SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2023-S3

Fecha: 07-Dic-2023

Por lo tanto, la motivación arbitraria de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, sería advertible en los siguientes aspectos: a) Omite citar al Jatun Ayllu Jesús de Machaca en el proceso de amparo administrativo minero, para que sea escuchado como ti

Finalmente, los impetrantes de tutela enfatizan que, conforme a los arts. 1, 2 y 30 de la CPE, así como en las normas del bloque de constitucionalidad contenidas en los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, 3 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la ya referida SCP 0645/2012, el Jatun Ayllu Jesús de Machaca se reconstituyó y ejerció su derecho colectivo a la autoidentificación y a la libre determinación en el marco de los estándares citados precedentemente; por lo que, la omisión de citarlo e incluirlo como pueblo indígena en el proceso de amparo administrativo minero que concluyó con una decisión arbitraria pero favorable a EMMSA, sin escucharlos, ni efectuar un diálogo intercultural e interjurisdiccional, ni realizar una ponderación intercultural de derechos para determinar si hubo o no una perturbación o medida de hecho, invisibilizó su existencia, afectando sus derechos al debido proceso -en los términos antes expuestos- y a la libre determinación, a la autodeterminación, a la territorialidad y a la protesta como pueblo indígena titular de derechos colectivos; por lo que, la acción popular es la única vía para restablecerlos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos del Jatun Ayllu Jesús de Machaca al debido proceso -como derecho colectivo, en su vertiente de motivación y sobre el derecho a la defensa-, así como a la libre determinación, a la autodeterminación, a la territorialidad y a la protesta como pueblo indígena titular de derechos colectivos; citando al efecto los arts. 1, 2, 30, 115 y 117.I de la CPE, así como las normas del bloque de constitucionalidad contenidas en los arts. 8.1 de la CADH -añadiendo en audiencia el art. 25 de esa norma-, 14 del PIDCP, 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT -añadiendo en audiencia los arts. 1, 3, 4, 5 y 6 de ese instrumento; y 3 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas -agregando en audiencia, los arts. 4 y 5 de ese mismo cuerpo normativo-.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada en su faceta preventiva; y en consecuencia, se anule el acto ilegal -siendo éste la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022- y se ordene a la autoridad accionada, la emisión de una nueva resolución previa citación a las autoridades del Jatun Ayllu Jesús de Machaca y la realización de diálogos interculturales e interjurisdiccionales para así efectuar una ponderación intercultural de derechos y luego asuma una decisión debidamente fundamentada y motivada que sea compatible y coherente con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 144 vta., en presencia de la parte accionante, de la autoridad accionada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron de manera íntegra y en detalle el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo en audiencia, refirieron que: 1) No es justificativo señalar que el procedimiento o el decreto reglamentario atinente al amparo administrativo minero ante la AJAM, no establece expresamente su citación como pueblo indígena, porque se desconocerían los precedentes en vigor que a su vez responden a mandatos contendidos en el Convenio 169 de la OIT; por lo tanto, la AJAM tiene el deber de comunicar a las autoridades indígenas para que éstas participen, sean escuchadas y después de ello emitan la resolución que corresponda, vinculándose así a los estándares más altos de los que no pueden aparatarse arbitrariamente; 2) Desde el inicio del amparo administrativo minero planteado por EMMSA ante la AJAM “…se tiene resoluciones donde se ha hecho conocer a la AJAM de que esa acción de hecho entre comillas bloqueo que ha sido denunciado como medidas de hecho por parte de EMMSA donde es base su Amparo Administrativo Minero ha sido realizadas por una entidad indígena originaria llamada Jatun Ayllu Jesús de Machaca…” (sic); por lo que, la AJAM tenía pleno conocimiento de que el supuesto hecho que motivaba el amparo administrativo minero involucraba derechos colectivos del Jatun Ayllu Jesús de Machaca, siendo la misma EMMSA la que presentó resoluciones y votos resolutivos del Concejo de Gobierno Nación Originaria Qhara Qhara, que en lo pertinente invocan la aplicación directa de la justicia o jurisdicción indígena originaria conforme el art. 179.II de la CPE; 3) Las resoluciones emitidas por autoridades indígenas originarias gozan de igual jerarquía que una resolución emitida por una autoridad ordinaria; por lo que, no pueden ser cuestionadas a través de un proceso administrativo u ordinario; 4) “Esta resolución” emitida por la Nación Qhara Qhara, determina “reconocer” por parte de EMMSA al Jatun Ayllu Jesús de Machaca como beneficiario inmediato de la jurisdicción en la que están asentadas todas las estructuras de su operación. Sin embargo, dicha empresa no les reconoce aquello y realiza acciones contrarias, remitiendo cartas cuestionando la jurisdicción indígena originaria; por ello, con base en los derechos que les asisten de legítima protesta y de autodeterminación de acuerdo a sus procedimientos, iniciaron una medida de hecho de bloqueo; puesto que, además la AJAM admitió un amparo administrativo minero pese a tener conocimiento de que la problemática involucra derechos colectivos del Jatun Ayllu Jesús de Machaca, de la Nación Qhara Qhara; 5) En “otra resolución” que también forma parte del expediente -se entiende, del amparo administrativo minero- las autoridades indígenas originarias le exigieron a EMMSA el respeto a la Nación Qhara Qhara y la prohibición del trabajo y las operaciones mientras no se dé solución definitiva a la problemática de desconocimiento total de autoridades indígenas originarias; 6) La AJAM no puede fallar a ciegas y sancionar a las autoridades indígenas del Jatun Ayllu Jesús de Machaca a través de una Resolución arbitraria dictada en un proceso donde no fueron convocados, mucho menos identificarlos como avasalladores y remitir antecedentes al Ministerio Público; pues con ello desconoce el bloque de constitucionalidad; y, 7) EMMSA actuó de mala fe al basarse en un “decreto supremo” e identificar a personas naturales, obviando que la causa de esta problemática emerge de su propio desconocimiento a la autoridad de la justicia indígena originaria, asumiendo una posición totalmente desleal que cuestiona toda la jerarquía normativa que existe en esa jurisdicción, lo que no puede aceptarse ni convalidarse por la AJAM; instancia que asumió como política obviar la notificación a las autoridades indígenas originarias, siendo por ello tarea de la justicia constitucional, ordenar a dicha institución estatal que cuando se vean comprometidos derechos colectivos plenamente identificados en el proceso administrativo convoquen -no por mandato de la ley, sino por mandato de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad- a las autoridades representantes de la jurisdicción indígena originaria.

En uso del derecho a la réplica al informe de la autoridad accionada y de la empresa tercera interesada, indicaron que su demanda tutelar es bastante clara en sentido que se denuncia su falta de participación en el marco de un debido proceso, lo que se advierte de la lectura de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 impugnada en sede constitucional en la que no se hace alusión al respeto a las autoridades indígenas; por lo que, esta carencia argumentativa de motivación y fundamentación se hace evidente del propio informe de la contraparte. Siendo por ello necesario que se argumente a partir del mandato contenido en el art. “129.I” y la aplicación directa de derechos prevista en el art. “13.IV” -ambos de la CPE-, la interpretación conforme y las pautas constitucionalizadas de interpretación, pero además en este espacio en el que se genera pedagogía constitucional y un diálogo con las autoridades indígenas, esto debió realizarse en la instancia de la AJAM, siendo precisamente lo que piden “que se mire” y no solo que se respeten los derechos de los colectivos ahora accionantes, sino que se produzca esta interacción, por ello la importancia de su participación en procedimientos administrativos -que es vinculante-; por lo que, el análisis de la demanda tutelar debe circunscribirse no en el fondo de determinar si los argumentos son valederos o no, sino en verificar si la AJAM cumplió con justificar su decisión de conformidad a la Constitución Política del Estado y si garantizó los derechos de participación y de libre determinación de los hoy accionantes.

Finalizaron indicando que al generarse también pedagogía constitucional, en una correcta técnica de aplicación e invocación del precedente en vigor, la parte accionada señaló que las “Sentencias 645” y “487/2014” no son aplicables al caso en concreto, pero la “Sentencia 846/2012” diferenció con claridad el precedente en vigor de la razón jurídica de la decisión, estableciendo con relación al primero, que la interpretación sobre el derecho a la defensa colectivo para todos los pueblos indígenas, es el precedente en vigor y en un sistema plural de fuentes jurídicas es fuente directa de derecho y genera efecto vinculante, no por analogía sino por identidad del problema jurídico que se plantea; en cambio la razón jurídica de la decisión es el criterio que genera efecto obligatorio.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Andrés Pérez Balderrama, Director Regional “sust.” de la Dirección Regional de Potosí y Chuquisaca de la AJAM, en audiencia señaló que: i) La AJAM es respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas, en atención a lo que dispone la Constitución Política del Estado y en lo pertinente a la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, por cuanto cumple estrictamente el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígena originario campesinas, pues en todo trámite administrativo convoca a las comunidades asentadas en el territorio dentro del cual se solicita un contrato administrativo minero, a través de un procedimiento de identificación de sujetos que realizan los profesionales sociólogos, interviniendo así conforme se ordena por la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, ante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) del Órgano Electoral Plurinacional, que acompaña como fiscalizador y mediador de todos los actos de dicho proceso; interactuando así a través de un diálogo intercultural entre el actor productivo minero y la comunidad; ii) En ese marco, la AJAM es respetuosa de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, como se desprende del Reglamento de Otorgación de Derechos Mineros, en cumplimiento a la normativa antes señalada; iii) EMMSA tiene un derecho preconstituido -antes de la Constitución Política del Estado y de la SC “32/2006”-, por lo cual se empezó a regular y restringió la transferencia, herencia, ventas e hipotecas de áreas mineras que se hacían en el antiguo régimen regido por el Código de Minería. En ese marco, es la propia Constitución Política del Estado que en su Disposición Transitoria Octava respeta los derechos preconstituidos de empresas concesionarias y cooperativas mineras por su carácter productivo social; iv) EMMSA inició un procedimiento de adecuación de derechos mineros que concluyó con la firma de la minuta de contrato de las áreas mineras Atlántida I, Atlántida II y Atlántida III, mucho antes de la entrada en vigor de los antecedentes normativos invocados por los accionantes, de modo que los derechos de esa empresa minera son consecuencia de la realización de diferentes procedimientos administrativos legales, jurisdiccionales y formales que los validaron, conforme a la Ley de Minería y Metalurgia. Por tal sentido, la misma Constitución Política del Estado al reconocer estos derechos preconstituidos, así como también la señalada Ley, permiten que se realice la adecuación de derechos mineros que, en efecto, se consolidó en favor de EMMSA; v) El punto neurálgico del problema traído a sede constitucional, es que las adecuaciones de derechos mineros y los derechos preconstituidos -tal como establece la Constitución Política del Estado y la Ley de Minería y Metalurgia- no necesitan la consulta previa de las comunidades; puesto que, las empresas antiguas solo deben hacer un trámite de adecuación de derechos mineros cumpliendo los requisitos legales, presentando sus testimonios antiguos de construcción, registros del Servicio Geológico Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), los registros mineros, licencias ambientales, patentes al Estado, regalías mineras y otros, sobre cuya base la AJAM otorga y continúa con la consolidación del contrato minero de adecuación sobre su área minera; vi) En cuanto a la diferenciación de un contrato administrativo minero que solicita un actor productivo -en el que sí se necesita realizar la consulta previa de una comunidad-; y un contrato de adecuación de derechos mineros sobre un derecho preconstituido de empresas antiguas, es que en este último no es necesaria la consulta previa, como así lo establece la ley respectiva; vii) Actuando conforme a la atribución contenida en los arts. 100 y 101 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), la AJAM como registradora y fiscalizadora de derechos mineros, otorga y expropia áreas mineras y a su vez es cuidadora de áreas libres en las que se pretende ejecutar minería ilegal. De modo que al tomar conocimiento del amparo administrativo minero, de acuerdo a procedimiento interno y lo que establece la precitada Ley, éste se convierte en un trámite interno confidencial de la AJAM y no se puede otorgar documentación a cualquier persona; viii) En la especie, la AJAM verificó in situ y con apoyo técnico de un geodesta todo lo alegado por la parte accionante, a fin de cerciorarse de lo que ocurrió realmente. De donde emergió el Informe -AJAMR-PT-CH/DCCM/TEC-PLAT/INF/JSB- 57/2022 de 28 de septiembre -de “la parte técnica” de plataforma de la Regional Potosí-Chuquisaca de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero- y de “la parte legal” el Informe Legal -AJAMR-PT-CH/DR/INFLEG- 50/2022 de 30 de septiembre, indicando que el personal de la AJAM se constituyó en el lugar del conflicto el 23 de igual mes y año, a horas 09:00 para ejecutar la inspección in situ acompañados de funcionarios policiales, constatando la perturbación en el camino que sale del dique de colas de EMMSA, así como camiones transportando personas no identificadas, quienes botaron escombros en el camino impidiendo el paso de los vehículos de dicha empresa, que sirven para la protección del dique de colas; ix) Las referidas medidas de hecho son ilegales porque nadie puede pretender hacer justicia por sus propias manos y si existiera algún problema con una empresa minera se debe denunciar aquello ante la AJAM, que tiene la potestad de fiscalizarlas y sancionarlas en virtud al contrato administrativo minero suscrito, dentro del cual se establecen las obligaciones que la empresa debe cumplir y ante un eventual desacatamiento de éstas se inicia un procedimiento administrativo de reversión del derecho sobre el área otorgada. Eso implica que cualquier comunidad, ciudadano, persona, junta vecinal, “Alcaldía” o “Gobernación”, no puede tomar medidas de hecho; siendo precisamente aquello lo que se evidenció en el caso de autos; puesto que, con las acciones asumidas al margen del conocimiento de la AJAM, se hizo peligrar el dique de colas que pudo rebalsar por las complicaciones técnicas consecuentes de esos actos y contaminar a toda la población potosina; x) En la referida inspección no se identificó a ninguna persona involucrada sino que solo se constató la ejecución de medidas de hecho en los caminos obstruidos por escombros hacia las áreas mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III de EMMSA; por lo que, conforme al art. 100 de la LMM, advirtieron la concurrencia de los presupuestos administrativos suficientes para declarar probado el amparo administrativo minero, por las semanas de perjuicio ocasionado a la precitada empresa y fundamentalmente por el peligro ocasionado en el dique de colas y la potencial contaminación a la población potosina; xi) En la sustanciación de ese proceso administrativo, consultaron a comunarios e indagaron sobre lo ocurrido; sin embargo, como suele ocurrir, las poblaciones que incurren en actos de avasallamiento evaden las preguntas y niegan información, inclusive señalan no saber ni cómo se llaman ni quién las contrató, limitándose a indicar que son peones y que reciben un jornal de pago a cambio de hacer su trabajo e irse, sin tener mayor conocimiento de quién fuera su empleador ni nada en absoluto; siendo ese actuar recurrente en todos los operativos de minería ilegal. Por lo que, es falaz que en la Resolución Administrativa impugnada en la presente acción popular se haya incriminado a alguna persona, nación o pueblo indígena, siendo que la misma únicamente versa sobre la verificación in situ de lo ocurrido. Y, en caso de que se haya encontrado in fraganti a personas incurriendo en minería ilegal o avasallando un área minera, la AJAM tiene la obligación de proceder a su “aprehensión” y presentarlas ante el Ministerio Público; sin embargo, en el caso de autos, no identificaron a nadie, razón por la cual se denunció a presuntos autores; xii) El art. 101.III de la LMM, señala que la dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar o remitir sin demora, todos los antecedentes e información del caso al Ministerio Público para el inmediato inicio de las investigaciones de ley y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados. Siendo precisamente dicha normativa la que acató la AJAM, al haber remitido la Nota -CITE: AJAMR-PT-CH/NEX/- 576/2022 de 20 de octubre ante el Ministerio Público; por lo que, será esa institución la que en el marco del Código de Procedimiento Penal y su Ley Orgánica, -en la autoridad fiscal titular de la investigación-, la que determine quiénes fueron los responsables de esos hechos, o en su caso, rechazará la señalada remisión de la AJAM, o dictará el sobreseimiento; todo ello, bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal; xiii) Al presente, no se emitió ninguna imputación formal, encontrándose la investigación dirigida contra autores que aún no están identificados; xiv) Las medidas de hecho que se ejecutaron constituyen una situación muy grave para la economía del país; por ello, la AJAM tiene el deber de cuidar que no pase ningún problema en cuanto a los diques de colas y remitir antecedentes ante el Ministerio Público para que investigue esos hechos; puesto que, se impidió a la empresa ahora tercera interesada, utilizar sus equipos de minería y camiones para resguardar que el dique de colas no rebalse y ocasione problemas; xv) EMMSA tiene la obligación con el Estado de pagar las patentes mineras y, particularmente con Potosí, las regalías mineras, cumpliendo el contrato administrativo minero por adecuación y cuidando el medio ambiente; y, xvi) La AJAM cumplió efectivamente lo que dispone la Ley de Minería y Metalurgia respetando a los pueblos indígena originario campesinos, según las particularidades del caso en análisis, al tratarse de derechos preconstituidos de empresas antiguas.

En una intervención posterior a la emisión de la Resolución 32/2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que resolvió esta acción popular, la parte accionada reiteró que la AJAM es respetuosa de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, promoviendo por ello consultas previas en todos los contratos nuevos que pretenden la concesión de áreas mineras. Recalcando que conforme lo estipula el art. 2 -II- de la LMM, ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo; puesto que, la administración de éstos le corresponde al Estado a través de su brazo operativo que es la AJAM.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Antonino Cristian Torricos Ramírez, representante legal de la empresa EMMSA, en audiencia a través de sus apoderados, se adhirió al informe de la AJAM y refutando la acción tutelar, indicó que: a) Llama la atención que el Jatun Ayllu Jesús de Machaca recurra a una instancia de orden constitucional para verificar supuestos de derechos de vulneración a una colectividad según su óptica, citando normas del Código Procesal Constitucional y en especial la SC “645/2002” y la SCP 0487/2014 -de 25 de febrero- y otras más, equivocando el planteamiento de su demanda tutelar por un uso indiscriminado de acciones de orden constitucional; puesto que, primero debieron deducir o analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Minería y Metalurgia y la Resolución Ministerial (RM) 341/2021 del 12 de noviembre, que regulan el procedimiento específico para el trámite del amparo administrativo minero, de las cuales se presume su constitucionalidad; b) El art. 349 de la CPE, establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo; norma concordante con el art. 37 de a LMM, que prescribe la competencia de la definición de políticas y otros a nivel estatal, a cargo del Ministerio del ramo. Por lo tanto, según el estándar más alto invocado por la parte accionante, surge la pregunta si priman los intereses del Estado o los del Jatun Ayllu Jesús de Machaca; c) El Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros -aprobado por RM 341/2021-, además de lo ya referido, establece el procedimiento concreto y efectivo para llevar adelante un amparo administrativo minero, cuyo alcance, según el art. 2 de ese cuerpo normativo, involucra a los titulares de derechos mineros u operadores mineros legalmente reconocidos, así como a todas las Direcciones y Unidades dependientes de la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Departamentales y Regionales de la AJAM; igualmente, en sus arts. 3 y siguientes, regula el objeto del proceso de amparo administrativo minero -el mismo que procede cuando las áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos, perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades del titular de derecho minero, sea que se trate de personas individuales y colectivas-; previéndose como requisitos para la interposición de la denuncia, la presentación de documentales y el señalamiento de las personas denunciadas, sin que este último elemento sea excluyente, conforme al art. 6 del mismo cuerpo normativo; d) De dicha relación normativa, se aprecia que no existe previsión alguna en la que se ordene la citación de la parte denunciada que haya sido identificada por el operador minero, menos aún a algún tercero interesado; e) La pasada gestión, EMMSA advirtió sobre la ejecución de acciones de hecho consistentes en bloqueos directos a los accesos al dique de colas de la empresa -que tiene plenamente consolidados su derechos preconstituidos de orden minero-; por lo que, acudió a la autoridad competente para que pueda ser amparada; tras ello, se evidenció por la AJAM que efectivamente los accesos estaban bloqueados y que inclusive podría existir un severo y grave daño ambiental; sin que en ese entonces se haya identificado a persona alguna como autora de ese hecho y por eso dicha repartición estatal emitió una resolución en ese sentido; f) Aquello implica que el procedimiento de referencia es un acto enteramente administrativo técnico legal y no tiene carácter sancionatorio ni de vía ordinaria o contenciosa; por ello, no es comprensible la alusión a una supuesta transgresión del debido proceso, por no haberse citado a los ahora impetrantes de tutela; más aún, cuando en dicho trámite solo se acumula un elemento de orden técnico legal para que -conforme al procedimiento legalmente constituido la Ley de Minería y Metalurgia- se derive antecedentes ante la autoridad competente para que ésta verifique quién es la persona administrativa o penalmente responsable; g) Todo lo previamente referido no fue considerado al momento de plantearse la acción popular, que haciendo cita de la SCP 0645/2012 e invocando la vinculatoriedad de los fallos constitucionales a fin de que se declare la concesión de la tutela a su favor, soslaya que para que eso sea aplicable debe tratarse de un caso análogo al hecho en que se demanda. De donde resulta que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional aludida por la parte impetrante, no guarda relación alguna con la especie, condición que fue omitida de manera obvia por los peticionantes de tutela, a fin de acudir a una instancia de orden constitucional para resguardar derechos y garantías de una colectividad en concreto; h) El proceso de reconstitución interna de la comunidad indígena originaria aludida por los accionantes, así como su autodeterminación o las acciones que desarrollen al interior de ese colectivo, no se vincula con la actividad minera y las acciones o los derechos que pueden hacer prevalecer los operadores mineros; por lo que, lo alegado en la demanda tutelar, es un matiz que pretende ser introducido para argüir que debía recurrirse a un diálogo intercultural con el Jatun Ayllu Jesús de Machaca y que la AJAM adecúe sus procedimientos según los derechos de dicho colectivo; argumento que es totalmente aislado; puesto que, el “reglamento” -se entiende, de la referida Autoridad estatal- “…no es objeto del proceso de la autodeterminación o reconstitución del JATUN AYLLU Jesús de Machaca” (sic); i) Según la SCP 0778/2014 -de 21 de abril-, invocada por los impetrantes de tutela, se establece como precedente que solo las divergencias al interior de naciones y pueblos indígena originario campesinos o entre ellos deben ser resueltas en el marco de diálogos interculturales, a cuyo efecto, el control plural de constitucionalidad puede -en casos concretos- ordenar la ejecución de dichos diálogos. Emergiendo de ello, la pregunta si la constitucionalidad del Reglamento -se entiende para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros- o las acciones que cumplió la AJAM en la tramitación del amparo administrativo minero, se tratan de un problema interno de la nación originaria accionante, o si vincula a otras ente sí; y más aún, sobre dicho trámite, qué precepto de dicha normativa fue incumplido; j) La respuesta a esa cuestionante advierte que ningún precepto reglamentario fue vulnerado, y por ello, la denuncia de transgresión al debido proceso invocado en su dimensión colectiva, no tiene asidero jurídico; k) Bajo el principio de constitucionalidad de la norma, el reglamento aplicado por la AJAM es válido; y si no contempla una fase de sustanciación interna particular, especializada o privilegiada -que es lo que reclaman los ahora accionantes-, aquello no le priva de tal calidad; y por dicha circunstancia mereció su observancia plena por esa repartición estatal, que de acuerdo a sus atribuciones y conforme al art. 99 de la LMM, tiene el deber de resguardar los recursos naturales, protegerlos y administrarlos, inclusive de personas colectivas o naturales que impidan el ejercicio de los derechos mineros; l) Por el planeamiento de la demanda tutelar, su pretensión debió intentarse vía acción de cumplimiento previa observancia de los requisitos de su procedencia, pues la jurisdicción constitucional no podría legislar una modificación al trámite del amparo administrativo minero. Y si se trata de cuestionar la compatibilidad del referido Reglamento con la Norma Suprema, de acuerdo al precedente en vigor contenido en la SCP “1925/2012” no se lesiona el principio de jerarquía normativa cuando la norma es emitida en el ejercicio de la potestad reglamentaria encomendada al Órgano Ejecutivo; y, m) La RM 341/2021 -especialmente su anexo que contiene el Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros- no prevé la notificación a los supuestos responsables y mucho menos le confiere plazo alguno para que asuman defensa; puesto que, se trata de un trámite sumario que fue cumplido a la perfección por la AJAM; consecuentemente, no existe vulneración al debido proceso.

Eugenio Mamani Huarachi, Autoridad Mayor del Consejo Autoridades Originarias de Potosí (CAOP), en uso de la palabra manifestó que: 1) No se sabe qué es lo que -se entiende, la AJAM- estaría cumpliendo, pues otorga concesiones “en todo lado” y les hacen pelear con los empresarios; 2) Dentro de su estructura -comunidad, ayllu, consejo local, nación y CAOP- ése es el orden de las instancias que conocen todas las denuncias; 3) No hay una relación de respeto con EMMSA; por lo que, se sienten discriminados; 4) Se encuentran fortalecidos como Naciones Qhara Qhara, Carangas, Quillacas, Lípez y Chichas, para evitar concesiones a favor de grandes empresas que en su actividad terminan con los recursos naturales y se quedan con todas las ganancias sin dejarles nada a las comunidades originarias; por lo que, no quisieran llegar a un levantamiento de los Ayllus originarios del departamento de Potosí; y, 5) El Jatun Ayllu Jesús de Machaca está reconocido por la Nación Qhara Qhara, mediante la CAOP y el Consejo Nacional de Markas y Ayllus del Qullasuyu (CONAMAQ), quienes “…sin una base sin tierra que llego a consagrarse estando sobre su tierra la empresa no puede sacar…” (sic).

Ernesto Javier Espinoza, Autoridad Menor del CAOP, reiteró los fundamentos de la autoridad que le precedió en la palabra, añadiendo que los pueblos indígenas también son parte del Estado y que se encontraban en los territorios -se entiende, donde son otorgadas las concesiones mineras- mucho antes de la invasión española; por lo que, harán prevalecer aquello ante la actuación de la AJAM en diferentes municipios de la provincia Linares del departamento de Potosí, más aún cuando dicha entidad estatal desde hace dos años atrás hace caso omiso a las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria, que tiene igual jerarquía -se asume, que las demás reconocidas-; por ello, lo alegado por la autoridad accionada sería mentira.

Raúl Cruz Rocha, representante de la Nación Qhara Qhara, acotó que no puede reputárseles como avasalladores, pues son propietarios de ese territorio consolidado antes de la colonia siendo recién tras ésta que se constituyeron los derechos de las empresas mineras, por lo mismo, éstas debieran demostrar con título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) su calidad de propietarios. De otro lado, se refirió sobre la importancia de la realización de la consulta previa, pues de acuerdo al art. “30 Núm.17,18 y 19” (sic) de la CPE, es previa y obligatoria. Finalmente, indicó que se llamó a concertación y a un diálogo intercultural a la AJAM, pero ésta no asistió; por lo que, decidieron bloquear para resguardar el paraje minero, pues no cuestionan en sí la actividad extractiva, sino las consecuencias de ésta, siendo por ello necesario que haya un control de constitucionalidad de las normas que permiten la ejecución de la minería en dispensa de los derechos de los pueblos indígenas; en virtud a ello, la justicia constitucional podría generar ese precedente; más aún si en su caso, tras el proceso de reconstitución asumieron su derecho a la tierra y territorio “…y eso no significa nosotros vulnerar o fragmentar o desconocer el título colectivo que pudiéramos haber adquirido como una QUIOQ” (sic); pues con base al art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, dentro del derecho agrario tienen plena facultad de administrar su tierra; en ese sentido, cualquier demanda debe oponerse contra toda la base social colectiva de la Nación Qhara Qhara, pues para ello tienen a la “Corte Interamericana de Justicia” con base en el “Compendio Normativo Nación Internacional Sobre Derecho de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 32/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 145 a 157, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción popular protege derechos colectivos de naturaleza ambiental, patrimonial, salubridad pública que afecten a intereses colectivos, es decir, ya sea de pueblos indígenas u otros grupos colectivos, mas no de grupos homogéneos que reclamen un resarcimiento, pues deben hacerlo a través de otro mecanismo de defensa. Partiendo de esa naturaleza jurídica, corresponde dejar en claro que el art. 1 de la CPE, establece el reconocimiento en pleno a los pueblos indígena originario campesinos, con su justicia propia y costumbres, sus derechos preconstituidos como pueblos originarios, sin necesidad de personerías jurídicas y otros requisitos que carecen ya de exigencias, como se refrenda en los arts. 179 y 190 de la misma Norma Suprema; ii) Bajo la Constitución Política del Estado, queda claro que el control de constitucionalidad está a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional como último intérprete que ejerce además el control de convencionalidad, que en materia de pueblos indígenas, implica a la “Convención” -siendo lo correcto Convenio 169 de la- OIT, que se aplica “de manera supra” a la norma interna cuando los derechos que consagra son preferentes en razón a la protección de los derechos de los pueblos indígenas en distintos ámbitos; iii) Dentro del proceso sumario de amparo administrativo minero, conforme a la Ley de Minería y Metalurgia y su procedimiento respectivo, la AJAM realizó la debida inspección y emitió la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 hoy cuestionada en sede constitucional, evidenciando la existencia de avasallamiento y obstaculización sobre los derechos de EMMSA, disponiendo el cese de esos actos y que se remitan antecedentes al Ministerio Público; iv) Tanto en la denuncia como en la referida Resolución Administrativa emitida por la AJAM, no se identifica a persona alguna -individual o colectiva- como responsables del avasallamiento, menos a un pueblo indígena originario campesino, ni en particular a los ahora impetrantes de tutela como autores o como autoridades del Jatun Ayllu Jesús de Machaca; pues en la precitada decisión administrativa, solo se hace mención a la inspección y verificación de un avasallamiento; por lo que, mal puede presumirse que los supuestos autores o “vulnerados en sus derechos” fueran precisamente del señalado Jatun Ayllu o algún miembro de su comunidad; v) De modo que no es evidente la vulneración al derecho al debido proceso invocado por los impetrantes de tutela, pues en la Resolución Administrativa que impugnan, en parte alguna se cita que hubieran participado del avasallamiento identificado, a fin de que puedan ser escuchados o notificados para asumir defensa; por lo que, tampoco se restringió sus derechos “al deber de escuchar” ni se quebrantó el diálogo intercultural argüido por los ahora accionantes; vi) La acción popular protege derechos colectivos que estén relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, medio ambiente que afecten a toda una colectividad; pero en el caso de autos este “incidente” se tramitó contra personas que estuviesen obstaculizando la labor de una empresa minera; por ello, la problemática no ingresaría al campo de protección de ese mecanismo procesal constitucional; toda vez que, se verificó el avasallamiento denunciado y la obstaculización de las actividades mineras, pero sin identificar quiénes fueran los autores de aquello; circunstancia que de igual forma impide que se aborden los alegatos de los hoy impetrantes de tutela; y, vii) No corresponde analizar otros aspectos relacionados al procedimiento o sus fallas, debido a que no es objeto de examen de la presente acción popular.

Solicitada la complementación y enmienda por la parte impetrante de tutela, respecto a que en la denuncia de amparo administrativo minero presentada por EMMSA, dicha empresa identificó a las autoridades hoy accionantes; por lo que, aquello bastaría para que sean citados; puesto que, inclusive la Sala Constitucional reconoció que todas las naciones y pueblos indígenas tienen el derecho de participar en los procesos que son de su interés; consecuentemente, debiera aclararse por qué -contradictoriamente- se afirma que no están identificados por el solo hecho de no hacerse mención a éstos en la parte resolutiva de la decisión administrativa en cuestión.

Y de otro lado, los peticionantes de tutela a través de sus abogados acotaron que el Relator Especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ya observó las vulneraciones a la AJAM y los casos de litigio estratégico, que por lo general no suelen tutelarse por los tribunales de primera instancia por las falencias de independencia judicial y otros aspectos importantes, por lo que se tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional y de ser necesario la vía internacional, siendo importante que los tribunales de garantías sean consecuentes y respeten los derechos colectivos de los pueblos indígenas; que EMMSA genere un proceso de diálogo de respeto a los derechos; y que la AJAM cumpla sus obligaciones; por lo que, solicitarán la intervención del Relator de la ONU a través de un amicus curiae. Peticionando finalmente, la aclaración sobre lo siguiente: a) Por qué en el caso concreto no son aplicables los arts. 109.II, 13.IV de la CPE; b) Es necesario que se fundamente su Resolución en la SCP 2221/2012, que de manera expresa señala que “…se debe valorar vía acción popular es no solo lo que dice la ley sino que la justificación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) tenga una compatibilidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad …” (sic); por lo tanto, solicitan de manera expresa, clara y concreta, se indique la parte textual de la Resolución Administrativa impugnada en la que se haya evidenciado que se realiza una interpretación conforme no a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y al mencionado bloque de constitucionalidad; por lo que, se tiene que demostrar en qué parte la autoridad hoy accionada invocó el Convenio 169 de la OIT, respecto a la participación de las autoridades indígenas, indicando con claridad los artículos y los estándares argumentados; y, c) Por qué no se aplicaron los dos estándares más altos contenidos en la SCP 0645/2012 respecto a la participación de los pueblos indígenas y en la SCP 0487/2014. Finalmente, solicitaron una medida cautelar de suspensión de la ejecución de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 impugnada, y de cualquier efecto que pueda tener ésta, entretanto no haya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que el propio Relator de la ONU efectuó una recomendación expresa a la AJAM, de garantizar el derecho de participación a los pueblos indígenas, generando procesos de diálogo, más aun cuando el art. “…4 núm. 2 de la Constitución…” (sic) establece que los miembros de pueblos indígenas gozan de una protección reforzada, para que la Norma Suprema no quede en poesía y realmente sean respetados sus derechos.

Resolviendo las señaladas solicitudes, la Sala Constitucional, luego de refutar el alegato de la parte impetrante de tutela que cuestionó la independencia de dicha Sala, refirió que: 1) La RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, se dictó el 30 de septiembre de 2022, cuando los ahora accionantes aún no estaban designados en cargos representativos del Jatun Ayllu Jesús de Machaca, tal como se acredita de la documental arrimada por ellos mismos; 2) Si bien el memorial presentado por EMMSA apunta como responsables de las medidas de hecho a ciertas personas -entre éstas los hoy accionantes-, la mencionada Resolución dictada por la AJAM claramente señala que si bien se constató que existió avasallamiento, no fueron identificados los presuntos autores de la invasión, bloqueo o perturbación de las áreas mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III. Por lo tanto, no se evidencia cómo los hoy peticionantes de tutela estuvieran siendo perjudicados con la remisión de antecedentes al Ministerio Público; siendo ésa precisamente la razón por la que no puede aplicarse al presente caso el control de convencionalidad pretendido por los accionantes; toda vez que, en la precitada Resolución Administrativa, no se endilga participación alguna de ninguna persona individual o colectiva menos de alguna autoridad o comunario del Jatun Ayllu Jesús de Machaca; 3) Respecto a que no se hubiera convocado al referido Jatun Ayllu a un diálogo intercultural al momento de tramitar el amparo administrativo minero, claramente en audiencia se acreditó el cumplimiento de su procedimiento, no evidenciándose la vulneración de los derechos señalados por la parte accionante; y, 4) La medida cautelar instada por la parte accionante, no corresponde; debido a que, no se acreditaron las vulneraciones alegadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 20 de julio de 2023, se dispuso la suspensión de plazos a efecto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudo el cómputo de dicho plazo a partir de la notificación del decreto constitucional de 29 de noviembre de igual año; por lo que, el presente fallo es pronunciado dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursan las Notas presentadas el 23 y 31 de agosto y 2 de septiembre, todas de 2022, de solicitud de reunión, impugnación de Nota de Atención de “24 de agosto” y petición de suspensión de trabajo en su territorio, interpuestas por el Jatun Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, ante el Gerente General de EMMSA, justificando su proceder por la fiscalización del manejo económico y cumplimiento de acuerdos entre ambos, a fin de que dicha empresa no se parcialice con particulares de esa comunidad, pidiendo coordinar la realización de planes, programas, proyectos y otros que favorezcan a sus comunidades (fs. 201 a 203 del anexo).

II.2.       Consta Convocatoria a Cabildo de Emergencia por el Concejo de Gobierno de la Nación Qhara Qhara para el 7 de septiembre de 2022, teniendo por punto tercero, el “…Tema Jatun Ayllu Jesús de Machaca y toma de la Minera Marquiri” (sic [fs. 204]). A cuyo fin, se emitió el Voto Resolutivo CITE: N.Q.Q. 006/2022 de la citada fecha, resolviendo que EMMSA reconozca al Jatun Ayllu Jesús de Machaca, como beneficiario inmediato de la jurisdicción en la que está asentada su infraestructura de operaciones; asimismo, debía restituir a su fuente laboral en dicha empresa, a los comunarios que fueron despedidos, instando un dialogo vía la Nación Qhara Qhara como mediadora; y prohibir el trabajo y las operaciones de dicha empresa en el área de emplazamiento de los diques de cola ubicados en el sector de K’ellu K’ellu y la no intervención de trabajos y explotación de recursos mineralógicos ubicados en las faldas del Cerro Rico del área denominada CLOTILDE, como lugar del límite de su “TCO” otorgado por el INRA, además de declararse en emergencia y persistir con el bloqueo hasta la realización de un nuevo cabildo el 18 de ese mes y año, entre otros (fs. 108 a 110 del anexo).

II.3.       Por memorial de 7 de septiembre de 2022, EMMSA se apersonó y solicitó amparo administrativo minero ante el Director Regional “sust.” de la AJAM de Potosí, dirigiéndola contra los presuntos avasalladores Roberto, Miguel y Martín, todos de apellidos Tijra López -el último nombrado, Casique ahora accionante-, Raúl Salinas Manrique, Ariel Demetrio Condori Ballesteros -Tata Justicia hoy coaccionante-, Javier y Primo, ambos de apellidos Ticra Soto, Mario Mauricio Flores Mamani, Teodoro Mamami “M.”, Miran Vargas Pinto “y otros” supuestamente domiciliados en la comunidad campesina Jatun Ayllu Jesús de Machaca. Señalando como antecedentes del hecho denunciado, la remisión de Notas por parte de los tres primeros mencionados, por la que se indica a la empresa que cualquier reunión de coordinación de planes, proyectos y contratos con EMMSA deben realizarse con el referido Ayllu; y posterior a ello, se les participó la disposición del bloqueo y obstrucción de la actividad minera por parte de esas personas, además de la convocatoria a un cabildo por la Nación Qhara Qhara con el objeto de la “…TOMA DE LA MINERA MANQUIRI…” (sic), entre otras situaciones, que desembocaron en la obstaculización de sus actividades y perturbación de su normal desarrollo, al estar bloqueado -entre otros- el acceso al dique de colas (fs. 3 a 5 vta.).

II.4.       Consta Informe AJAMR-PT-CH/DCCM/TEC-PLAT/INF/JSB/57/2022 de 28 de septiembre, emitido por el Técnico de Plataforma Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, en el que se concluyó que en el 23 de igual mes de 2022, participó de la inspección técnica in situ dentro de la solicitud de amparo administrativo minero presentada por EMMSA, sobre las áreas mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III, refiriendo que si bien no todos los puntos de bloqueo se encontraban dentro de las mismas, son caminos de acceso hacia éstas, principalmente a la presa de colas de la referida empresa (fs. 22 a 27).

II.5.    Cursa el Informe Legal AJAMR-PT-CH/DR/INFLEG/50/2022 de 30 se septiembre, en el que se concluyó que llevada a cabo la inspección técnica administrativa in situ, en el trámite de amparo administrativo minero en la Autorización Transitoria Especial (ATE), se concluye con la veracidad material de los hechos, que corresponde amparar administrativamente al titular de las Áreas Mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III, al haberse verificado la invasión de las áreas mineras, bloqueo, obstrucción de caminos y/o accesos y perturbación de hecho, las cuales afectaron el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades del titular de conformidad a los arts. 100 y 101 de la LMM; toda vez que, in situ se verificó con claridad que existe invasión, perturbación de hecho y otros actos similares que afectan, alteran, perjudican el normal y pacífico desarrollo de labores y actividades; por lo que, se recomendó emitir el correspondiente acto administrativo que declare probada la solicitud de EMMSA (fs. 8 a 21).

II.6.    Por RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 de 30 de septiembre, Carlos Andrés Pérez Balderrama, Director Regional “sust.” de Potosí y Chuquisaca de la AJAM, resolvió: i) Otorgar el amparo administrativo minero a EMMSA, como titular de las áreas mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III, al haberse verificado la invasión de las áreas mineras, bloqueo, obstrucción de caminos y/o accesos y perturbación de hecho, los cuales afectaron el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades, conforme a los arts. 100 y 101 de la LMM; ii) Determinar la restitución del derecho minero de las referidas áreas mineras, disponiéndose el cese de toda invasión, perturbación de hecho, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos, u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren y/o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades, sea que se trate de personas individuales o colectivas, sea con el auxilio de la fuerza pública a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto, considerando que los derechos del titular -EMMSA- están protegidos por la Norma Suprema y la Ley de Minería y Metalurgia; iii) Una vez adquiera firmeza lo resuelto, remitir antecedentes al Ministerio Público para las investigaciones de ley y procesamiento penal de quienes resultaren ser autores materiales e intelectuales, cómplices o encubridores del delito de avasallamiento de área minera tipificado en el art. 232 Bis. del Código Penal (CP); y, iv) La posibilidad de impugnación de esa decisión administrativa, en el plazo de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su notificación (fs. 28 a 39).

II.7.    Cursa formulario de notificación a Antonino Cristian Torricos Ramírez, en representación legal de EMMSA -ahora tercero interesada-, de 7 de octubre de 2022, con la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 (fs. 41).

II.8.    A través de memorial presentado el 10 de octubre de 2022, Antonino Cristian Torricos Ramírez, en representación legal de EMMSA, anunció su renuncia a la fase de impugnación, pidiendo la ejecutoria de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 y remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 42).

II.9.    Por Auto AJAMR-PT-CH/DR/AUTO/343/2022 de 10 de octubre, emitido por el Director Regional accionado, se declaró firme y estable en sede administrativa la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022; por lo tanto, obligatoria, exigible, ejecutable. Asimismo, se autorizó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones de ley (fs. 43).

II.10.  Mediante Nota CITE: AJAMR-PT-CH/NEX/576/2022 de 20 de octubre, dirigida a la Fiscal Departamental de Potosí, el Jefe de Otorgación de Derechos de la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, remitió antecedentes del amparo administrativo minero instaurado por EMMSA (fs. 200).

II.11.  Cursa CITE: AJAMD-PT/DD/NEX/109/2023 de 4 de septiembre, a través del cual, la actual Directora Departamental de Potosí de la AJAM, respondiendo la solicitud de documentación complementaria efectuada por esta Relatoría del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: “De la exhibición de actos administrativos realizada, no se encuentra en la carpeta diligencia de notificación por Edictos, se desconoce las causas porque dicha diligencia no se hubiera realizado, puesto que, mediante Resolución Suprema N° 28839 de 10 de julio de 2023, se designó a Mireya Torrez Bedoya, como Directora Departamental Potosí, de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, es decir posterior a la tramitación de la presente causa” ( sic [fs. 203]).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes -autoridades del Jatun Ayllu Jesús de Machaca-, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso -como derecho colectivo, en su vertiente de motivación y sobre el derecho a la defensa-, así como a la libre determinación, a la autodeterminación, a la territorialidad y a la protesta como pueblo indígena titular de derechos colectivos, aduciendo que no obstante de haber sido denunciados por EMMSA dentro del amparo administrativo minero que presentó ante la AJAM, no fueron citados para ejercer defensa y hacer valer allí las determinaciones que asumieron como colectivo indígena en reacción a las acciones de la referida empresa; por lo que, la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 -que impugnan vía acción popular- carece de la debida motivación y fundamentación sobre su necesaria intervención como colectivo indígena en dicho proceso administrativo, a más de haber obviado los diálogos interculturales e interjurisdiccionales para realizar una ponderación intercultural de derechos y asumir una decisión compatible y coherente con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La garantía del debido proceso en su dimensión colectiva. Jurisprudencia reiterada

Sobre ese tópico de connotación constitucional procesal en cuanto al alcance de la acción popular en función a los derechos protegidos, la SCP 0363/2019-S4 de 18 de junio, estableció que: «La jurisprudencia constitucional ha sido conteste en conceptualizar al debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio procesal, indicando que se consagra en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; siendo reconocido también como garantía jurisdiccional a través del art. 117.I de la referida Norma Suprema, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente un debido proceso’; y, finalmente como principio procesal, de conformidad al art. 180 también constitucional; postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en consecuencia del ámbito colectivo de los derechos tutelables a través de la acción popular...” (…) (SCP 0737/2015-S2 de 3 de julio).

Dicho razonamiento, responde esencialmente, a que dentro de un proceso judicial o administrativo, las partes asumen –en dicha condición– la titularidad sobre los derechos procesales; es decir que, una vez que se da por apersonada a la persona individual o colectiva dentro de un determinado proceso, ésta se constituye en parte y por consiguiente, adquiere la potestad de ejercer todas las prerrogativas que lo otorga la ley o norma procesal; decantando la protección de este derecho, al ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional, al estar identificada su naturaleza individual y subjetiva, atribuida a la parte procesal.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha referido que en ocasión de acciones tutelares formuladas por Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), el debido proceso se dimensiona como derecho colectivo. Así, a través de la SCP 0645/2012 de 23 de julio, se señaló: “El nuevo diseño dogmático de la Constitución Política del Estado, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.

De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos”.

Entendimiento que fue desarrollado para resolver una problemática en la que –reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular–, se estableció la vulneración del debido proceso –en su elemento del derecho a la defensa– de la comunidad indígena “Takana La Selva”, que no fue notificada para asumir defensa dentro de los procesos administrativos instaurados ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) e INRA; situación que, al involucrar a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC) y su condición de mayor vulnerabilidad, confirmó la posibilidad de la tutela del debido proceso mediante la acción popular, bajo el principio de interdependencia de los derechos, es decir, siempre y cuando se afecte o amenacen derechos o intereses colectivos.

De la misma forma, la jurisprudencia citada precedentemente, fue aplicada para resolver una acción de amparo constitucional formulada por la comunidad indígena “Puca Huasi”, que se constituyó en parte dentro de una demanda contenciosa tramitada ante el Tribunal Agroambiental, en la que se vulneraron, entre otros, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, y de valoración de la prueba; causa resuelta a través de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, en la que, reconduciéndola a una acción popular –bajo el entendimiento que es la vía idónea para la protección de los derechos de las NPIOC, por su flexibilidad procesal–, determinó que: “…el derecho-garantía del debido proceso, no sólo es predicable de una persona individual, sino que, desde su dimensión colectiva la titularidad puede recaer en determinados sujetos colectivos de derechos, como por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos; supuesto en el cual este derecho-garantía adquiere relevancia porque, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo deberán tomarse en consideración las propias normas, principios y valores de dichos pueblos a efecto de garantizar los elementos que componen el debido proceso”.

Asumiéndose la postura que el debido proceso adquiere una dimensión colectiva –y por lo tanto, tutelable vía acción popular– cuando por el principio de interdependencia de los derechos, las NPIOC pretenden la tutela de derechos colectivos que estén siendo restringidos o amenazados de restricción, a consecuencia de la transgresión de las normas y garantías procesales que regulan un determinado judicial o administrativo, siendo posible la reconducción de la acción que se hubiera formulado erróneamente, a la acción popular.

De allí que es importante destacar que, para que la tutela al debido proceso prospere dentro de una acción popular, la lesión que se denuncia debe asociarse con otros derechos o intereses colectivos o difusos; condición que le otorga una dimensión colectiva susceptible de ser examinada a través de la presente acción tutelar y que está reservada prioritariamente para las NPIOC por su situación de mayor vulnerabilidad. Como así también, a favor de otros colectivos que, sin constituir una NPIOC, reclamen la protección del debido proceso vinculado a derechos e intereses colectivos o difusos, siempre que no se hayan constituido en parte procesal; caso en el que, corresponde su activación a través de la acción de amparo constitucional, ya que al apersonarse al proceso judicial o administrativo, las partes –sean personas naturales o jurídicas– adquieren titularidad sobre el derecho al debido proceso y sus elementos, en su naturaleza individual y subjetiva» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.    Análisis del caso concreto

Los accionantes -autoridades del Jatun Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí-, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso -como derecho colectivo, en su vertiente de motivación y sobre el derecho a la defensa-, así como a la libre determinación, a la autodeterminación, a la territorialidad y a la protesta como pueblo indígena titular de derechos colectivos, aduciendo que no obstante de haber sido denunciados por EMMSA dentro del amparo administrativo minero que presentó ante la AJAM, no fueron citados para ejercer defensa y hacer valer allí las determinaciones que asumieron como colectivo indígena en reacción a las acciones de la referida empresa; por lo que, la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 de 30 de septiembre -que impugnan vía acción popular- carece de la debida motivación y fundamentación sobre su necesaria intervención como colectivo indígena en dicho proceso administrativo, a más de haber obviado los diálogos interculturales e interjurisdiccionales para realizar una ponderación intercultural de derechos y asumir una decisión compatible y coherente con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Al respecto, los ahora peticionantes de tutela aluden tener un conflicto con EMMSA -tercera interesada-, debido a que ésta se rehusaría a reconocer su autoridad como colectivo indígena con relación a su actividad productiva minera, así como también -y como cursa en antecedentes- tampoco accedió a participar de las reuniones a las que fue convocada por el Jatun Ayllu Jesús de Machaca, a fin de ser fiscalizada sobre su manejo económico y el cumplimiento de acuerdos entre ambos; inclusive -precisan los accionantes-, a través del Voto Resolutivo -CITE: N.Q.Q. 006/2022- emitido en el Cabildo de Emergencia por el Concejo de Gobierno de la Nación Qhara Qhara de 7 de septiembre de 2022, dicha instancia indígena originario campesina, dispuso que EMMSA reconozca al referido Jatun Ayllu como beneficiario inmediato de las operaciones que ejecuta en su jurisdicción donde está asentada su infraestructura, restituyendo como sus dependientes a algunos miembros de dicho colectivo indígena que hubieran sido despedidos; entre otras obligaciones impuestas a EMMSA por el Jatun Ayllu Jesús de Machaca, que la empresa se negó a cumplir y que motivó que los hoy peticionantes de tutela -se entiende, por decisión colectiva- optaran por prohibir el trabajo y las operaciones de dicha empresa en el área de emplazamiento de los diques de cola ubicados en el sector de K’ellu K’ellu y la no intervención de trabajos y explotación de recursos mineralógicos ubicados en las faldas del Cerro Rico del área denominada CLOTILDE, además de declararse en emergencia y bloquear la actividad minera desplegada por EMMSA, inclusive amenazando con la toma de las instalaciones de dicha empresa (Conclusiones II.1 y II.2).

Antecedentes por los cuales, ante la ejecución de lo decidido por las autoridades del Jatun Ayllu Jesús de Machaca, EMMSA -acudiendo a la instancia competente- solicitó un amparo administrativo minero ante el Director Regional de Potosí de la AJAM, dirigiendo su denuncia contra los presuntos avasalladores Roberto, Miguel y Martín, todos de apellidos Tijra López -el último nombrado, Casique ahora accionante-, Raúl Salinas Manrique, Ariel Demetrio Condori Ballesteros -Tata Justicia hoy coaccionante-, Javier y Primo, ambos de apellidos Ticra Soto, Mario Mauricio Flores Mamani, Teodoro Mamami “M.”, Miran Vargas Pinto “y otros” supuestamente domiciliados en la comunidad campesina Jatun Ayllu Jesús de Machaca.

Ahora bien, es dentro de dicho proceso administrativo que los impetrantes de tutela, en su condición de autoridades del Jatun Ayllu Jesús de Machaca, reclaman que no fueron citados de forma alguna para asumir defensa ante la Dirección Regional de Potosí de la AJAM, no obstante de haberse identificado por la propia empresa denunciante, a sus comunarios como presuntos autores de las medidas de hecho contra su actividad operativa minera. Todo lo que condujo a que se emitiera la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, soslayando considerar sus argumentos sobre lo ocurrido y generar espacios de diálogo intercultural e interjurisdiccional, lo que a su vez decanta que dicha decisión carezca de motivación suficiente, e igualmente lesione sus derechos a la libre determinación, a la autodeterminación, a la territorialidad y a la protesta como pueblo indígena titular de derechos colectivos.

En ese sentido, reclamándose en sede constitucional por los impetrantes de tutela, una supuesta infracción a las normas que rigen el trámite del amparo administrativo minero; de la revisión del Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros -aprobado mediante RM 341/2021-, resulta evidente que en dicho procedimiento, cuya procedencia acaece por perturbaciones de hecho o actos similares que afecten, alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de actividades y labores del titular del derecho minero -sea persona particular o colectiva-; por la naturaleza de los hechos que son objeto de verificación y a fin de otorgar la protección oportuna, su diseño procesal contempla una fase de admisión y de inspección in situ, a cuyo fin se emiten los respectivos informes técnico y legal, previos a la emisión de la resolución que vaya a dictarse (arts. 6 y 7 de dicho cuerpo normativo).

Siendo evidente entonces, -hasta aquí-, que no resulta cierto el reclamo efectuado por los ahora impetrantes de tutela, respecto a que no fueron citados de forma previa a la emisión de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022; puesto que, como se tiene anotado, tras la admisión de la solicitud de amparo administrativo minero efectuada por EMMSA, la Dirección Regional de Potosí de la AJAM, obrando conforme a procedimiento efectuó la verificación in situ de los daños denunciados y emitió Informe AJAMR-PT-CH/DCCM/TEC-PLAT/INF/JSB/57/2022 de 28 de septiembre y el Informe Legal AJAMR-PT-CH/DR/INFLEG/50/2022 de 30 de igual mes de 2022, concluyendo en haber acreditado los actos de perturbación denunciados por EMMSA, principalmente a la presa de colas de la referida Empresa, sin identificar a los presuntos responsables (Conclusiones II.4 y II.5).

Es a partir de dichos Informes Técnico y Legal que se generó la emisión de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, -dictada por el Director Regional “sust.” de la Dirección Regional de Potosí y Chuquisaca de la AJAM-, resolviendo otorgar el amparo administrativo minero a EMMSA, como titular de las áreas mineras Atlántida, Atlántida II y Atlántida III, al haberse verificado la invasión de las áreas mineras, bloqueo, obstrucción de caminos y/o accesos y perturbación de hecho, los cuales afectaron el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades, conforme a los arts. 100 y 101 de la LMM; asimismo, determinar la restitución del derecho minero de las referidas áreas mineras, disponiéndose el cese de toda invasión, perturbación de hecho, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos, u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren y/o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades, sea que se trate de personas individuales y colectivas, sea con el auxilio de la fuerza pública a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto, considerando que los derechos del titular -EMMSA- están protegidos por la Norma Suprema y la Ley de Minería y Metalurgia. Y finalmente, se dispuso que una vez adquiera firmeza lo resuelto, remitir antecedentes al Ministerio Público para las investigaciones de ley y procesamiento penal de quienes resultaren ser autores materiales e intelectuales, cómplices o encubridores del delito de avasallamiento de área minera tipificado en el art. 232 Bis. del CP, admitiendo una fase de impugnación conforme al art. 11 del Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros -aprobado mediante RM 341/2021-, en el plazo de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su notificación, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese contexto fáctico administrativo procesal, siendo en esencia lo que se discute en sede constitucional, que el Jatun Ayllu Jesús de Machaca -cuyos miembros, a su propio decir, decidieron y ejecutaron medidas de hecho sobre la actividad minera autorizada a EMMSA, a fin de que dicha empresa negocie sus peticiones-, pero no obstante de ello, no intervinieron en el proceso administrativo minero previo a la emisión de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, a cuya consecuencia se transgredieron sus derechos invocados; de allí radica que su pretensión principal, es que a través de esta jurisdicción constitucional se ordene su citación a los efectos de que puedan intervenir en dicha causa y ejercer defensa.

Al respecto, resulta plenamente evidente que hasta la emisión de la referida Resolución Administrativa no se acredita restricción alguna de su derecho al debido proceso, por cuanto -se reitera- lo normado en el Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros, no contempla en las etapas procesales de admisión, verificación in situ y emisión de la referida Resolución Administrativa -cuya sustanciación se cuestiona por los accionantes-, notificación alguna a quienes hayan sido identificados o identificadas como responsables de los hechos denunciados en dicho proceso, mucho menos a presuntos autores sin identificar; pues por la naturaleza sumaria de ese proceso administrativo, la otorgación o no del amparo administrativo minero a través de una decisión administrativa, emerge de la comprobación técnica y legal -por parte de la AJAM- de actos obstructivos a las labores y actividad del titular de derechos mineros.

Sin embargo, pese a la falencia en el planteamiento de la demanda de la acción popular que se revisa, en la que se formuló un reclamo de índole procesal inexistente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio pro actione y en resguardo del debido proceso, no puede pasar desapercibido que conforme lo estipula el Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros, es evidente que la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 -dictada por la autoridad hoy accionada- es susceptible de impugnación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo al art. 11 del citado Reglamento. En cuyo mérito, el art. 8 de dicho cuerpo normativo, estipula la notificación del titular del derecho minero (denunciante), así como de las personas identificadas como presuntas responsables. Y de igual forma, en el parágrafo II de dicho precepto, se prevé: “…Asimismo, cuando no se lograre individualizar a los responsables se notificará mediante Edictos, aspecto que se coordinará con el Actor Productivo Minero, proporcionándole en medio digital la citada Resolución, para los efectos de su publicación” (las negrillas son añadidas).

En ese orden, resultando que en el caso concreto la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, efectivamente no identificó a las personas presuntamente responsables de las medidas de hecho denunciadas por EMMSA, de acuerdo al art. 8.II del Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros, correspondía que dicha Resolución Administrativa sea notificada por edictos, a fin de que quien se crea involucrado por lo decidido en ésta -como ocurre en la especie respecto a los hoy accionantes- pueda impugnarla y ejercer defensa.

Sin embargo, como se detalla en las Conclusiones II.7. II.8 y II.9 de este fallo constitucional, la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, fue únicamente notificada a la empresa minera denunciante (EMMSA), quien luego de renunciar a la fase de impugnación, motivó que por Auto AJAMR-PT-CH/DR/AUTO/343/2022 de 10 de octubre, se declarara firme y estable en sede administrativa la citada Resolución Administrativa, por lo tanto obligatoria, exigible y ejecutable, autorizando la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones de ley; lo que en efecto ocurrió a través de la Nota CITE: AJAMR-PT-CH/NEX/576/2022 de 20 del citado mes, dirigida a la Fiscal Departamental de Potosí (Conclusión II.10).

Ante cuya advertencia fáctica, esta Relatoría solicitó documentación adicional, confirmándose por CITE: AJAMD-PT/DD/NEX/109/2023 de 4 de septiembre, -remitido por la actual Directora Departamental de Potosí de la AJAM-, que: “De la exhibición de actos administrativos realizada, no se encuentra en la carpeta diligencia de notificación por Edictos, se desconoce las causas porque dicha diligencia no se hubiera realizado…” (sic [Conclusión II.11]).

Constatándose de ello una evidente transgresión al debido proceso, habida cuenta que se obvió un procedimiento expreso señalado en el art. 8.II del Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros, específico para el caso de no identificarse a presuntos responsables del hecho reclamado en el amparo administrativo minero; situación que, en efecto, impide la formulación de los recursos administrativos correspondientes por quienes se sientan aludidos o involucrados en lo resuelto dentro de esa causa, que es lo que precisamente se reclama por las autoridades originarias accionantes.

En ese orden, siendo evidente que en el caso concreto se obvió lo dispuesto en el art. 8.II del Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros, y pese a no haberse reclamado aquello en la acción popular formulada por los hoy accionantes, en condición de garante de derechos y garantías constitucionales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera conducente la concesión de la tutela sobre el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a fin de que la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 sea notificada por edictos, de modo que sea factible su impugnación por los hoy impetrantes de tutela conforme a procedimiento y hagan valer en dicha instancia administrativa los derechos colectivos que aducen conculcados y que se vincularían con la tramitación de la causa en sede administrativa.

Al respecto, es pertinente aclarar que -conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, la tutela al debido proceso vía acción popular es factible cuando por la interdependencia de los derechos su transgresión afecte o amenace derechos o intereses colectivos; sin embargo, en el presente caso, al no constatarse tal vulneración en la dimensión de planteamiento de los hechos alegados por la parte accionante, pero a su vez, constituir una amenaza a éstos que no se haya tramitado la etapa de impugnación de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, se hace preciso ordenar la corrección del procedimiento del amparo administrativo minero, pese a que aquello no fue motivo de la acción popular deducida, pues dicho error en su planteamiento no permite obviar la flagrante transgresión del debido proceso, reclamado en esencia por las autoridades indígena originarias ahora accionantes.

Sin que ello signifique revestir al presente mecanismo procesal constitucional de una cualidad subsidiaria al no acogerse la petición de la parte peticionante de tutela y ordenarse dejar sin efecto la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 a fin de que se dicte una nueva decisión administrativa; puesto que -como se refirió precedentemente- hasta la emisión de ésta, el trámite del amparo administrativo minero incoado por EMMSA fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros. No siendo por ello adecuado dejarla sin efecto, ya que no se acreditó por los ahora impetrantes de tutela ni se constató en revisión, vulneración alguna del debido proceso vinculado a los derechos colectivos invocados del Jatun Ayllu Jesús de Machaca, en la emisión de la precitada Resolución Administrativa.

Correspondiendo, entonces, ordenar se imprima el trámite correspondiente conforme al precitado Reglamento, procediéndose a la notificación por edictos de la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022, a fin de que la parte hoy accionante, sea de manera individual o colectiva, en oportunidad de la impugnación de esa decisión administrativa, pueda hacer valer lo que hoy reclama en sede constitucional agotando todas las vías de reclamo ante la instancia competente administrativa, la que definirá si corresponde o no el amparo administrativo minero solicitado por EMMSA y si son justificadas o no las determinaciones asumidas en supuesto ejercicio de los derechos del señalado Jatun Ayllu a la legítima protesta, autodeterminación y otros de naturaleza colectiva. Razón por la que en el presente fallo, no se emite pronunciamiento alguno sobre los demás derechos invocados por los accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 32/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 145 a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente sobre la garantía del debido proceso en su dimensión colectiva -en el caso en su vertiente del derecho a la defensa-; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto AJAMR-PT-CH/DR/AUTO/343/2022 de 10 de octubre y actuados posteriores a éste; ordenándose a la autoridad a cargo de la Dirección Departamental de Potosí de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, proceda a dar cumplimiento al art. 8.II del Reglamento para la Tramitación de Amparos Administrativos Mineros -aprobado mediante Resolución Ministerial 341/2021 de 12 de noviembre-, disponiendo la notificación por edictos de la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/272/2022 de 30 de septiembre, para su tramitación conforme a procedimiento.

2°    DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, así como sobre los derechos a la libre determinación, a la autodeterminación, a la territorialidad y a la protesta como pueblo indígena titular de derechos colectivos, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo sobre los mismos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO