción de caminos y/o accesos y perturbación de hecho sobre el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades de la referida empresa minera, determinación que ocasiona menoscabo en el ejercicio del derecho colectivo de los miembros del ayllu -cuyas autoridades son ahora accionantes-, a la participación, a la territorialidad y a la legítima protesta como pueblos indígenas. Resolución que afecta sus derechos al debido proceso en su dimensión colectiva -en particular en cuanto a su elemento motivación-, a la defensa y a la libre determinación, consagrados por los arts. 2 y 30 de la CPE y por el bloque de constitucionalidad.
Posteriormente, haciendo mención y cita de la SCP 0645/2012 de 23 de julio -que contiene el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la dimensión colectiva del debido proceso y su tutela a través de la acción popular en el marco del resguardo y protección a derechos colectivos de los pueblos indígenas-; así como del art. 12 de la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 -que “…eleva a rango de ley…” (sic) el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes-; del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos de la Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay y de la comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; se concluye que el debido proceso no solo tiene una dimensión individual sino también colectiva; por lo que, cualquier vulneración debe ser tutelada a través de la acción popular.
Resultando que, en su caso particular, al no haberse citado al Jatun Ayllu Jesús de Machaca en el amparo administrativo minero incoado por EMMSA tramitado ante la AJAM de Potosí, la autoridad accionada vulneró su derecho a la defensa en su dimensión colectiva; puesto que, impidió que sea escuchado como pueblo indígena titular de derechos colectivos. Más aún cuando de las normas citadas precedentemente, éstas impelen a asumir medidas especiales de protección por parte de los Estados para asegurar a las naciones y pueblos indígenas el derecho a la defensa y participación en todo proceso judicial, administrativo o de cualquier índole.
Por tal razón, el Director Regional de Potosí de la AJAM hoy accionado, en ejercicio del control de convencionalidad, debió aplicar de manera directa y preferente esas disposiciones y ordenar la citación del Jatun Ayllu Jesús de Machaca en el proceso de amparo administrativo minero que concluyó con la Resolución Administrativa ahora impugnada en sede constitucional, la misma que además contiene una motivación arbitraria, transgrediendo por ello el debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE, así como en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2011-R de 26 de septiembre, 1414/2013 de 16 de “noviembre” -siendo lo correcto agosto-, entre otras, en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la doctrina del estándar de argumentación jurídica desarrollada por Manuel Atienza Rodríguez, y en cuyo mérito, las autoridades judiciales como administrativas tienen el deber de desarrollar una argumentación no solo de primer orden o formal, sino también de segundo orden o material que refleje una compatibilidad de la decisión con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad -ya sea a nivel de premisa normativa (deber de fundamentación en cuanto al marco normativo aplicable) o a nivel de premisa fáctica (deber de motivación o justificación en cuanto a hechos, pruebas y valoración de pruebas)-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por lo tanto, la motivación arbitraria de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, sería advertible en los siguientes aspectos: a) Omite citar al Jatun Ayllu Jesús de Machaca en el proceso de amparo administrativo minero, para que sea escuchado como ti