SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2023-S1
Fecha: 12-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 23 a 30 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico, por la supuesta comisión de los delitos de cohecho activo y otros llegó a ser imputado y cautelado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, autoridad judicial que por Resolución 156/2021 de 15 de julio, impuso medidas cautelares de carácter personal, consistentes en su detención domiciliaria las veinticuatro (24) horas del día con permiso de salida laboral de 7:00 a horas 18:00 de lunes a viernes; arraigo; y prohibición de acercarse a la parte querellante entre otras.
Apelada que fue dicha determinación, esta fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 491/2021 de 16 de agosto, que en su parte dispositiva resolvió la admisibilidad del recurso de apelación, y consecuentemente, procedente en parte las cuestiones planteadas por la parte denunciante, únicamente con la modificación de que se cumpla la detención domiciliaria sin salidas laborales, bajo el argumento de no haberse acreditado debidamente su actividad de abogado al no cursar el Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente.
El citado Auto de Vista resulta arbitrario por cuanto: a) Durante la sustanciación de la audiencia virtual de apelación, su persona y defensa técnica fueron desconectados y no se decretó un cuarto intermedio pese de haberse hecho conocer al Tribunal colegido que su abogada defensora fue notificada para otra audiencia cautelar en el mismo horario, por lo que no pudo asistir; b) Para revocar el permiso laboral, la autoridad judicial ahora demandada de manera contradictoria aplicó el alcance del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, exigió formalismos para acreditar su actividad lícita de abogado, como la existencia del NIT.
Finalmente, al no haberle dado la oportunidad a su defensa técnica de intervenir en la audiencia virtual de apelación, no pudo judicializar un contrato actual de trabajo que da cuenta de su fuente laboral en una universidad privada; en consecuencia, el hecho de haberse revocado su permiso de salida laboral de manera arbitraria, le impide generar los recursos que requiere para proveer sustento a su familia e hijos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se admita su acción, se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 491/2021 de 16 de agosto y ordenándose la emisión de un nuevo fallo en el que se mantenga su detención domiciliaria con permiso laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, fue realizada el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67 de obrados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada ratificó íntegramente el contenido de la acción tutelar planteada de su parte.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 34 y vta. señaló: 1) Al momento de la emisión de la Resolución ahora impugnada, se advirtió que la parte imputada hoy accionante no acreditó el lugar, los horarios ni los días en los cuales desarrollaría su actividad laboral, pues no presentó ninguna documental que dé cuenta sobre la existencia de una oficina o ambiente de trabajo, que lleve a la convicción respecto a que sí existe una actividad lícita, dándose cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP. Así también hacer notar que la parte accionante tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista emitido, esto al amparo del art. 125 del CPP, debiendo haberse agotado esa instancia a efectos de cumplir el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, 2) Asimismo, se debe tenerse presente que un Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia de impugnación a las decisiones de la justicia ordinaria, es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional, y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por este Tribunal de alzada en el Auto cuestionado, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa; y, 3) Finalmente, es necesario tomar en cuenta y reiterar que una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el juez de instancia y los tribunales de alzada, no causan estado y por lo tanto pueden variar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 14/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 68 a 72, por la que denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se puede llegar a establecer que evidentemente cursa una causa judicial en materia penal contra el ahora accionante, en la cual se impuso medidas cautelares a través de la Resolución 156/2021 de 15 de julio, por parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de conformidad al art. 231 bis numeral 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (L1173), impuso medidas consistentes en la detención domiciliaria con salidas laborales, además dispuso el arraigo, presentación periódica y la verificación del domicilio por parte del despacho judicial; empero, esta determinación judicial fue impugnada de conformidad al art. 251 del CPP, y en tal consecuencia una vez sorteado los antecedentes fueron remitidos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista por el cual se determinó la revocatoria de las medidas cautelares primigenias impuestas por el Juez cautelar; ii) Por otro lado, se aduce por la parte accionante que la abogada en la misma fecha y hora en que se llevó acabo la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada tenía otro acto procesal, extremo que no habría sido considerado por la autoridad demandada; sin embargo, al respecto no existe norma legal que establezca que cuando un abogado tenga un actuado procesal el otro actuado por ley se deba suspender, simplemente este extremo debe ser considerado por la autoridad judicial bajo su sana crítica y criterio que adopta si lo considera valedero y suficiente para determinar una suspensión de audiencia o la prosecución del acto, siendo este un criterio sumamente discrecional y competente de la autoridad judicial, y además en materia procesal existe también la figura para los abogados del co patrocinio, bajo parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal relacionado a la pluralidad de abogados o de defensa para el imputado conforme el art. 102 del CPP, de lo que se infiere que si la causídica no tenía tiempo para atender o conectarse a la audiencia virtual hubiera tenido que dar copatrocinio a otro profesional técnico sea en la audiencia cautelar o en la audiencia de apelación; y, iii) Si bien se revocó el permiso laboral; empero, debe tenerse en cuenta que conforme establece el art. 250 del CPP, las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso y puede solicitarse la modificación o cesación de estas en cualquiera etapa o instancia del proceso siempre con prueba fehaciente e idónea a su pretensión y requerimiento; por lo tanto no habiéndose encontrado incongruencia o falta de fundamentación en el Auto de Vista ahora demandado, corresponde denegar la tutela máxime si se advierte que el accionante, no está detenido ilegalmente, ni está siendo indebidamente procesado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 76), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2023 (fs. 96) notificado a las partes el 11 de igual mes y año, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que im