SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S3
Fecha: 18-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 413 a 422 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2014 interpuso demanda de divorcio absoluto contra Luz Dinora Padilla Cabrera -hoy tercera interesada-, alegando que se encontraban separados de hecho, desde hace más de doce años, tal como se dejó sentado en el Acuerdo Transaccional de separación de esposos que suscribieron el 7 de noviembre de 2013. La ahora tercera interesada contestó afirmativamente la referida demanda y planteó a su vez demanda reconvencional de divorcio, también invocando la casual de separación de hecho libremente consentida y continuada por más de doce años. En la contestación a la reconvención hizo notar que la hoy tercera interesada reconoció dicha separación de hecho por el tiempo señalado.
En el curso del proceso de divorcio, los testigos Juan Carlos Taborga Cors y Remiro Yuri Tambo Céspedes, declararon que conocían que se hallaba separado de su esposa desde hace más de doce años.
Al cabo del trámite del proceso de divorcio, mediante Sentencia de 23 de febrero de 2015, el Juez de primera instancia declaró la desvinculación matrimonial, la cancelación de la partida matrimonial y homologó el Acuerdo Transaccional en todas sus partes.
Sin embargo, el 17 de julio de 2018, la ahora tercera interesada olvidando las afirmaciones hechas en el proceso de divorcio, relativas a su separación desde hace más de doce años, en la vía incidental planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, alegando que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: a) Un bien inmueble urbano, lote de terreno y vivienda ubicado en el barrio El Carmen, Unidad Vecinal (UV) 200, manzana 51, zona Sur Este km 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0029319, el 16 de febrero de 2005; b) El bien inmueble situado en la UV 191, manzana 11-A, lote 3, con una superficie de 351 m2, inscrito a su nombre bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0065447, en el Asiento A-2 de titularidad de 25 de marzo de 2010; c) El bien inmueble situado en la UV 107, manzana 11-A, lote 32, de 330 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002010, de 20 de diciembre de 2017; y, d) El vehículo motorizado clase camioneta, marca Mitsubischi, placa 3110-TUC, según certificación de “fs. 57” con fecha de inicio de propiedad el 25 de octubre de 2016 y fecha de registro a su nombre el 28 de noviembre de 2016.
Luego del trámite correspondiente, el Juez de la causa, mediante Auto 85-2021 de 8 de julio, declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, y dispuso que constituían bienes gananciales el bien inmueble situado en el barrio El Carmen, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 16 de febrero de 2005, y el bien inmueble, con una superficie de 351 m2 inscrito en la Oficina de DD. RR. el 25 de marzo de 2010; y, como bienes propios el bien inmueble de 330 m2 de superficie, y el vehículo motorizado precedentemente individualizados. Contra el referido Auto interpuso recurso de apelación, exponiendo los agravios que le causó dicho fallo, por ser arbitrario, sin una debida fundamentación y motivación; por apartarse de la verdad material al desconocer toda la prueba aportada; y por manifestar el Juez de la causa, que la separación por más de doce años no tenía relevancia jurídica. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, que confirmó el citado Auto.
En la emisión del Auto de Vista 358, hoy impugnado, los Vocales ahora accionados, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) No cumplieron con los requisitos que debe tener una resolución judicial fundamentada y motivada, ya que no indicaron con precisión la norma jurídica que justifica su decisión; tampoco describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable la supuesta norma jurídica en el presente caso, ni expusieron las razones por las cuales la situación particular se adecua de manera lógica y congruente al supuesto de derecho; 2) No se motivó sobre la valoración de la prueba respecto a lo manifestado en la contestación y reconvención por parte de la hoy tercera interesada, de que al momento de firmar el “documento” se hallaban separados desde hace más de doce años, lo cual se encontraba ratificado en el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos -de 7 de noviembre de 2013-; por otra parte, no se pronunciaron sobre la prueba testifical, limitándose a señalar que ese hecho carecía de relevancia jurídica; ni se realizó una apreciación razonable de los hechos y las pruebas, ya que se limitaron a confirmar el Auto 85-2021 sin dar razones jurídicas ni fácticas; 3) No resolvieron el fondo de su agravio referido a la separación por más de doce años, ya que se limitaron a señalar que ese hecho no tiene relevancia jurídica; tampoco señalaron por qué no se pronunciaron sobre dicho agravio; 4) En su recurso de apelación expresó los siguientes agravios: i) Falta de apreciación y valoración de cada prueba, como ser el mencionado Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos, reconocimiento de separación de cuerpos, y el registro de derechos propietarios de los bienes inmuebles; ii) Principio de verdad material; y, iii) Vulneración de derechos fundamentales al no considerarse el efecto de la separación de los cuerpos y el impacto que tuvo en que los bienes posteriores ya no ingresaban en la comunidad de bienes gananciales; sobre esos agravios, los Vocales hoy accionados en el indicado Auto de Vista, se limitaron a señalar que fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo cual se los consideraba gananciales, sin tener relevancia jurídica la separación de cuerpos que se hizo desde hace doce años antes de la suscripción del señalado Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos, lo que evidencia que no respondieron a cada uno de los agravios denunciados; y, 5) Los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho a la propiedad al declarar como gananciales dos bienes adquiridos el 2005 y 2010, cuando ya existía desvinculación de hecho de su cónyuge, como se acredita por la prueba aportada al proceso y al desconocer el precedente constitucional establecido en la SCP 0027/2020-S2 de 17 de marzo, que establece que los bienes gananciales concluyen también cuando los esposos, ya sea por voluntad de uno o de ambos cónyuges, ya no habitan de forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin en la comunidad de bienes gananciales; bajo ese entendimiento, los dos bienes inmuebles que fueron adquiridos por su persona después de encontrarse separado de la hoy tercera interesada, no corresponde que sean divididos como bienes gananciales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 358 de 8 de octubre de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados, y el Auto 85-2021 de 8 de julio; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo Vista en el que se observen los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los bienes gananciales cuando existe desvinculación conyugal en la SCP 0027/2020-S2.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril del 2022, según consta en el acta cursante de fs. 505 a 516, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 469 y 470.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Luz Dinora Padilla Cabrera, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Mediante la Resolución de 21 de marzo de 2021, el Juez de garantías se declaró competente y rechazó la incompetencia que planteó, por lo que interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reiterando que dicha autoridad no tiene competencia para conocer la acción de defensa; si bien el accionante de manera maliciosa en su demanda tutelar señaló domicilio transitorio en la ciudad de Roboré del departamento de Santa Cruz, adjuntando un Certificado Domiciliario emitido por un Notario de Fe Pública -documento que no se le hizo conocer-, no es posible que asuma competencia sobre la base de un domicilio transitorio que se constituyó por unos días con la finalidad de otorgarle competencia a determinando juez para resolver una acción de amparo constitucional, lo cual transgrede principios básicos del derecho al debido proceso, la imparcialidad y la competencia; asimismo, el Auto de Vista 358 se emitió en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del mismo modo el proceso de divorcio y la división y partición de bienes se tramitaron en dicha ciudad, y de acuerdo a los datos del proceso, el accionante tiene su trabajo y domicilio permanente en la indicada ciudad, lo mismo que su persona, por cuanto, resulta “absurdo” que se plantee la acción tutelar ante un Juez de la mencionada ciudad de Roboré, sobre la base de un domicilio transitorio; 2) El Juez de garantías no es un juez ordinario; por lo que, no puede revalorizar la prueba, como se esta pidiendo en la acción de amparo constitucional al señalar que no se habría valorado el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos -de 7 de noviembre de 2013- y que no se tomó en cuenta la declaración de los testigos; 3) Se cita una jurisprudencia que señala que la separación debe ser probada; la cual hace suya, ya que un acuerdo transaccional no puede causar estado cuando surgen hechos nuevos; 4) Como se puede apreciar, tanto la resolución emitida por el Juez de primera instancia y como el referido Auto de Vista dictado por los Vocales hoy accionados, se encuentran fundamentados; en ellos, se señalan cual es la controversia jurídica y cuál es el derecho sobre el que debe resolverse; 5) En el momento en que se permite que la autoridad judicial admita un incidente de división y parición de bienes respecto a bienes que se hallan en controversia se admite la competencia del Juez que conoció el proceso de divorcio, el indicado Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos, y que en el curso del proceso se logró comprobar la existencia de un bien que también era ganancial, por lo que se declaró improbada la excepción de incompetencia; 6) El problema central que se sometió a conocimiento del Juez de la causa, es que debe observarse si la cosa juzgada emergente de dicho Acuerdo Transaccional es cosa juzgada aparente o firme; sobre ese aspecto el “Auto de 19 de octubre” señala que ese Acuerdo Transaccional no constituye cosa juzgada firme sino aparente, lo que implica que se halla sujeto a revisión si se presentan otros bienes, de lo contrario, se vulneraría los derechos al debido proceso y a la propiedad; asimismo, el “Auto de Vista” igualmente indicó que la cosa juzgada alegada por el accionante es aparente y puede ser sujeto a revisión, que es lo que dispuso el Juez de primera instancia, quien identificó que existían bienes gananciales que no estaban contemplados en el citado Acuerdo Transaccional, y estableció que no se pueden ocultar bienes ni denegar el derecho propietario; y, 7) No son ciertos los agravios sufridos, ya que existe congruencia, además que se analizaron las pruebas, otorgándoseles valor, un efecto jurídico. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, en el curso de la audiencia de consideración de la acción tutelar, rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló la hoy tercera interesada contra el decreto de 21 de marzo de 2022, que a su vez rechazó la solicitud de incompetencia presentada por la nombrada; y, mediante la Resolución 07/22 de 26 de abril de igual año, cursante de fs. 516 vta. a 520 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 358, emitido por los Vocales ahora accionados, y emitan uno nuevo, en el que se respeten los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la garantía y derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; corrigiendo las vulneraciones a los derechos identificados en la acción de defensa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales ahora accionados en la emisión del citado Auto de Vista no cumplieron los requisitos de fundamentación ni motivación al haberse limitado simplemente a confirmar el fallo del Juez de primera instancia -se entiende el Auto 85-2021-, el cual igualmente carecía de fundamentación y motivación; por cuanto, vulneraron el debido proceso en dichos elementos, considerando los siguientes aspectos: a) No indicaron con precisión la norma jurídica que justifica su decisión; tampoco describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable la supuesta norma jurídica en el caso concreto; el Tribunal de alzada debió señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que consideraron para asumir la determinación que vulneró “mis” derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) No fundamentaron su decisión adecuadamente con relación a la valoración de los hechos; ya que obviaron realizar una adecuada motivación sobre cómo se hizo la valoración de la prueba en el proceso incidental, como es el caso de lo manifestado en la contestación y reconvención por parte de la hoy tercera interesada, de que a la “fecha” de firmar ese “documento” se hallaban separados desde hace más de doce años, afirmación ratificada en el Acuerdo Transaccional de Separación de Esposos -de 7 de noviembre de 2013-, de la misma forma no se pronunciaron sobre la prueba testifical, limitándose a señalar que ese hecho carecía de relevancia jurídica; ni se efectuó mayor explicación de cómo en el caso concreto se estaba valorando la prueba que demostraba la verdad material de los hechos; y, ii) De los antecedentes se evidencia que se impugnó expresamente la falta de apreciación y valoración de cada prueba, como es el referido Acuerdo Transaccional, el reconocimiento de la separación de cuerpos, registro de derechos propietarios de los inmuebles; la vulneración del principio de verdad material; y de derechos fundamentales al no considerarse el efecto de separación de cuerpos y el impacto que tuvo en que los bienes posteriores ya no ingresaban en la comunidad de bienes gananciales; sin embargo, en el Auto de Vista 358 no se individualizó ni puntualizó cada uno de los agravios para resolverlos adecuadamente, lo que implica que se emitió una resolución carente de congruencia; a pesar de que en el recurso de apelación, el accionante citó la SCP 0027/2020-S2 que establece que los bienes gananciales concluyen también cuando los esposos, ya sea por voluntad de uno o de ambos cónyuges, ya no habitan de forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin en la comunidad de gananciales; pero que para tal afirmación debe haber una previa comprobación ya se mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante pruebas idóneas y fehacientes que evidentemente demuestren que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual luego de la separación de hecho no pueden ser parte de la comunidad de bienes gananciales, porque ya no existe el esfuerzo e interés común de los mismos; de lo que se puede deducir que dicha comunidad se tiene desde el matrimonio ya sea formal o de hecho hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, sea esta formal o de hecho.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, aclare si al haberse dispuesto que se emita nuevo auto de vista de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al debido proceso, obviamente se incluye lo establecido en la SCP 0027/2020-S2.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que eso lo determinará en primera instancia los Vocales ahora accionados que emitirán un nuevo fallo, y el Tribunal Constitucional Plurinacional; en cuanto al Auto 85-2021 que es objeto de la acción tutelar, el cual fue emitido por el Juez de primera instancia, es de competencia de la “Sala” la que determinará si se dictará un nuevo auto, ya que no es de competencia del Juez de garantías resolver sobre las pruebas y los derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 552, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de diciembre de igual año, cursante a fs. 585; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif