SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S3

Fecha: 18-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S3

Sucre, 18 de diciembre de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49729-2022-100-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/22 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 516 vta. a 520 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Hernán García Tambo contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 413 a 422 vta., manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de enero de 2014 interpuso demanda de divorcio absoluto contra Luz Dinora Padilla Cabrera -hoy tercera interesada-, alegando que se encontraban separados de hecho, desde hace más de doce años, tal como se dejó sentado en el Acuerdo Transaccional de separación de esposos que suscribieron el 7 de noviembre de 2013. La ahora tercera interesada contestó afirmativamente la referida demanda y planteó a su vez demanda reconvencional de divorcio, también invocando la casual de separación de hecho libremente consentida y continuada por más de doce años. En la contestación a la reconvención hizo notar que la hoy tercera interesada reconoció dicha separación de hecho por el tiempo señalado.

En el curso del proceso de divorcio, los testigos Juan Carlos Taborga Cors y Remiro Yuri Tambo Céspedes, declararon que conocían que se hallaba separado de su esposa desde hace más de doce años.

Al cabo del trámite del proceso de divorcio, mediante Sentencia de 23 de febrero de 2015, el Juez de primera instancia declaró la desvinculación matrimonial, la cancelación de la partida matrimonial y homologó el Acuerdo Transaccional en todas sus partes.

Sin embargo, el 17 de julio de 2018, la ahora tercera interesada olvidando las afirmaciones hechas en el proceso de divorcio, relativas a su separación desde hace más de doce años, en la vía incidental planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, alegando que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: a) Un bien inmueble urbano, lote de terreno y vivienda ubicado en el barrio El Carmen, Unidad Vecinal (UV) 200, manzana 51, zona Sur Este km 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0029319, el 16 de febrero de 2005; b) El bien inmueble situado en la UV 191, manzana 11-A, lote 3, con una superficie de 351 m2, inscrito a su nombre bajo la matricula  computarizada 7.01.1.06.0065447, en el Asiento A-2 de titularidad de 25 de marzo de 2010; c) El bien inmueble situado en la UV 107, manzana 11-A, lote 32, de 330 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002010, de 20 de diciembre de 2017; y, d) El vehículo motorizado clase camioneta, marca Mitsubischi, placa 3110-TUC, según certificación de “fs. 57” con fecha de inicio de propiedad el 25 de octubre de 2016 y fecha de registro a su nombre el 28 de noviembre de 2016.

Luego del trámite correspondiente, el Juez de la causa, mediante Auto 85-2021 de 8 de julio, declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, y dispuso que constituían bienes gananciales el bien inmueble situado en el barrio El Carmen, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 16 de febrero de 2005, y el bien inmueble, con una superficie de 351 m2 inscrito en la Oficina de DD. RR. el 25 de marzo de 2010; y, como bienes propios el bien inmueble de 330 m2 de superficie, y el vehículo motorizado precedentemente individualizados. Contra el referido Auto interpuso recurso de apelación, exponiendo los agravios que le causó dicho fallo, por ser arbitrario, sin una debida fundamentación y motivación; por apartarse de la verdad material al desconocer toda la prueba aportada; y por manifestar el Juez de la causa, que la separación por más de doce años no tenía relevancia jurídica. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, que confirmó el citado Auto.

En la emisión del Auto de Vista 358, hoy impugnado, los Vocales ahora accionados, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) No cumplieron con los requisitos que debe tener una resolución judicial fundamentada y motivada, ya que no indicaron con precisión la norma jurídica que justifica su decisión; tampoco describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable la supuesta norma jurídica en el presente caso, ni expusieron las razones por las cuales la situación particular se adecua de manera lógica y congruente al supuesto de derecho; 2) No se motivó sobre la valoración de la prueba respecto a lo manifestado en la contestación y reconvención por parte de la hoy tercera interesada, de que al momento de firmar el “documento” se hallaban separados desde hace más de doce años, lo cual se encontraba ratificado en el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos -de 7 de noviembre de 2013-; por otra parte, no se pronunciaron sobre la prueba testifical, limitándose a señalar que ese hecho carecía de relevancia jurídica; ni se realizó una apreciación razonable de los hechos y las pruebas, ya que se limitaron a confirmar el Auto 85-2021 sin dar razones jurídicas ni fácticas; 3) No resolvieron el fondo de su agravio referido a la separación por más de doce años, ya que se limitaron a señalar que ese hecho no tiene relevancia jurídica; tampoco señalaron por qué no se pronunciaron sobre dicho agravio; 4) En su recurso de apelación expresó los siguientes agravios: i) Falta de apreciación y valoración de cada prueba, como ser el mencionado Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos, reconocimiento de separación de cuerpos, y el registro de derechos propietarios de los bienes inmuebles; ii) Principio de verdad material; y, iii) Vulneración de derechos fundamentales al no considerarse el efecto de la separación de los cuerpos y el impacto que tuvo en que los bienes posteriores ya no ingresaban en la comunidad de bienes gananciales; sobre esos agravios, los Vocales hoy accionados en el indicado Auto de Vista, se limitaron a señalar que fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo cual se los consideraba gananciales, sin tener relevancia jurídica la separación de cuerpos que se hizo desde hace doce años antes de la suscripción del señalado Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos, lo que evidencia que no respondieron a cada uno de los agravios denunciados; y, 5) Los Vocales ahora  accionados vulneraron su derecho a la propiedad al declarar como gananciales dos bienes adquiridos el 2005 y 2010, cuando ya existía desvinculación de hecho de su cónyuge, como se acredita por la prueba aportada al proceso y al desconocer el precedente constitucional establecido en la SCP 0027/2020-S2 de 17 de marzo, que establece que los bienes gananciales concluyen también cuando los esposos, ya sea por voluntad de uno o de ambos cónyuges, ya no habitan de forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin en la comunidad de bienes gananciales; bajo ese entendimiento, los dos bienes inmuebles que fueron adquiridos por su persona después de encontrarse separado de la hoy tercera interesada, no corresponde que sean divididos como bienes gananciales.   

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados,  y el Auto 85-2021 de 8 de julio; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo Vista en el que se observen los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los bienes gananciales cuando existe desvinculación conyugal en la SCP 0027/2020-S2.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril del 2022, según consta en el acta cursante de fs. 505 a 516, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 469 y 470.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luz Dinora Padilla Cabrera, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Mediante la Resolución de 21 de marzo de 2021, el Juez de garantías se declaró competente y rechazó la incompetencia que planteó, por lo que interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reiterando que dicha autoridad no tiene competencia para conocer la acción de defensa; si bien el accionante de manera maliciosa en su demanda tutelar señaló domicilio transitorio en la ciudad de Roboré del departamento de Santa Cruz, adjuntando un Certificado Domiciliario emitido por un Notario de Fe Pública -documento que no se le hizo conocer-, no es posible que asuma competencia sobre la base de un domicilio transitorio que se constituyó por unos días con la finalidad de otorgarle competencia a determinando juez para resolver una acción de amparo constitucional, lo cual transgrede principios básicos del derecho al debido proceso, la imparcialidad y la competencia; asimismo, el Auto de Vista 358 se emitió en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del mismo modo el proceso de divorcio y la división y partición de bienes se tramitaron en dicha ciudad, y de acuerdo a los datos del proceso, el accionante tiene su trabajo y domicilio permanente en la indicada ciudad, lo mismo que su persona, por cuanto, resulta “absurdo” que se plantee la acción tutelar ante un Juez de la mencionada ciudad de Roboré, sobre la base de un domicilio transitorio; 2)  El Juez de garantías no es un juez ordinario; por lo que, no puede revalorizar la prueba, como se esta pidiendo en la acción de amparo constitucional al señalar que no se habría valorado el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos -de 7 de noviembre de 2013- y que no se tomó en cuenta la declaración de los testigos; 3) Se cita una jurisprudencia que señala que la separación debe ser probada; la cual hace suya, ya que un acuerdo transaccional no puede causar estado cuando surgen hechos nuevos; 4) Como se puede apreciar, tanto la resolución emitida por el Juez de primera instancia y como el referido Auto de Vista dictado por los Vocales hoy accionados, se encuentran fundamentados; en ellos, se señalan cual es la controversia jurídica y cuál es el derecho sobre el que debe resolverse; 5) En el momento en que se permite que la autoridad judicial admita un incidente de división y parición de bienes  respecto a bienes que se hallan en controversia se admite la competencia del Juez que conoció el proceso de divorcio, el indicado Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos, y que en el curso del proceso se logró comprobar la existencia de un bien que también era ganancial, por lo que se declaró improbada la excepción de incompetencia; 6) El problema central que se sometió a conocimiento del Juez de la causa, es que debe observarse si la cosa juzgada emergente de dicho Acuerdo Transaccional es cosa juzgada aparente o firme; sobre ese aspecto el “Auto de 19 de octubre” señala que ese Acuerdo Transaccional no constituye cosa juzgada firme sino aparente, lo que implica que se halla sujeto a revisión si se presentan otros bienes, de lo contrario, se vulneraría los derechos al debido proceso y a la propiedad; asimismo, el “Auto de Vista” igualmente indicó que la cosa juzgada alegada por el accionante es aparente y puede ser sujeto a revisión, que es lo que dispuso el Juez de primera instancia, quien identificó que existían bienes gananciales que no estaban contemplados en el citado Acuerdo Transaccional, y estableció que no se pueden ocultar bienes ni denegar el derecho propietario; y, 7) No son ciertos los agravios sufridos, ya que existe congruencia, además que se analizaron las pruebas, otorgándoseles valor, un efecto jurídico. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, en el curso de la audiencia de consideración de la acción tutelar, rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló la hoy tercera interesada contra el decreto de 21 de marzo de 2022, que a su vez rechazó la solicitud de incompetencia presentada por la nombrada; y, mediante la Resolución 07/22 de 26 de abril de igual año, cursante de fs. 516 vta. a 520 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 358, emitido por los Vocales ahora accionados, y emitan uno nuevo, en el que se respeten los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la garantía y derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; corrigiendo las vulneraciones a los derechos identificados en la acción de defensa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales ahora accionados en la emisión del citado Auto de Vista no cumplieron los requisitos de fundamentación ni motivación al haberse limitado simplemente a confirmar el fallo del Juez de primera instancia -se entiende el Auto 85-2021-, el cual igualmente carecía de fundamentación y motivación; por cuanto, vulneraron el debido proceso en dichos elementos, considerando los siguientes aspectos: a) No indicaron con precisión la norma jurídica que justifica su decisión; tampoco describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable la supuesta norma jurídica en el caso concreto; el Tribunal de alzada debió señalar  con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que consideraron para asumir la determinación que vulneró “mis” derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) No fundamentaron su decisión adecuadamente con relación a la valoración de los hechos; ya que obviaron realizar una adecuada motivación sobre cómo se hizo la valoración de la prueba en el proceso incidental, como es el caso de lo manifestado en la contestación y reconvención por parte de la hoy tercera interesada, de que a la “fecha” de firmar ese “documento” se hallaban separados desde hace más de doce años, afirmación ratificada en el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos -de 7 de noviembre de 2013-, de la misma forma no se pronunciaron sobre la prueba testifical, limitándose a señalar que ese hecho carecía de relevancia jurídica; ni se efectuó mayor explicación  de cómo en el caso concreto se estaba valorando la prueba que demostraba la verdad material de los hechos; y, ii) De los antecedentes se evidencia que se impugnó expresamente la falta de apreciación y valoración de cada prueba, como es el referido Acuerdo Transaccional, el reconocimiento de la separación de cuerpos, registro de derechos propietarios de los inmuebles; la vulneración del principio de verdad material; y de derechos fundamentales al no considerarse el efecto de separación de cuerpos y el impacto que tuvo en que los bienes posteriores ya no ingresaban en la comunidad de bienes gananciales; sin embargo, en el Auto de Vista 358 no se individualizó ni puntualizó cada uno de los agravios para resolverlos adecuadamente, lo que implica que se emitió una resolución carente de congruencia; a pesar de que en el recurso de apelación, el accionante citó la SCP 0027/2020-S2 que establece que los bienes gananciales concluyen también cuando los esposos, ya sea por voluntad de uno o de ambos cónyuges, ya no habitan de forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin en la comunidad de gananciales; pero que para tal afirmación debe haber una previa comprobación ya se mediante actos inequívocos  como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante pruebas idóneas y fehacientes que evidentemente demuestren que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial porque los bienes adquiridos  por los esposos en forma individual luego de la separación de hecho no pueden ser parte de la comunidad de bienes gananciales, porque ya no existe el esfuerzo e interés común de los mismos; de lo que se puede deducir que dicha comunidad se tiene desde el matrimonio ya sea formal o de hecho hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, sea esta formal o de hecho.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, aclare si al haberse dispuesto que se emita nuevo auto de vista de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al debido proceso, obviamente se incluye lo establecido en la SCP 0027/2020-S2.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que eso lo determinará en primera instancia los Vocales ahora accionados que emitirán un nuevo fallo, y el Tribunal Constitucional Plurinacional; en cuanto al Auto 85-2021 que es objeto de la acción tutelar, el cual fue emitido por el Juez de primera instancia, es de competencia de la “Sala” la que determinará si se dictará un nuevo auto, ya que no es de competencia del Juez de garantías resolver sobre las pruebas y los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 552, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de diciembre de igual año, cursante a fs. 585; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto 85-2021 de 8 de julio, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de división de bienes gananciales planteada por Luz Dinora Padilla Cabrera -ahora tercera interesada- contra Johnny Hernán García Tambo -hoy accionante-, individualizando como bienes gananciales: 1) Un bien inmueble urbano, lote de terreno y vivienda ubicado en el barrio el Carmen, UV 200, manzana 51, zona Sur Este km 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito bajo la matrícula computarizada  7.01.1.06.0029319, el 16 de febrero de 2005 a nombre del accionante; y, 2) El bien inmueble situado en la UV 191, manzana 11-A, lote 3, con una superficie de 351 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0065447, Asiento A-2 de titularidad de 25 de marzo de 2010 a nombre del accionante; ordenando su división en partes iguales siempre que admitan cómoda división, caso contrario se rematarán en  subasta pública para que el producto del remate se divida en partes iguales, salvo acuerdo entre partes sobre la forma de división, conforme a lo establecido por el art. 413 del Código de las Familias  y del Proceso Familiar (CFPF [fs. 8 a 12]).

II.2.    Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 85-2021 (fs. 568 a 574).

II.3.    Consta Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, mediante la cual se confirmó el Auto 85-2021 (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la propiedad privada; puesto que,  los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, hoy impugnado, cometieron las siguientes ilegalidades: i) No indicaron la norma jurídica que justifica la decisión asumida; ii) No motivaron adecuadamente sobre la valoración de la prueba e incurrieron en  valoración irrazonable de los hechos y la prueba; iii) Omisión de pronunciamiento sobre la prueba testifical y sobre los agravios expuestos en  el recurso de apelación; y,  iv) Al declarar como gananciales los bienes adquiridos cuando ya estaba desvinculado de hecho de la ahora tercera interesada,  apartándose del entendimiento establecido por la SCP 0027/2020-S2.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, efectuó el siguiente desarrollo: “La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre (…). Así la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:

…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: 1) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, 2) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la citada SCP 0061/2018-S2, señala lo siguiente:El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)         Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,  d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la  SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.”

Asimismo, cabe acotar que, con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, ha establecido que la obligación del tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento también es aplicable al pronunciamiento del tribunal de casación, puesto que la garantía del debido proceso, en su componente de principio de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.

Finalmente,  refiriéndose a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).”

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

 

La SCP 0030/2018-S2 6 de marzo efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

 

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”

 III.4. El carácter vinculante del precedente constitucional

El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, se halla previsto en el art. 203 de la CPE, norma que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Asimismo, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”. El segundo parágrafo de esa norma establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

 

El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que estableció el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia fue desarrollada por la jurisprudencia. Así la SC 1781/2004-R 16 de noviembre, señaló que “la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión”. Entendimiento reiterado por la SC 1369/2010-R y confirmado por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.

Sion embargo cabe aclarar que la generación de precedentes no es una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional ni de las máximas instancias sino también de los jueces y tribunales, quienes llevan a cabo esa labor cuando efectúan una interpretación de la norma para darle un sentido compatible con la constitución y las normas del bloque de constitucionalidad o cuando existe un vacío legal o una antinomia o bien cuando se presente un conflicto entre normas y principios. Las normas adscritas y sub reglas generadas por las autoridades en esa labor, en el marco del principio de unidad de la función judicial prevista por el art. 119 de la CPE, puede ser revisada por los tribunales superiores; y finalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando las sub reglas generadas vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales.

La vinculatoriedad del precedente es horizontal respecto a los propios precedentes y vertical cuando se trata de los precedentes generados por las instancias superiores y la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, si bien es cierto que los jueces y tribunales pueden modular, mutar o reconducir sus propios precedentes, a partir de una adecuada fundamentación, y en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE; sin embargo, no puede efectuar dichas actividades con relación a los precedentes de los tribunales superiores y menos respecto al Tribunal Constitucional Plurinacional[11].

III.4.1 Sobre la vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial

 La vinculatoriedad del precedente no implica que la jurisprudencia sea inmutable; es por eso que los jueces y tribunales pueden aparatarse del precedente en vigor en los siguientes casos: “1) Cuando no existe identidad de supuestos fácticos; pues, conforme se vio, si una de las condiciones para la vinculatoriedad del precedente es la similitud de los supuestos fácticos, la ausencia de identidad o disanalogía, determinará que la vinculatoriedad no sea aplicable. Ahora bien, pueden existir casos en los que las variaciones en los hechos son menores; pero, que justifican la distinción con el precedente y, por ende, también en este caso es posible apartarse del precedente, bajo la condición; empero, de explicar las razones por las cuales no se está aplicando el mismo; y, 2) Cuando la autoridad judicial efectúa una interpretación más favorable y progresiva del derecho o garantía, ya sea porque:   i) Desarrolle una argumentación propia o, ii) Aplicación de precedentes más favorables y progresivos de otros Tribunales[12]

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la propiedad privada; puesto que,  los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, hoy impugnado, cometieron las siguientes ilegalidades: a) No indicaron la norma jurídica que justifica la decisión asumida; b) No motivaron adecuadamente sobre la valoración de la prueba e incurrieron en  valoración irrazonable de los hechos y la prueba; c) Omisión de pronunciamiento sobre la prueba testifical y sobre los agravios expuestos en  el recurso de apelación; y, d) Al declarar como gananciales los bienes adquiridos cuando ya estaba desvinculado de hecho de la ahora tercera interesada, apartándose del entendimiento establecido por la SCP 0027/2020-S2.

A objeto de examinar las denuncias formuladas, desglosaremos el contenido del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto 85-2021 de 8 de julio, y del Auto de Vista 358 de 8 de octubre del 2021.

El accionante, en el recurso de apelación contra el Auto 85-2021, expuso los siguientes agravios: 1) Falta de apreciación y valoración de cada prueba, como ser el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013, donde se hizo constar que dentro de su matrimonio no se adquirió ningún bien ganancial, que no tienen obligaciones pendientes; y  reconocieron que mantienen su separación de cuerpos desde hace más de doce años, la admisión efectuada por la hoy tercera interesada en su contestación y reconvención sobre dicha separación, así como la declaración de los testigos Juan Carlos Taborga Cors y Ramiro Yuri Tambo sobre su separación por más de doce años; y que mediante folios reales o alodiales actualizados de la Oficina de DD.RR. se acreditó la inexistencia de bienes gananciales; 2) Se vulneró el principio de verdad material, ya que no prevaleció la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, con lo que se lesionó sus derechos de acceso de la justicia, a la fundamentación de los fallos como elemento del debido proceso; y, 3) Vulneración de derechos fundamentales al alegarse que la separación de los cuerpos no tiene relevancia; por lo que, al declararse como gananciales los dos bienes inmuebles que adquirió con sus recursos propios se le esta causando agravio; finalmente se citó la SCP 0027/2020-S2,  concluyendo que bajo ese entendimiento los dos bienes inmuebles que adquirió después de encontrarse separado de la ahora tercera interesada, no corresponde que sean divididos como bienes gananciales porque fueron obtenidos y consolidados ante la Oficina de DD.RR..

Por su parte el Auto de Vista 358 de 8 de octubre del 2021, hoy impugnado, mediante el cual se confirmó el Auto 85-2021, consigna los siguientes fundamentos: i) Los agravios expresados por el accionante  tienen un común denominador referidos a que no se valoró como prueba que demuestra la excepción de cosa juzgada, el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013, homologado en el proceso de divorcio, por el cual ambas partes declaran la inexistencia de bienes gananciales; y, que además no se revisó los registros de cada inmueble a objeto de conocer si corresponden o no a la comunidad ganancial, tomando en cuenta la separación de hecho que existió años atrás; ii) Al respecto se verificó que el mencionado Auto valoró ese documento transaccional, argumentando que el mismo no contempla la existencia de bienes gananciales señalados y enumerados por la ahora tercera interesada; es decir, que no es evidente lo indicado en dicho Acuerdo Transaccional de que no existen bienes gananciales; de la misma manera se valoró la documentación relativa a los folios reales conforme a los arts. 1286 y 1296 del Código Civil (CC) con relación a los arts. 176, 177, 187, 188.a) 413 y 414 del CFPF; concluyendo que dos de los tres inmuebles fueron adquiridos dentro del matrimonio; por cuanto, se los consideró gananciales; sin tener relevancia jurídica la separación de hecho de los esposos desde hace doce años, antes de la suscripción del referido Acuerdo Transaccional; y, iii) De lo expuesto, se interpretó que la cosa juzgada alegada por el accionante es aparente, en el entendido de que a la fecha de suscripción del indicado documento transaccional, la hoy tercera interesada desconocía la existencia de dichos bienes gananciales; además que la renuncia a la ganancialidad es nula; hecho que no pudo ser desvirtuado por el accionante, ya que de la lectura del folio real del inmueble registrado  bajo la matrícula computarizada  7.01.1.06.0065447 el 25 de marzo de 2010, y el folio real del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada  7.01.1.06.0029319 de 16 de febrero de 2005, se constata que los mismos estan a nombre del accionante; es decir, dentro de matrimonio, por lo que al tenor de dichas disposiciones legales se consideran bienes de la comunidad conyugal como acertadamente dispuso el Juez de primera instancia; por consiguiente, no son ciertos los agravios argüidos por el nombrado.  

Hecha esa relación corresponde ahora examinar las denuncias formuladas en la acción tutelar.

Con relación a la falta de fundamentación

El accionante denuncia que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 358, hoy impugnado, no indicaron con precisión la norma jurídica que justifica su decisión, tampoco describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable la supuesta norma jurídica en el caso concreto. Asimismo, referido a la fundamentación, denuncia que al declarar como gananciales los bienes adquiridos cuando ya estaba desvinculado de hecho de la hoy tercera interesada, vulneraron su derecho a la propiedad, y se apartaron del entendimiento establecido por la SCP 0027/2020-S2.

De principio cabe precisar que, en el marco del derecho al debido proceso, las autoridades judiciales tienen el deber de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones. Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este  fallo constitucional, la fundamentación constituye en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa. Dicha labor implica citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de esas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera. En la construcción de la premisa normativa, la autoridad judicial, en este caso, esta en el deber de interpretar las normales jurídicas aplicando los métodos tradicionales de interpretación, y con sometimiento a los principios, valores, derechos y garantías previstas en el bloque de constitucionalidad; lo cual implica aplicar los precedentes constitucionales que le son vinculantes, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En esa labor hermenéutica el juzgador debe cumplir con la exigencia establecida por la SC 0871/2010-R referida a “…describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto”.

Ahora bien, el cuestionamiento esencial del accionante, tal como lo admiten los Vocales hoy accionados, se centra en que no se reconoció la relevancia jurídica de que su separación de hecho tenía una data de doce años al momento de la suscripción del Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013, en cuya virtud desde entonces cada quien adquirió sus bienes con recursos propios, por lo que tales bienes no podían ser declarados como gananciales. Consecuentemente,  correspondía que los Vocales ahora accionados,  se refieran a las normas jurídicas que regulan el régimen legal de los bienes gananciales y en particular la referida a la terminación de la comunidad ganancial por causa de la desvinculación conyugal; y, asimismo, al entendimiento de la jurisprudencia constitucional establecido en la SCP 1000/2015-S1 de 26 de octubre que ha sido aplicado por la SCP 0027/2020-S2, de que “…la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, ya sea formal o de hecho”. No solo por el hecho de que el accionante haya señalado en su recurso de apelación el último de los fallos citados sino esencialmente en razón a la vinculatoriedad vertical del precedente constitucional con relación a las autoridades públicas y particulares. Con base a esa premisa jurídica ameritaba que luego determinen si es o no evidente que los bienes fueron adquiridos antes de la desvinculación del matrimonio.

Como se advierte, en el Auto de Vista 358, hoy impugnado, los Vocales ahora accionados ni siquiera citan norma legal alguna referida a la terminación de la comunidad ganancial; y, menos aún examinan el referido precedente jurisprudencial establecido por este Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, en mérito a la vinculatoriedad vertical del precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estaban en el deber de aplicarlo a un hecho análogo; por lo cual resulta evidente que la decisión adoptada respecto a la confirmación sobre la declaración de bienes gananciales efectuada por el Juez de primera instancia, carece de fundamento jurídico, que se remarca al aseverar -sin sustento jurídico alguno- que la separación de hecho de los esposos desde hace más de doce años, carecía de relevancia jurídica de la suscripción del Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013. En todo caso, si los Vocales hoy accionados consideraban que el precedente constitucional vinculante aludido no debía ser aplicado en el caso examinado y que decidieron apartarse del mismo, en virtud a la vinculación vertical del precedente constitucional, estaban en el deber de cumplir la carga argumentativa para justificar su apartamiento.

En mérito de lo señalado precedentemente, se concluye que el defecto advertido ciertamente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada. 

Con relación a la motivación inadecuada sobre la valoración de la prueba y valoración irrazonable de los hechos y la prueba

El accionante denuncia que los Vocales hoy accionados no realizaron una adecuada motivación sobre la valoración de la prueba consistente en la contestación y reconvención por parte de la ahora tercera interesada de que a la fecha de firmar el “documento” se hallaban separados desde hace más de doce años y que se halla ratificado en el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013; y, que no se realizó una apreciación razonable de los hechos y las pruebas, ya que se limitaron confirmar el Auto 85-2021, sin dar razones jurídicas ni fácticas.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación cuando, entre otros supuesto, el Juez o Tribunal, en la emisión de la resolución judicial o administrativa, incurre en motivación arbitraria que se presenta cuando la decisión se basa con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso. Asimismo, cabe precisar que tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció autorestricciones en torno a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de las otras jurisdicciones. Sistematizando los entendimientos sobre esta temática, la SCP 0030/2018-S2, entre otras, ha establecido las siguientes sub reglas “ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”.

Como se tiene señalado, en el caso examinado, los Vocales ahora accionados al referirse a la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia se limitan a señalar que dicha autoridad, en el Auto 85-2021, valoró el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013, concluyendo que no es evidente lo aseverado en el mismo de que no existan bienes gananciales y que de igual forma se valoró los folios reales conforme a los arts. 1286 y 1296 del CC con relación a los arts. 176, 177, 187, 188 a), 413 y 414 del CFPF, concluyendo que no tenía relevancia jurídica la separación de cuerpos de los esposos por más de doce años antes de la suscripción de ese  documento transaccional. Es decir, sin indicar, los  Vocales accionados parten de la premisa contraria al precedente constitucional establecido por la SCP1000/2015-S1, confirmada por la SCP 0027/2020-S2 al desconocer el efecto jurídico de la separación de hecho acordada entre el accionante y la ahora tercera interesada, a partir de lo cual omitieron pronunciarse sobre el valor probatorio de esos elementos de prueba, así como de las confesiones espontáneas que se le atribuye a la hoy tercera interesada, de la división y partición de bienes, en torno al hecho de la separación fáctica de los esposos. Puesto que, los Vocales ahora accionados, evidentemente no  cumplieron con la carga argumentativa que la propia jurisprudencia constitucional estableció para que las autoridades de las otras jurisdicciones se aparten de los precedentes constitucionales establecidos por la jurisprudencia constitucional, al desconocer la relevancia jurídica de la separación de hecho de los esposos -configurativa de la desvinculación matrimonial- como una causal de la terminación de la comunidad ganancial, con la consiguiente omisión de valoración probatoria de los señalados elementos de prueba referidos a ese hecho, evidentemente, incurrieron en una motivación indebida,  que vulnera el derecho al debido proceso en dicho elemento; por lo cual  se justifica la concesión de la tutela solicitada sobre esa denuncia.

Respecto a la incongruencia en el Auto de Vista 358

Por otra parte, el accionante denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de los Vocales ahora accionados sobre la prueba testifical, y los agravios expuestos en su recurso de apelación.

Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en mérito al principio de congruencia externa, el Tribunal de apelación esta compelido a pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios formulados por el apelante y la contestación al recurso de apelación.

Ahora bien, efectuado el contraste de los agravios expuestos por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista 358, respecto al primer agravio, se advierte, que, si bien es cierto que los Vocales hoy accionados hicieron referencia al Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos de 7 de noviembre de 2013; empero, lo hacen respecto al hecho de la constancia sobre la inexistencia de bienes gananciales; y no así con relación al hecho del reconocimiento de la separación por más de doce años. Asimismo, no se pronuncian sobre las confesiones que se atribuyen a la ahora tercera interesada ni a las declaraciones testificales a las que se alude en el recurso de apelación.

Considerando la justificación que esgrimen los Vocales hoy accionados referida a la supuesta irrelevancia del hecho de la separación por más de doce años en la determinación de la ganancialidad, no resulta evidente, como ya se tiene explicado precedentemente, la omisión de pronunciamiento sobre los referidos medios de prueban, implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.

En lo que concierne a la valoración probatoria de los folios reales de los inmuebles litigiosos, del contenido del Auto de Vista 358, se advierte que dicha prueba fue valorada; por lo que, con relación a ese elemento de prueba no es evidente la vulneración del principio de congruencia externa; otra cosa es que su valoración no sea correcta; por lo que, sobre esa denuncia no corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a los agravios segundo y tercero, referidos a la vulneración del principio de verdad material; y los derechos fundamentales y el precedente constitucional SCP 0027/2020-S2, respectivamente, no existe pronunciamiento por parte de los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 358, hoy impugnado; por lo que, efectivamente, también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.

Los defectos advertidos ciertamente tienen relevancia constitucional; puesto que, a partir de una correcta construcción de la premisa normativa y la consiguiente valoración de los elementos de prueba que fueron omitidos, se incidirá en el fondo de la decisión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/22 de 26 de abril de igual año, cursante de fs. 516 vta. a 520 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, disponiendo:

a)       Dejar sin efecto el Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se emita uno nuevo,  conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no hubiese sido ya pronunciado.

2°    DENEGAR la tutela con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa respecto a la omisión de valoración de los folios reales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA





[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

[11] En el Voto Disidente de la SCP 0869/2018-S2 de 20 de diciembre.

[12] Idem.

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