SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2023-S1

Fecha: 12-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2023-S1

Sucre, 12 de diciembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                42223-2021-85-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 69/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta José Gascón Cabrera contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 71 a 76 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 200706562, incoado por su persona contra Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo, durante años persiguió el cobro de su acreencia; empero, los herederos de los nombrados, burlaron la ley y nunca pudieron satisfacer la obligación, ya que realizaron una serie de trabas dentro del aludido proceso, retardando una y otra vez su ejecución; posteriormente, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, el cual es lesivo, puesto que no consideraron su contestación al recurso de apelación, resultando incongruente por no guardar relación con los antecedentes del proceso; asimismo, realizaron una inadecuada y arbitraria valoración de la prueba, respecto al título coactivo, en el cual se advierte claramente que se pactó un interés mensual de 3%; empero, inobservado los diferentes Autos de Vista emitidos en el proceso, modularon el acuerdo entre partes al irrisorio 6% anual, restando eficacia al contrato entre partes, lesionando así el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, “exhaustividad de la resoluciones judiciales” (sic), valoración de la prueba, así como el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó que se conceda la tutela y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2021, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas emitir nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no asistió a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 89 a 90, manifestaron que: a) En el Auto de Vista 46/2021, se analizó los antecedentes en congruencia a la impugnación planteada contra el Auto Interlocutorio que desestimó el petitorio de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, respondiendo de manera sustentada a los agravios expresados, respetando todos los componentes del debido proceso, entre ellos la congruencia y exhaustividad reclamadas; b) Asimismo, se consideró la respuesta al recurso de apelación del ahora solicitante de tutela, al margen que no influyó en el razonamiento del fallo de segunda instancia, pues tanto la congruencia como la exhaustividad de una resolución no pueden estar configurados en la presunta falta de consideración de la contestación al recurso de apelación, quedando desvirtuada la presunta vulneración; c) Respecto a la supuesta inadecuada valoración del título ejecutivo y lo pactado en el 3% de interés mensual, no resulta evidente, pues ese fue precisamente el tema de controversia y fue abordado de manera amplia, ahora bien, cuando se acusa de inadecuada valoración de la prueba, no se entiende cual el alcance de esa acusación, bajo esa carencia no existe mayor consideración que efectuar; y,        d) En cuanto a la presunta vulneración al principio de  legalidad reclamado, el mismo no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, ya que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no así principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por todo ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Erika Rosemarye, Giannpierre, Edda Sarah, Carlos Gerardo, Gina Graziela y Pietro Geovani, todos Fiorilo Barrios, en audiencia pública a través de su representante legal, señalaron que: 1) En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso en sus componentes de congruencia y exhaustividad, se evidencia que la acción tutelar se limita a referir que el Auto de Vista 46/2021 no tomó en cuenta la respuesta al recurso de apelación, lo cual no es evidente ya que existe un punto específico referido al contenido de la respuesta al recurso de apelación; asimismo, señaló que habría incongruencia porque no se consideró otras resoluciones anteriores; empero, no se precisó cuáles fueron esas resoluciones que resultan contradictorias a la resolución impugnada; 2) No obstante, se tiene que el Auto de Vista 136/2019 de 5 de julio, estableció que el proceso coactivo se inició a consecuencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria contraído por Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo con el accionante, en el cual no se convino ninguna cláusula penal para aplicación del art. 534 del Código Civil (CC), señalando que “…son deudores solidarios y mancomunados de la suma de $ 8525.- en favor del Sr. José Gascón Cabrera recibidos de manera de circulación corriente con un interés mensual del 3% y que a partir de la firma del presente documento correrá por el tiempo máximo perentorio de cuatro meses, respecto de esa cláusula el auto continua diciendo: en un interés mensual del 3% se fijó un interés mensual del 3% pero dicho interés era a partir de la firma del indicado documento por el tiempo perentorio o imperativo solamente de cuatro meses, o sea desde el 8 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2002, es decir que no por esos cuatro meses la parte coactivada debería y tenía la obligación imperativa de pagar interés del 3% sobre el capital de forma obligatoria y perentoria máxime que la palabra perentoria para el caso significa otorgarle un plazo que no se puede prorrogar o entender de manera en que ese entendimiento posterior a fecha de 8 de octubre de 2002 desde el 9 de octubre de 2002 para adelante el contrato no contemplaba absolutamente nada aplicable sobre los intereses lo que significaría al no haber convenio alguno sobre el momento de intereses a pagar a partir de 9 de octubre de 2002 para adelante, correspondería hasta por simple lógica el interés legal del 6% anual…” (sic), este razonamiento y valoración de la Cláusula Primera del título coactivo ya fue establecida anteriormente en el Auto de 5 de julio de 2019; 3) No es evidente que el Auto de Vista cuestionado sea incongruente con anteriores resoluciones dictadas en el proceso coactivo civil, por el contrario, guarda plena concordancia y coherencia, y no mereció impugnación alguna por parte del impetrante de tutela; asimismo, en el proceso no se dictó ninguna resolución que defina o determine si el interés moratorio correspondía ser calculado sobre el 3% mensual o sobre el 6% anual como lo definió el Auto de Vista cuestionado; 4) Respecto a la arbitraria valoración de la prueba, la denuncia contenida en la acción de amparo constitucional no cumple con explicar de manera razonada, fundamentada y concreta de qué manera las autoridades demandadas pudieron valorar arbitrariamente la prueba, en concreto el titulo ejecutivo; por lo que, esta carencia y deficiencia motivaría la imposibilidad de que el Tribunal de garantías efectué el control de constitucionalidad; sin embargo, el Auto de Vista 46/2021 valoró el título coactivo de manera razonada y debidamente fundamentada, estableciendo que “…la cláusula primera de ese documento concluye que a partir de la firma del mes de junio de 2002 debió cancelarse por los cuatro meses en la suma señalada del interés mensual del 3% dando a entender que aquel porcentaje responde al plazo convenido del contrato no existiendo otra disposición que se pudiera considerar la existencia de definición de que ese porcentaje deba correr hasta el momento de hacerse efectivo el cobro de la deuda…” (sic); es decir, la existencia de un plazo definido en el contrato conforme a la autonomía de la voluntad, reconocida en el art. 454 del CC, estipulando el plazo perentorio de cuatro meses con el interés del 3% mensual en razón a ello, por la perentoriedad pactada solo corre por ese tiempo y a su vencimiento no podía considerarse en ese mismo porcentaje y ante la carencia de haberse fijado interés moratorio de manera convencional, debe regir el art. 414 de la norma precitada, puesto que a la finalización del tiempo perentorio convenido y la no existencia de aclaración alguna por las partes en caso de incumplimiento en el pago de la deuda deba extenderse una renovación tacita respecto a los intereses moratorios en el porcentaje pactado de manera voluntaria; 5) El Auto de Vista cuestionado es congruente y sigue la misma línea de valoración realizada anteriormente, pues la autonomía de la voluntad corría de forma improrrogable por cuatro meses a partir de los cuales al no existir el interés convencional pactado y ante la mora de aquella obligación regia en consecuencia el interés anual del 6%; 6) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, cabe señalar que el límite de la tutela de esta acción de defensa está marcado por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y no de principios; sin embargo, el peticionante de tutela se limitó a referir que el Auto de Vista 46/2021 habría modulado el interés del 3% mensual al irrisorio 6% anual, lo que conlleva a la vulneración del art. 519 del CC; empero, no existe fundamentación que explique porque considera su vulneración; y, 7) Finalmente, el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021 estableció la liquidación del capital e intereses en base a lo dispuesto por el Auto de Vista cuestionado, disponiendo la liquidación de capital e intereses, declarando la sustracción de materia y extinguida la obligación por el pago total de la deuda, puesto que la coactivada Erika Rosmery Fiorilo Barrios canceló la suma de $us18 000.- (dieciocho mil 00/100 dólares estadounidenses), y en base a ese pago, se tomó en cuenta la liquidación practicada, resolución notificada al solicitante de tutela el 23 de febrero de 2021, determinación que no fue impugnada; por lo que, el Juez de la causa declaró su ejecutoria el 5 de marzo del referido año.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 69/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 46/2021 no puede ser analizado en el fondo, puesto que el accionante tiene la carga de acreditar aquellos derechos considerados como vulnerados de manera objetiva y no limitarse a hacer referencia a la jurisprudencia o los hechos, sino señalar de qué manera los actos vulneratorios causaron un daño con relación a la relevancia constitucional y cuál sería el efecto si hubiera existido otra manera de apreciación de la resolución, es decir, que se debe hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre un rol casacional o de impugnación supletoria a la actividad del área jurisdiccional; ii) Si bien, hay una serie de denuncias que son consideradas inconformidades simplemente no llegan a tener ese grado de relevancia constitucional; iii) “…la concurrencia de una causal de improcedencia vinculada a los actos consentidos, en función al principio de inmediatez el Tribunal constitucional ha establecido un plazo de 6 meses para hacer el reclamo en sede constitucional, no refiere en alguna de sus sub reglas que este plazo se vería cortado por algún otro acto que pudiera darse en el proceso del cual está originando la resolución cuestionada vía amparo constitucional, entonces entramos en una suerte de ponderación si la intención de la parte accionante ha sido cuestionar dentro de su plazo de los meses, que estaba a punto de vencer a propósito de esta acción de amparo constitucional y además ejercer una suerte de convalidación en el proceso ordinario, inclusive por principio de favorabilidad deberíamos entender que no es así, que el plazo vigente, el plazo principal de los 6 meses está vigente, que estos actos que se han realizado si bien ha sido formalizados en el proceso principal, sin embargo, no están directamente vinculados al auto de vista motivo de la presente acción tutelar” (sic); y, iv) Tales reclamos son de suma importancia a momento de plantear una acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que el planteamiento debe tener una exigencia argumentativa para analizar la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; además señalar de qué manera se omitió dicha fundamentación o valoración de la prueba.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 199, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de noviembre del mismo año   (fs. 243); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Testimonio 32/2003 de 1 de julio, de compromiso de pago de deuda con garantía hipotecaria del bien inmueble, ubicado en la calle Murguía 340 y Potosí, de la zona central de la ciudad de Oruro, suscrito entre Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo en favor de José Gascón Cabrera -ahora accionante- por la suma de                     $us8 525.- (ocho mil quinientos veinticinco 00/100 dólares estadounidenses), que en su Clausula Primera establece:

“Dirá que nosotros los esposos CARLOS ANTONIO FIORILO PUÑA CALDERÓN y TERESA MARÍA BARRIOS IÑIGUEZ DE FIORILO, ambos mayores de edad casados, hábiles; a, los efectos de ley, naturales y vecinos de ésta con domicilio-en la calle Murguía N° 443, con C.I. N° 569050 Or. y 569049 Or., declaramos de nuestra entera y plena, voluntad y sin que mediara presión alguna, que somos deudores solidarios y mancomunados de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS- VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($us.8,525.00) en favor del señor, JOSÉ GASCÓN CABRERA recibidos en moneda de circulación corriente con un interés mensual del tres por ciento y que a partir de la firma del presente documento correrá por el tiempo máximo perentorio de 4 meses…”           (sic [fs. 2 a 3 vta.]).

II.2.  Consta Sentencia 24/2007 de 6 de junio, emitida por Marlene Alconz Benavides, Jueza de Instrucción Civil Primera de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, resolviendo:

POR TANTO: Se declara probada en todas sus partes la demanda coactiva de fs. 8-8 vlta. En consecuencia se dispone que los coactivados CARLOS ANTONIO FIORILO PUÑA CALDERÓN CABRERA Y TERESA MARÍA BARRIOS IÑIGUEZ DE FIORILO (mediante sus herederos), a tercero día de su legal citación, den y paguen en favor del actor JOSÉ GASCÓN CABRERA, la suma de $us.- 8.525,00.- (Ocho mil quinientos veinticinco 00/100 Dólares EE.UU.), más intereses convenidos, bajo conminatoria de proseguirse con la tramitación de la causa hasta el trance de remate de los bienes propios embargados o por embargarse…” (sic [fs. 5]).  

II.3.  Mediante Informe Técnico 15/2015 de 20 de julio, Mario García Sempertegui, Auditor Financiero, se determinó lo siguiente:

“Por el cálculo precedentemente efectuado se tiene como corolario que los herederos de los DEMANDADOS adeudan al DEMANDANTE, los siguientes conceptos:

·           $us.8.525 .- Por concepto de la DUEDA de acuerdo a compromiso de pago.

 

·           $us.40.024,87 Por concepto de Intereses.

Por lo tanto, hasta la fecha 23 de junio de 2015 los herederos de los DEUDORES CARLOS ANTONIO FIORILO PUÑA CALDERÓN Y TERESA MARÍA BARRIOS IÑIGUEZ DE FIORILO deberían el importe de $us.48.549,87 (CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE 87/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), POR CONCEPTO DE DEUDA ASUMIDA E INTERESES” (sic).

         Ante la falta de observación de las partes, por Auto de 4 de agosto de 2015, el Juez de la causa aprobó el indicado Informe sobre liquidación de capital e intereses (fs. 13 a 16).

II.4.  Cursa Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2018, emitido por Henry Conrado Laime Villca, Juez Publico Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Oruro, a través del cual declaró SIN LUGAR al petitorio de sobreseimiento de deuda formulado por Erika Rosemary Fiorilo Barrios, disponiendo la prosecución del proceso coactivo, debiendo efectuarse la actualización de liquidación de capital e intereses y mediante Auto de Vista 136/2019 de 5 de julio, emitido por Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ dicho Auto Interlocutorio (fs. 18 a 44).

II.5.  A través de Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019, el Juez de la causa, resolvió desestimar la solicitud de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses formulada por Erika Rosemary Fiorilo Barrios (fs. 215 a 220).

II.6.  Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, Erika Rosemary Fiorilo Barrios formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 12 de agosto del mismo año, que corrido en traslado, el impetrante de tutela mediante memorial de 27 de septiembre de igual año, contestó manifestando que:

“…se pronunció el Auto cursante a fs. 1496-867-873, en la cual se DESESTIMA el petitorio de ACTUALIZACION DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA DE CAPITAL E INTERESES, postulado por ERIKA ROSEMARYE FIORILO BARRIOS a través de su apoderado; impugnación que a prima facie exhibe su CARENCIA DE TECNICA RECURSIVA, pues de la lectura inextenso del referido escrito, no cumple con lo preceptuado por el Código Procesal Civil, es decir, no fundamentó su apelación, incumpliendo de esta manera también la amplia gama jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional (…); del texto transcrito en el memorial de reposición alternado de apelación claramente se establece que no se fundamenta el agravio que habría sufrido la misma con la resolución pronunciada por el su Autoridad.

(…)

2) En extrema ratio de que se opte por determinar el análisis de fondo de la supuesta impugnación, resultará una determinación errónea, pues ello conllevaría SOSLAYAR LA IRRESPONSABILIDAD DE LA PARTE COACTIVADA, pues los argumentos falaces que pretende se vean y consideren como supuestos agravios, ya fue debatido y considerado inclusive el auto de fecha 6 de marzo de 2018, cursante a fs. 757-774 de obrados, resolución que fue CONFIRMADA por el AUTO DE VISTA N° 136/2019 de fecha 5 de julio de 2019, cursante a fs. 1289-1297 vlta. de obrados, actos procesales de los cuales tenía pleno conocimiento él mismo y fue en aquel entonces que ya se debatió lo alegado.

3) Juzgador, haciendo un esfuerzo en la lectura del recurso de apelación, conviene no dejar de lado que si bien nos sostenemos en la tesis de que esta impugnación no cuenta con fundamentos de agravio, empero, extraemos algunos elementos neurálgicos que desvirtuamos a continuación:

La fase del presente proceso, es su ejecución de Sentencia, toda vez que ya se tiene el derecho declarado el derecho, sobre las referidas pretensiones materiales.

De los datos del expediente, se establece que el proceso tiene una duración de más de 10 años, lapso en que existen planillas de Liquidación de capital e intereses que fueron aprobados, sin observación, es decir, que las partes asintieron aquella forma de proceder, así se tiene la liquidación de capital e intereses cursante de fojas 450 a 452 de obrados, de fecha 20 de julio de 2015, que establece que los coactivados adeudarían la suma de $us. 8.525,00 (OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00/100 DÓLARES AMERICANOS) por concepto de capital y $us. 40.024,87 (CUARENTA MIL VEINTICUATRO 87/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de intereses. Esta liquidación de capital e intereses, ha sido aprobado, mediante el auto de fojas 457 de obrados, de fecha 4 de agosto de 2015. Estableciéndose que las partes están conformes tácitamente que ese cálculo, asumiendo una actitud inicua.

En los fundamentos normativos, especialmente en la jurisprudencia de la resolución ahora impugnada, se concluye para la doctrina nacional y su jurisprudencia como en general para todas las legislaciones- una cosa son los intereses y otra el daño ocasionado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento y que la pena convencional pactada reemplaza los daños, pero no los intereses” (sic [fs. 224 a 225]).

II.7.  Cursa Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, emitido por Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades demandadas-, mediante el cual, revocaron el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019, disponiendo en consecuencia, la actualización de liquidación de capital e intereses adeudados, con el cálculo de intereses moratorios sobre el 6% anual, argumentando lo siguiente:

3. En el caso presente, hecha una lectura atenta del contenido del memorial de impugnación, con relación a la resolución impugnada se establece que la problemática planteada está centrada a la procedencia de la consideración o no de los intereses de manera diferenciada que emergen de un contrato suscrito entre partes y si resulta posible acoger el criterio propuesto por la recurrente; a ese fin se hace preciso desarrollar de manera previa, los entendimientos pertinentes al tema en cuestión.

En ese antecedente se verifica que los intereses y su liquidación que se discuten emergen de un contrato suscrito entre partes el año 2002 8 de junio, en la misma se convino en cuanto a su duración ‘...por el tiempo máximo perentorio de            4 meses’. Y en cuanto al porcentaje se estableció sea del 3% mensual, como se lee de la última parte de la cláusula primera del referido documento.

En relación a lo anterior es preciso referirse a la eficacia de los contratos conforme prevé el art. 519 del Código Civil que manda de manera expresa que ‘El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes’, norma que tiene estrecha vinculación con lo previsto por el art. 510 de la referida norma sustantiva civil, respecto a la interpretación de los contratos y la averiguación de cuál ha sido la intención común de las partes; por otro lado, en función al tema recursivo es preciso referir entendimiento de lo que representan los ‘intereses’ a partir del comentario autorizado que efectúa el doctrinario Carlos Morales Guillén en su obra Derecho Civil Concordado y Anotado respecto a 10 normado en el                art. 410 del Código Civil señalando que: ‘Los intereses son frutos civiles  (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho (Messineo) como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad a quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.

Son sus caracteres (Scaevola): a) la obligatoriedad; b) la igualdad genérica con el capital; sólo lo dado en concepto de capital los produce; c) la proporcionalidad: siempre ha de ser menor que el capital; d) la periodicidad: se satisfacen en relación al tiempo; e) la accesoriedad, sobre todo en su origen, aunque no lo sea en todo su curso’.

En relación a lo anterior, será prudente asimismo referir a la posibilidad de aplicación de interés moratorio, que a partir del entendimiento doctrinal se ha señalado que, es aquel interés que se aplica una vez haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago, siendo importante resaltar que el interés moratorio sólo opera una vez vencidos los plazos pactados y no se ha cumplido el pago. Mientras el plazo no haya únicamente el interés remuneratorio.

4. En el caso de autos, la recurrente solicitó actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, entendiendo que debe primar la aplicación de la Constitución Política del Estado y la realización de los valores y principios, como los de armonía, equilibrio y equidad social a fin de arribar a una decisión justa y equilibrada, sin que la efectividad de dichos valores puedan ser supeditadas a cuestiones formales o de procedimiento, y bajo esa protección constitucional dar curso a un entendimiento de lo pactado entre partes respecto al interés en el documento base de la demanda coactiva, con el criterio que debiera darse aplicación en relación al interés que genera el capital, luego de transcurrido el plazo por el que las partes contrataron el préstamo de dinero, pues lo referido con relación al interés convencional en el porcentaje del 3% mensual no existe ninguna controversia, y que en función a ello, a partir del 9 de octubre de 2002 en adelante, debe darse efectividad de lo previsto por los arts. 411 y 414 del Código, (entenderemos Código Civil) aplicar el interés legal del 6% anual.

Al respecto, el juez de la causa, precedido de una dilatada exposición de entendimientos doctrinales y jurisprudenciales arribó a la conclusión que la pretensión de la ahora recurrente debe ser desestimada, ello generó la interposición del recurso que se examina, en el cual se cuestionan los argumentos conclusivos de la resolución, que se pasa a responder en el orden propuesto, en los siguientes alcances:

4.1. Respecto a lo expuesto en el punto 1, que cuestiona el criterio del juzgador que expresó que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido; reclamado como agravio por la apelante en sentido que en Sentencia si bien se dispuso el pago de lo adeudado con la conminatoria respectiva, ‘no se definió ni cuantificó el interés debido ni estableció la medida de los intereses debidos’ aspecto que justificaría el petitorio realizado, pues, no altera ni modifica el contenido de la sentencia.

A esa exposición argumentada, se hace necesario verificar el contenido de la sentencia dictada en el caso de autos, a fin de establecer si respecto a los intereses se halla definido algún criterio para sustentar la veracidad de la afirmación de la autoridad judicial en sentido que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en su ejecución no puede ser alterada o modificada; a ese fin se tiene que a fs. 13 del cuaderno de apelación, corre la Sentencia No. 24/2007, en el que en efecto se declaró probada la demanda coactiva con la disposición de pago de la suma demandada, ‘más intereses convenidos’, disposición que responde al sentido de lo pretendido en la demanda que corre a fs. 9 y vta. del cuaderno testimoniado que se hizo referencia que, a partir de la firma del mes de junio de 2002 debió cancelarse por los cuatro meses en la suma que señala con el interés del 3% mensual, dando a entender que aquel porcentaje responde al plazo convenido del contrato, no existiendo otra disposición que pudiera considerarse la existencia de definición que ese porcentaje deba correr hasta el momento de hacer efectivo el cobro de la deuda; consecuentemente, la liquidación y actualización de capital e intereses solicitada, no se altera ni modifica el entendimiento expresado en la sentencia, por lo anterior no existe posibilidad de sustentar lo afirmado por la autoridad jurisdiccional en sentido que pudiera transgredirse lo previsto por los art. 397.I, 399.I y II así como lo previsto en el art. 400.I, todos del Código Procesal Civil, por lo cual resulta sustentado lo expresado como agravio por la apelante.

4.2. El juez de primera instancia en el punto II.2.4 con relación a los intereses, luego de efectuar consideraciones de su alcance, así como el entendimiento doctrinal respecto al tema, concluyó el acápite resaltando y subrayando la última parte del art. 347 de la norma sustantiva civil que refiere ‘Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos"., explicando luego en el punto II.3.2 que su criterio es que se debe aplicar el mandato de aquella norma expresando que el interés convenido del 3% mensual, se debe trasladar a los intereses moratorios.

A ese argumento, la apelante acusa de incorrecta interpretación de la norma contenida en el art. 347 del Código Civil, entendiendo que la disposición legal señalada al interés moratorio, debe darse aplicación en relación a lo previsto por el art. 414 de la norma sustantiva civil, es decir el 6% anual, salvo pacto convencional distinto, que en el contrato por la existencia de un plazo definido y la autonomía de voluntad reconocida por el art. 454 del Código Civil, se estipuló el plazo perentorio de 4 meses con un interés del 3% mensual, en razón a ello, por la perentoriedad pactada sólo corría por ese tiempo, y a su vencimiento no podría considerarse en ese mismo porcentaje y por la carencia de haberse fijado interés moratorio de manera convencional, debe regir el art. 414 en relación al art. 347 del Código Civil, interés legal.

Acusando finalmente que, la autoridad no analizó lo estipulado entre partes en cuanto al plazo máximo y perentorio que correría el interés remuneratorio del 3% mensual, limitándose a aplicar en abstracto la norma contenida en el            art. 347 de la norma sustantiva civil.

Concluyendo que, debió ser interpretada en los alcances de lo pactado, que vencido el mismo no era aplicable el porcentaje fijado de manera voluntaria, y ante la falta de determinación aplicar el interés moratorio en el 6% anual como interés legal a partir de la mora; además lo normado por el art. 411 del Código Civil.

A esos argumentos, partir del entendimiento expresado por el juez de la causa, corresponde señalar que en el párrafo tercero del punto 3 supra, se hizo referencia a la previsión legal contenida en el art. 519 del Código Civil, es decir que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, esa norma es preciso traer a colación al presente acápite y entender que las partes en sujeción a lo previsto por el art. 510 de la misma norma, establecieron de manera clara dos aspectos en su contrato, primero que el préstamo de dinero se lo pactó ‘… por el tiempo máximo perentorio de 4 meses’.; y segundo que el interés mensual por ese tiempo se convino en el tres por ciento mensual; si esto es así, es correcto señalar que concurrió en ese acuerdo la autonomía de voluntad alegada por la apelante normada por el art. 454 del Código Civil prevista como libertad contractual, existiendo delimitación libre y voluntaria en cuanto al tiempo de duración y el porcentaje sobre los intereses; lo cual implica que a la finalización de ese tiempo perentorio convenido, y la no existencia de aclaración alguna por las partes que en caso de incumplimiento en el pago de la deuda deba entenderse una especie de renovación tácita respecto a los intereses moratorios en el porcentaje pactado de manera voluntaria, debe ingresar la aplicación de lo previsto en el art. 414 de la norma sustantiva civil tantas veces citada, en consideración a que a la finalización del plazo de los cuatro meses se produjo la mora y era perfectamente ejecutable el documento suscrito entre las partes en la vía coactiva; existiendo un vacío respecto a cómo debía considerarse lo referido a los intereses luego de vencido el plazo, en consideración a que en el contrato no se estipuló entendimiento alguno en relación a la suerte que debió correr lo referido a los intereses moratorios, y como aquello no puede quedar en la incertidumbre ni en vacío, debe aplicarse lo previsto en el artículo nombrado último, que con meridiana claridad señala ‘El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional, desde el día de la mora’.; y en el caso de autos, en referencia al interés moratorio falta el convencional al no existir convenio alguno entre partes al respecto.

Bajo el análisis efectuado, cuando el juez de primera instancia entiende al abordar el art. 347 del Código Civil resaltando la última parte de la norma citada que tiene el siguiente contenido: ‘Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos’.; y a partir de ello establecer que en el caso de autos al estar convenido en el contrato el 3% mensual, debe trasladarse ese porcentaje a los intereses moratorios; esa interpretación resulta incorrecta en razón a que la norma hace referencia al interés legal y no al convencional que se halla normado en el art. 409 del Código Civil, pues al haberse pactado en tres por ciento mensual por los cuatro meses, no existe duda que se sujetó a lo previsto por esta norma que señala al interés convencional, no al interés legal que se halla previsto por el art. 414 de la norma sustantiva civil.

Además, en esa interpretación el juez no consideró el alcance de lo previsto por el art. 411 del Código Civil, pues, si consideraba que el 3% de interés pactado por el tiempo perentorio de 4 meses, debió trasladarse a los intereses moratorios, da el entendimiento que los intereses moratorios tienen el alcance del interés convencional, dejando de lado que según la última norma abordada el interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad sobre la que deba aplicarse, concretando en la última parte que, en caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Consecuentemente el criterio del juez inferior en grado, resulta equivocado al establecer que el porcentaje del interés convencional debe trasladarse al interés moratorio, primero porque el art. 347 última parte del que se sirve para asumir criterio en ese sentido no refiere al interés convencional sino al legal y finalmente, de considerar que ese porcentaje del interés convencional debía trasladarse al moratorio, no toma en cuenta que la condicionante para el entendimiento del interés convencional debe estar estipulado por escrito, aspecto que no acontece en el caso de autos; consecuentemente, se tiene por evidenciada la errónea interpretación alegada por la apelante.

4.3. El juez de la causa, a partir de la premisa que el art. 108.I de la Constitución Política del Estado manda a conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, considera que el criterio asumido en el supuesto legal previsto en el art. 347 del Código Civil, resulta correcta, cuestionando la postura expuesta por la coactivada, considerando que no resultaría razonable y que no se podría entender cómo el interés moratorio podría ser menos gravoso que el interés convencional y que asumir esa postura daría lugar a que las relaciones contractuales ‘siempre sean incumplidas’ contraviniendo lo previsto por el          art. 320.I del Código Civil.

Respecto al tema, el argumento de apelación es que el razonamiento del juez contraviene y lesiona la autonomía de la voluntad de las partes y que ellas pueden acordar de manera libre y pactar los términos de sus relaciones contractuales, existiendo como única limitación la no infracción de las leyes; afirmando que no existe normativa alguna con determinación que los intereses moratorios no pueden ser menores o menos gravosos a los intereses remunerativos.

En relación a esos argumentos, se debe considerar que dentro del marco de la lógica en el análisis del juzgador esta afirmación resulta coherente; sin embargo, habrá que tener clara la idea que la primera parte de su análisis respecto a la aplicación del art. 347 del Código Civil resultaba errada tal como se demostró en el punto 4.2 supra; consecuentemente, lo expresado en este acápite por el juez de instancia responde a esa errada concepción. A partir de ello, quedando demostrado que no corresponde el razonamiento que debiera mantenerse el porcentaje del interés convencional en la misma proporción al interés moratorio, siendo que con la postura asumida por el juez de la causa desvirtúa la voluntad de las partes y la fuerza de ley que tiene lo pactado entre ellos.

Bajo esa consideración, no resulta evidente la conclusión arribada de que ‘asumir esa postura daría lugar a que las relaciones contractuales, siempre sean incumplidas...’; pues razonando en contrario, esa forma de considerar y computar los intereses moratorios, induce a quienes resultan acreedores a dejar pasar el tiempo de manera indefinida con la sola condicionante que se interrumpa cada cierto tiempo la posible producción de la prescripción, ello conduce a la vez que los intereses se generen de manera exorbitante y de manera implícita incluso a la comisión de un enriquecimiento fuera de ley.

Resulta evidente que el deudor obligado tiene el deber de honrar la deuda en los términos estipulados y tiempo acordado en el contrato, y que el no hacerlo demuestra negligencia salvo casos justificados de imposibilidad y debe sufrir las consecuencias de su incumplimiento; en contrapartida, de no haber sido honrada la obligación, a la misma finalización del plazo acordado y producción de la mora, le está facultado al acreedor accionar la vía legal correspondiente, no hacerlo implica también la concurrencia de negligencia de su parte en el ejercicio de su derecho de hacer efectivo el cobro de la acreencia, bajo esa consideración, resulta coherente lo previsto en la norma sustantiva civil conforme se tiene analizado en el punto anterior de mantener un equilibrio tanto en favor del acreedor como del deudor respetando la voluntad de las partes con la denominada libertad contractual de manera convencional cuando ellos lo han establecido así, y ante la carencia de aquel acuerdo de manera específica, ingresar a regular en los alcances de lo que representa el interés legal.

En ese entendimiento, concurren el principio de equilibrio y razonabilidad, pues no deja desamparado al acreedor en su legítimo derecho de recuperar su acreencia bajo los términos contratados de manera convencional y ante la carencia de ello con la protección legal; pero tampoco deja en desamparo al deudor que en el hipotético de su incumplimiento los intereses moratorios tengan el mismo tratamiento que el convencional, aun de no haberse estipulado ello de manera voluntaria, que en los hechos induce a la arbitrariedad.

Bajo esas consideraciones, resulta necesaria la referencia a lo previsto por el   art. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que manda respecto a la jurisdicción, como ‘… la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano judicial’.; entonces, considerando que es el Estado quien administra justicia, aquella labor debe enmarcarse a sus fines esenciales conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado de construir una sociedad justa y armoniosa, garantizando el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. En cumplimiento a lo anterior, el juzgador no debe limitarse a tiempo de la emisión de sus resoluciones a la aplicación pura y simple de la norma, sino, interpretando conforme a la constitución, que conceptualmente sería dilatado desarrollar, debiendo rescatarse sin embargo entendimiento doctrinal respecto al tema que ha señalado que, la interpretación conforme a la Constitución constituye un ejemplo más del fenómeno de constitucionalización del Derecho, y que se está ante una forma de creación o cambio normativo sin modificación de texto y que su autonomía conceptual reside en establecer ‘condiciones interpretativas de constitucionalidad’, añadiéndose a ello que constituye tanto una técnica de control de constitucionalidad como una forma de interpretación. A partir de una concepción crítica del Derecho, la interpretación de la ley conforme a la constitución debe cumplir una función de garantía de los derechos fundamentales y de transformación social.

Considera este Tribunal que en la labor judicial, debe primar la noción de justicia como equidad, concebida como un mecanismo de ajuste de las desigualdades a fin de evitar los peligros de conflictividad, acompañando en todo razonamiento una visión de ‘justicia como equilibrio’ a fin de lograr y mantener un contexto de pacífica convivencia.

4.4. Finalmente, el juez de primera instancia entiende que si bien fuera evidente que la liquidación puede ser actualizada, se debe respetar las liquidaciones aprobadas anteriormente, que incluso no fueron observadas y además fueron juzgados en su objeción y observación por tribunal de alzada, y que en caso de actualizarse aquella liquidación debe contemplar el 3% mensual como interés remuneratorio y también moratorio.

Contra ese criterio, la apelante señala que las liquidaciones no causan estado o adquieren carácter de cosa juzgada y que tienen carácter procesal, por ello existirían liquidaciones solicitadas en distintos momentos y aprobados en ese mismo alcance, reclamando además la no posibilidad de supeditar la realización del derecho sustantivo a cuestiones formales procedimentales.

Al respecto, se comprende que la conclusión arribada por el juez de instancia en sentido que en caso de actualizarse la liquidación de capital e interés, debe contemplar el 3% mensual, como interés remuneratorio y también moratorio, responde a la postura mantenida desde su criterio respecto a lo normado en el art. 347 del Código Civil; sin embargo, en los acápites anteriores, quedó demostrado que la interpretación efectuada respecto a la norma en cuestión resultaba errada, y que no es posible admitir que el interés convencional pueda a la vez ser mantenida en el porcentaje acordado por el tiempo contratado del préstamo, luego de producida la mora si no existe aquella estipulación de manera escrita, y que según el razonamiento expresado supra corresponde darse aplicación al interés legal; en ese antecedente no puede mantenerse vigente lo razonado por el juez de la causa, respecto a la conclusión arribada en último punto de la resolución apelada antes de la parte decisoria.

Siendo claro por otro lado que, las liquidaciones y aprobaciones no causan estado y son posibles de ser actualizadas hasta el momento del pago total de la obligación tal como el propio juzgador ha reconocido.

4.5. Con relación a la respuesta al recurso, propuesto en primer momento como carente de técnica recursiva, corresponde tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0120/2018-S3 de 18 de abril, sobre los requisitos de admisibilidad de la apelación entre otras consideraciones señaló ‘... no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales.

(…)

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derecho y garantías’.

Bajo ese sustento, se estableció que el recurso de apelación examinado cumple con los parámetros exigidos para su consideración válida, y que conforme a ello se dio respuesta pertinente; consecuentemente, queda desvirtuada la presunta carencia de técnica recursiva y aspecto que conllevaría al rechazo del recurso y su declaratoria como inadmisible.

Luego, respecto al criterio que de ingresar al fondo de la impugnación resultaría una determinación errónea soslayando la irresponsabilidad de la parte coactivada, además que esos aspectos ya fueron rebatidos y considerados en resolución; esa postura no tiene sustento argumentativo pertinente al planteamiento, ya que no se evidencia los razonamientos por los que debiera desvirtuarse la postura propuesta por la co-activada; consecuentemente, deberá estar a los argumentos desarrollados a lo largo del presente fallo.

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que los argumentos expresados como agravios tienen el sustento fundamentado pertinente…”                              (sic [fs.226 a 236 vta.]).

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, “exhaustividad de la resoluciones judiciales” y valoración de la prueba, así como el principio de legalidad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, incurrieron en la siguientes ilegalidades: a) No consideraron su contestación al recurso de apelación formulado, resultando dicho Auto de Vista incongruente; y, b) Realizaron una inadecuada y arbitraria valoración del título coactivo, en el que se pactó un interés mensual de 3%, inobservado los diferentes Autos de Vista generados en el proceso coactivo civil, modulando el acuerdo entre partes al irrisorio 6% anual, restando eficacia al contrato.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Sobre el préstamo, los intereses penales, moratorios, daños y perjuicios; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente del debido proceso

         El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

        

         Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[2].

         En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[3]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                             i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                            ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[4].

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1,             0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[5], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[6] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[7], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de         27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[8] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

1)       La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2)       La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3)       La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4)       Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

            Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada               SCP 0307/2020-S1[9], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los       arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)     Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)     Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

        

         En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,  3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. Sobre el préstamo, los intereses penales, moratorios, daños y perjuicios

         Al respecto, en principio es pertinente remitirnos al Código Civil aprobado mediante Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, a ese efecto, en el Libro Tercero, Parte Segunda, Titulo II, Capítulo X, Sección IV, respecto al préstamo a intereses, señaló:

“Artículo 907. (Estipulación de intereses) Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles estipular intereses sobre el valor principal.

Artículo 908. (Pago e intereses) El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten”.

         En el Libro Tercero, Parte primera, Título I, Capitulo III se establece sobre el incumplimiento de las obligaciones conforme lo siguiente:

“Artículo 339 (Responsabilidad del deudor que no cumple) El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable” (las negrillas fueron añadidas).

         En relación a la constitución de mora, la mora sin intimación o requerimiento, el referido Código sustantivo mencionó:

“Artículo 340. (Constitución de mora) El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

Artículo 341. (La mora sin intimación o requerimiento) La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1. Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término. 2. La deuda proviene de hecho ilícito. 3. El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación. 4. Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados”.

         De la normativa precitada se establece que el deudor se constituye en mora a través de una intimación efectuada por el acreedor o requerimiento judicial; sin embargo, también la referida norma ha previsto que esa constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, entre otros aspectos cuando se convino en que el deudor incurra en mora por el solo vencimiento del término o plazo.

         En cuanto al resarcimiento del daño, daño previsto, los daños inmediatos y directos y el resarcimiento en las obligaciones pecuniarias, el aludido Código Civil estableció:

“Artículo 344. (Resarcimiento del daño) El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

Artículo 345. (Daño previsto) El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.

Artículo 346. (Los daños inmediatos y directos) Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

Artículo 347. (El resarcimiento en las obligaciones pecuniarias) En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.

         De la norma legal descrita se establece que el daño en razón del incumplimiento o del retraso es la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia del que fue privado, al efecto prevé un daño previsto, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor, y el daño inmediato y directo, sobre el cual se aclara que si aún exista dolo, el resarcimiento no debe comprender respecto a la pérdida del acreedor y la ganancia de que fue privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

         Asimismo, en relación a las obligaciones pecuniarias señala que el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, aspecto que rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño, aclarando que si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

         Respecto a la Cláusula penal de los contratos, el Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo V, Sección IV, del citado Código sustantivo señaló:

“Artículo 532. (RESARCIMIENTO CONVENCIONAL).- Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.

Artículo 533. (PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA CONJUNTA. LA PENA, INDEPENDIENTE DEL PERJUICIO).- I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso. II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio alguno.

Artículo 534. (CUANTÍA DE LA PENA CONVENCIONAL).- La pena convencional no puede exceder la obligación principal.

Artículo 535. (DISMINUCIÓN EQUITATIVA DE LA PENA).- La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso.

Artículo 536. (NULIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL).- La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél”.

         De la normativa descrita precedentemente, en relación a la cláusula penal de los contratos se establece en primera instancia sobre el resarcimiento convencional, sobre el cual señala que si se estipuló una cláusula penal para el caso de incumplimiento o retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional -que no puede exceder la obligación principal- sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal; al efecto prohíbe realizar una exigencia conjunta de la pena y del perjuicio; es decir que, no puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso; cuya exigencia de la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio alguno.

         A continuación, se estipula que la pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso; al efecto prevé sobre la nulidad de la cláusula penal que puede darse a través de la nulidad del contrato.

         En el Libro Segundo, Título IV, Capitulo III, Sección II del Código Procesal Civil aprobado por Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto al proceso ejecutivo estableció:

“Artículo 378. (PROCEDENCIA). El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.

Artículo 379. (TÍTULO EJECUTIVO). Son títulos ejecutivos: 1. Los documentos públicos. 2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública. 3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva. 4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada. 5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal. 6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes. 7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución. 8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido. 9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

Artículo 380. (PROCEDIMIENTO). I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código. IV. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.

(…)

Artículo 382. (AUDIENCIA) Opuestas las excepciones la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario”.

         De la norma adjetiva civil descrita en párrafos precedentes, se establece que el proceso ejecutivo se promueve en virtud de un título, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible; en ese marco respecto a los títulos ejecutivos se menciona a los documentos públicos, los documentos privados suscritos por el obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública; los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva; las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada; los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal; los documentos de crédito por arrendamiento de bienes; la confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución; la transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido y en todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

         A continuación, se regula sobre el procedimiento o trámite del proceso ejecutivo, al efecto se señala que una vez presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.

         En relación a las excepciones señala que en la misma sentencia se dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada, si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el art. 382 del CPC, caso contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los arts. 397 y siguientes de la citada norma adjetiva civil relativo a la ejecución de las sentencias; empero cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, “exhaustividad de la resoluciones judiciales” y valoración de la prueba, así como el principio de legalidad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, incurrieron en la siguientes ilegalidades: i) No consideraron su contestación al recurso de apelación formulado, resultando dicho Auto de Vista incongruente; y, ii) Realizaron una inadecuada y arbitraria valoración del título coactivo, en el que se pactó un interés mensual de 3%, inobservado los diferentes Autos de Vista generados en el proceso coactivo civil, modulando el acuerdo entre partes al irrisorio 6% anual, restando eficacia al contrato.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, conforme al Testimonio de compromiso de pago de deuda con garantía hipotecaria de bien inmueble 32/2003 de 1 de julio, Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo, se comprometieron a pagar en favor del impetrante de tutela la suma de $us8 525,00.-, estableciendo en su Clausula Primera:

“Dirá que nosotros los esposos CARLOS ANTONIO FIORILO PUÑA CALDERÓN y TERESA MARÍA BARRIOS IÑIGUEZ DE FIORILO, ambos mayores de edad casados, hábiles; a, los efectos de ley, naturales y vecinos de ésta con domicilio-en la calle Murguía N° 443, con C.I. N° 569050 Or. y 569049 Or., declaramos de nuestra entera y plena, voluntad y sin que mediara presión alguna, que somos deudores solidarios y mancomunados de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS- VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($us.8,525.00) en favor del señor, JOSÉ GASCÓN CABRERA recibidos en moneda de circulación corriente con un interés mensual del tres por ciento y que a partir de la firma del presente documento correrá por el tiempo máximo perentorio de 4 meses…”           (sic [Conclusión II.1]).

Por Sentencia 24/2007 de 6 de junio, se declaró probada en todas sus partes la demanda coactiva civil, interpuesta por el peticionante de tutela, disponiendo que los coactivados -Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo- a través de sus herederos -Erika Rosemarye, Giannpierre, Edda Sarah, Carlos Gerardo, Gina Graziela y Pietro Geovani, todos Fiorilo Barrios-, paguen la suma de $us8 525.-, más intereses convenidos, bajo conminatoria de proseguirse con la tramitación de la causa hasta el trance del remate de bienes propios embargados o por embargarse (Conclusión II.2); del Informe Técnico 15/2015 de 20 de julio, se tiene que los herederos  de los demandados adeudan al solicitante de tutela la suma de $us8 525.- por concepto de deuda de acuerdo al compromiso de pago; y, $us40 024,87.- (cuarenta mil veinticuatro 87/100 dólares estadounidenses) por concepto de intereses, ascendiendo al importe total de $us48 549,87.- (cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve 87/100 dólares estadounidenses), por concepto de deuda asumida e intereses, Informe aprobado por Auto de 4 de agosto de 2015 (Conclusión II.3); mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2018, el Juez de la causa declaró SIN LUGAR al petitorio de sobreseimiento de deuda formulado por Erika Rosemary Fiorilo Barrios, disponiendo la prosecución del proceso coactivo, debiendo efectuarse la actualización de liquidación de capital e intereses, determinación confirmada mediante Auto de Vista 136/2019 de 5 de julio, (Conclusión II.4); a través de Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019, el Juez de la causa resolvió desestimar la solicitud de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses formulada por Erika Rosemary Fiorilo Barrios (Conclusión II.5); por lo cual, la nombrada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 18 de septiembre de 2019, que corrido en traslado, fue contestado por el accionante el 27 de igual mes y año (Conclusión II.6); mereciendo Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, emitido por los Vocales demandados, que resolvieron revocar el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019, disponiendo en consecuencia, la actualización de liquidación de capital e intereses adeudados, con el cálculo de intereses moratorios sobre el 6% anual (Conclusión II.7).

En ese orden de ideas, contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte del accionante, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de las autoridades demandadas, realizando a continuación el respectivo examen.

Sobre la primera problemática, el accionante refiere que los Vocales demandados no consideraron su contestación al recurso de apelación formulado, resultando el Auto de Vista 46/2021 incongruente. 

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y argumentos contenidos en la resolución; debiendo ser comprendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador o autoridad administrativa, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En consecuencia, para realizar un análisis del Auto de Vista cuestionado, en primer término, se analizará lo relacionado con la congruencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el contenido de la resolución demandada; por lo que a ese efecto, corresponde identificar los agravios planteados por el accionante, a través de su contestación al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019, así se tiene que en esencia expresa los siguientes aspectos: a) Se desestimó el petitorio de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses por carencia de técnica recursiva, es decir, que Erika Rosemary Fiorilo Barrios no fundamento su apelación; b) Efectuar el análisis de fondo de la supuesta impugnación, resultaría una determinación errónea, que conllevaría a soslayar la irresponsabilidad de la parte coactivada, pues los supuestos agravios, ya fueron debatidos y considerados en el Auto Interlocutorio de 6 marzo de 2018, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 136/2019 de fecha 15 de julio; y, c) El proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el cual tuvo una duración de más de diez años, existiendo planillas de liquidación de capital e intereses que fueron aprobados, sin observación, es decir, que las partes asintieron aquella forma de proceder, así se tiene la liquidación de capital e intereses de       20 de julio de 2015, que establece que los coactivados adeudarían la suma de $us8 525,00.- por concepto de capital y $us40 024,87.-, por concepto de intereses, aprobada por Auto de 4 de agosto de 2015, estableciéndose que las partes están conformes tácitamente que ese cálculo.

Así puntualizados los agravios, corresponde establecer si el Auto de Vista 46/2021, dio o no respuesta a los agravios deducidos por la parte accionante; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que los Vocales demandados en la referida Resolución, conforme la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, argumentó que:

3. En el caso presente, hecha una lectura atenta del contenido del memorial de impugnación, con relación a la resolución impugnada se establece que la problemática planteada está centrada a la procedencia de la consideración o no de los intereses de manera diferenciada que emergen de un contrato suscrito entre partes y si resulta posible acoger el criterio propuesto por la recurrente; a ese fin se hace preciso desarrollar de manera previa, los entendimientos pertinentes al tema en cuestión.

En ese antecedente se verifica que los intereses y su liquidación que se discuten emergen de un contrato suscrito entre partes el año 2002 8 de junio, en la misma se convino en cuanto a su duración ‘... por el tiempo máximo perentorio de            4 meses’. Y en cuanto al porcentaje se estableció sea del 3% mensual, como se lee de la última parte de la cláusula primera del referido documento.

En relación a lo anterior es preciso referirse a la eficacia de los contratos conforme prevé el art. 519 del Código Civil que manda de manera expresa que ‘El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes’, norma que tiene estrecha vinculación con lo previsto por el art. 510 de la referida norma sustantiva civil, respecto a la interpretación de los contratos y la averiguación de cuál ha sido la intención común de las partes; por otro lado, en función al tema recursivo es preciso referir entendimiento de lo que representan los ‘intereses’ a partir del comentario autorizado que efectúa el doctrinario Carlos Morales Guillén en su obra Derecho Civil Concordado y Anotado respecto a 10 normado en el                art. 410 del Código Civil señalando que: ‘Los intereses son frutos civiles  (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho (Messineo) como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad a quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.

Son sus caracteres (Scaevola): a) la obligatoriedad; b) la igualdad genérica con el capital; sólo lo dado en concepto de capital los produce; c) la proporcionalidad: siempre ha de ser menor que el capital; d) la periodicidad: se satisfacen en relación al tiempo; e) la accesoriedad, sobre todo en su origen, aunque no lo sea en todo su curso’.

En relación a lo anterior, será prudente asimismo referir a la posibilidad de aplicación de interés moratorio, que a partir del entendimiento doctrinal se ha señalado que, es aquel interés que se aplica una vez haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago, siendo importante resaltar que el interés moratorio sólo opera una vez vencidos los plazos pactados y no se ha cumplido el pago. Mientras el plazo no haya únicamente el interés remuneratorio.

4. En el caso de autos, la recurrente solicitó actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, entendiendo que debe primar la aplicación de la Constitución Política del Estado y la realización de los valores y principios, como los de armonía, equilibrio y equidad social a fin de arribar a una decisión justa y equilibrada, sin que la efectividad de dichos valores puedan ser supeditadas a cuestiones formales o de procedimiento, y bajo esa protección constitucional dar curso a un entendimiento de lo pactado entre partes respecto al interés en el documento base de la demanda coactiva, con el criterio que debiera darse aplicación en relación al interés que genera el capital, luego de transcurrido el plazo por el que las partes contrataron el préstamo de dinero, pues lo referido con relación al interés convencional en el porcentaje del 3% mensual no existe ninguna controversia, y que en función a ello, a partir del 9 de octubre de 2002 en adelante, debe darse efectividad de lo previsto por los arts. 411 y 414 del Código, (entenderemos Código Civil) aplicar el interés legal del 6% anual.

Al respecto, el juez de la causa, precedido de una dilatada exposición de entendimientos doctrinales y jurisprudenciales arribó a la conclusión que la pretensión de la ahora recurrente debe ser desestimada, ello generó la interposición del recurso que se examina, en el cual se cuestionan los argumentos conclusivos de la resolución, que se pasa a responder en el orden propuesto, en los siguientes alcances:

4.1. Respecto a lo expuesto en el punto 1, que cuestiona el criterio del juzgador que expresó que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido; reclamado como agravio por la apelante en sentido que en Sentencia si bien se dispuso el pago de lo adeudado con la conminatoria respectiva, ‘no se definió ni cuantificó el interés debido ni estableció la medida de los intereses debidos’ aspecto que justificaría el petitorio realizado, pues, no altera ni modifica el contenido de la sentencia.

A esa exposición argumentada, se hace necesario verificar el contenido de la sentencia dictada en el caso de autos, a fin de establecer si respecto a los intereses se halla definido algún criterio para sustentar la veracidad de la afirmación de la autoridad judicial en sentido que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en su ejecución no puede ser alterada o modificada; a ese fin se tiene que a fs. 13 del cuaderno de apelación, corre la Sentencia No. 24/2007, en el que en efecto se declaró probada la demanda coactiva con la disposición de pago de la suma demandada, ‘más intereses convenidos’, disposición que responde al sentido de lo pretendido en la demanda que corre a fs. 9 y vta. del cuaderno testimoniado que se hizo referencia que, a partir de la firma del mes de junio de 2002 debió cancelarse por los cuatro meses en la suma que señala con el interés del 3% mensual, dando a entender que aquel porcentaje responde al plazo convenido del contrato, no existiendo otra disposición que pudiera considerarse la existencia de definición que ese porcentaje deba correr hasta el momento de hacer efectivo el cobro de la deuda; consecuentemente, la liquidación y actualización de capital e intereses solicitada, no se altera ni modifica el entendimiento expresado en la sentencia, por lo anterior no existe posibilidad de sustentar lo afirmado por la autoridad jurisdiccional en sentido que pudiera transgredirse lo previsto por los art. 397.I, 399.I y II asi como lo previsto en el art. 400.I, todos del Código Procesal Civil, por lo cual resulta sustentado lo expresado como agravio por la apelante.

4.2. El juez de primera instancia en el punto II.2.4 con relación a los intereses, luego de efectuar consideraciones de su alcance, así como el entendimiento doctrinal respecto al tema, concluyó el acápite resaltando y subrayando la última parte del art. 347 de la norma sustantiva civil que refiere ‘Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos"., explicando luego en el punto II.3.2 que su criterio es que se debe aplicar el mandato de aquella norma expresando que el interés convenido del 3% mensual, se debe trasladar a los intereses moratorios.

A ese argumento, la apelante acusa de incorrecta interpretación de la norma contenida en el art. 347 del Código Civil, entendiendo que la disposición legal señalada al interés moratorio, debe darse aplicación en relación a lo previsto por el art. 414 de la norma sustantiva civil, es decir el 6% anual, salvo pacto convencional distinto, que en el contrato por la existencia de un plazo definido y la autonomía de voluntad reconocida por el art. 454 del Código Civil, se estipuló el plazo perentorio de 4 meses con un interés del 3% mensual, en razón a ello, por la perentoriedad pactada sólo corría por ese tiempo, y a su vencimiento no podría considerarse en ese mismo porcentaje y por la carencia de haberse fijado interés moratorio de manera convencional, debe regir el art. 414 en relación al art. 347 del Código Civil, interés legal.

Acusando finalmente que, la autoridad no analizó lo estipulado entre partes en cuanto al plazo máximo y perentorio que correría el interés remuneratorio del 3% mensual, limitándose a aplicar en abstracto la norma contenida en el             art. 347 de la norma sustantiva civil.

Concluyendo que, debió ser interpretada en los alcances de lo pactado, que vencido el mismo no era aplicable el porcentaje fijado de manera voluntaria, y ante la falta de determinación aplicar el interés moratorio en el 6% anual como interés legal a partir de la mora; además lo normado por el art. 411 del Código Civil.

A esos argumentos, partir del entendimiento expresado por el juez de la causa, corresponde señalar que en el párrafo tercero del punto 3 supra, se hizo referencia a la previsión legal contenida en el art. 519 del Código Civil, es decir que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, esa norma es preciso traer a colación al presente acápite y entender que las partes en sujeción a lo previsto por el art. 510 de la misma norma, establecieron de manera clara dos aspectos en su contrato, primero que el préstamo de dinero se lo pactó ‘… por el tiempo máximo perentorio de 4 meses’.; y segundo que el interés mensual por ese tiempo se convino en el tres por ciento mensual; si esto es así, es correcto señalar que concurrió en ese acuerdo la autonomía de voluntad alegada por la apelante normada por el art. 454 del Código Civil prevista como libertad contractual, existiendo delimitación libre y voluntaria en cuanto al tiempo de duración y el porcentaje sobre los intereses; lo cual implica que a la finalización de ese tiempo perentorio convenido, y la no existencia de aclaración alguna por las partes que en caso de incumplimiento en el pago de la deuda deba entenderse una especie de renovación tácita respecto a los intereses moratorios en el porcentaje pactado de manera voluntaria, debe ingresar la aplicación de lo previsto en el art. 414 de la norma sustantiva civil tantas veces citada, en consideración a que a la finalización del plazo de los cuatro meses se produjo la mora y era perfectamente ejecutable el documento suscrito entre las partes en la vía coactiva; existiendo un vacío respecto a cómo debía considerarse lo referido a los intereses luego de vencido el plazo, en consideración a que en el contrato no se estipuló entendimiento alguno en relación a la suerte que debió correr lo referido a los intereses moratorios, y como aquello no puede quedar en la incertidumbre ni en vacío, debe aplicarse lo previsto en el artículo nombrado último, que con meridiana claridad señala ‘El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional, desde el día de la mora’.; y en el caso de autos, en referencia al interés moratorio falta el convencional al no existir convenio alguno entre partes al respecto.

Bajo el análisis efectuado, cuando el juez de primera instancia entiende al abordar el art. 347 del Código Civil resaltando la última parte de la norma citada que tiene el siguiente contenido: ‘Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos’.; y a partir de ello establecer que en el caso de autos al estar convenido en el contrato el 3% mensual, debe trasladarse ese porcentaje a los intereses moratorios; esa interpretación resulta incorrecta en razón a que la norma hace referencia al interés legal y no al convencional que se halla normado en el art. 409 del Código Civil, pues al haberse pactado en tres por ciento mensual por los cuatro meses, no existe duda que se sujetó a lo previsto por esta norma que señala al interés convencional, no al interés legal que se halla previsto por el art. 414 de la norma sustantiva civil.

Además, en esa interpretación el juez no consideró el alcance de lo previsto por el art. 411 del Código Civil, pues, si consideraba que el 3% de interés pactado por el tiempo perentorio de 4 meses, debió trasladarse a los intereses moratorios, da el entendimiento que los intereses moratorios tienen el alcance del interés convencional, dejando de lado que según la última norma abordada el interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad sobre la que deba aplicarse, concretando en la última parte que, en caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Consecuentemente el criterio del juez inferior en grado, resulta equivocado al establecer que el porcentaje del interés convencional debe trasladarse al interés moratorio, primero porque el art. 347 última parte del que se sirve para asumir criterio en ese sentido no refiere al interés convencional sino al legal y finalmente, de considerar que ese porcentaje del interés convencional debía trasladarse al moratorio, no toma en cuenta que la condicionante para el entendimiento del interés convencional debe estar estipulado por escrito, aspecto que no acontece en el caso de autos; consecuentemente, se tiene por evidenciada la errónea interpretación alegada por la apelante.

4.3. El juez de la causa, a partir de la premisa que el art. 108.I de la Constitución Política del Estado manda a conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, considera que el criterio asumido en el supuesto legal previsto en el art. 347 del Código Civil, resulta correcta, cuestionando la postura expuesta por la coactivada, considerando que no resultaría razonable y que no se podría entender cómo el interés moratorio podría ser menos gravoso que el interés convencional y que asumir esa postura daría lugar a que las relaciones contractuales ‘siempre sean incumplidas’ contraviniendo lo previsto por el         art. 320.I del Código Civil.

Respecto al tema, el argumento de apelación es que el razonamiento del juez contraviene y lesiona la autonomía de la voluntad de las partes y que ellas pueden acordar de manera libre y pactar los términos de sus relaciones contractuales, existiendo como única limitación la no infracción de las leyes; afirmando que no existe normativa alguna con determinación que los intereses moratorios no pueden ser menores o menos gravosos a los intereses remunerativos.

En relación a esos argumentos, se debe considerar que dentro del marco de la lógica en el análisis del juzgador esta afirmación resulta coherente; sin embargo, habrá que tener clara la idea que la primera parte de su análisis respecto a la aplicación del art. 347 del Código Civil resultaba errada tal como se demostró en el punto 4.2 supra; consecuentemente, lo expresado en este acápite por el juez de instancia responde a esa errada concepción. A partir de ello, quedando demostrado que no corresponde el razonamiento que debiera mantenerse el porcentaje del interés convencional en la misma proporción al interés moratorio, siendo que con la postura asumida por el juez de la causa desvirtúa la voluntad de las partes y la fuerza de ley que tiene lo pactado entre ellos.

Bajo esa consideración, no resulta evidente la conclusión arribada de que ‘asumir esa postura daría lugar a que las relaciones contractuales, siempre sean incumplidas...’; pues razonando en contrario, esa forma de considerar y computar los intereses moratorios, induce a quienes resultan acreedores a dejar pasar el tiempo de manera indefinida con la sola condicionante que se interrumpa cada cierto tiempo la posible producción de la prescripción, ello conduce a la vez que los intereses se generen de manera exorbitante y de manera implícita incluso a la comisión de un enriquecimiento fuera de ley.

Resulta evidente que el deudor obligado tiene el deber de honrar la deuda en los términos estipulados y tiempo acordado en el contrato, y que el no hacerlo demuestra negligencia salvo casos justificados de imposibilidad y debe sufrir las consecuencias de su incumplimiento; en contrapartida, de no haber sido honrada la obligación, a la misma finalización del plazo acordado y producción de la mora, le está facultado al acreedor accionar la vía legal correspondiente, no hacerlo implica también la concurrencia de negligencia de su parte en el ejercicio de su derecho de hacer efectivo el cobro de la acreencia, bajo esa consideración, resulta coherente lo previsto en la norma sustantiva civil conforme se tiene analizado en el punto anterior de mantener un equilibrio tanto en favor del acreedor como del deudor respetando la voluntad de las partes con la denominada libertad contractual de manera convencional cuando ellos lo han establecido así, y ante la carencia de aquel acuerdo de manera específica, ingresar a regular en los alcances de lo que representa el interés legal.

En ese entendimiento, concurren el principio de equilibrio y razonabilidad, pues no deja desamparado al acreedor en su legítimo derecho de recuperar su acreencia bajo los términos contratados de manera convencional y ante la carencia de ello con la protección legal; pero tampoco deja en desamparo al deudor que en el hipotético de su incumplimiento los intereses moratorios tengan el mismo tratamiento que el convencional, aun de no haberse estipulado ello de manera voluntaria, que en los hechos induce a la arbitrariedad.

Bajo esas consideraciones, resulta necesaria la referencia a lo previsto por el   art. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que manda respecto a la jurisdicción, como ‘… la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano judicial’.; entonces, considerando que es el Estado quien administra justicia, aquella labor debe enmarcarse a sus fines esenciales conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado de construir una sociedad justa y armoniosa, garantizando el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. En cumplimiento a lo anterior, el juzgador no debe limitarse a tiempo de la emisión de sus resoluciones a la aplicación pura y simple de la norma, sino, interpretando conforme a la constitución, que conceptualmente sería dilatado desarrollar, debiendo rescatarse sin embargo entendimiento doctrinal respecto al tema que ha señalado que, la interpretación conforme a la Constitución constituye un ejemplo más del fenómeno de constitucionalización del Derecho, y que se está ante una forma de creación o cambio normativo sin modificación de texto y que su autonomía conceptual reside en establecer ‘condiciones interpretativas de constitucionalidad’, añadiéndose a ello que constituye tanto una técnica de control de constitucionalidad como una forma de interpretación. A partir de una concepción crítica del Derecho, la interpretación de la ley conforme a la constitución debe cumplir una función de garantía de los derechos fundamentales y de transformación social.

Considera este Tribunal que en la labor judicial, debe primar la noción de justicia como equidad, concebida como un mecanismo de ajuste de las desigualdades a fin de evitar los peligros de conflictividad, acompañando en todo razonamiento una visión de ‘justicia como equilibrio’ a fin de lograr y mantener un contexto de pacífica convivencia.

4.4. Finalmente, el juez de primera instancia entiende que si bien fuera evidente que la liquidación puede ser actualizada, se debe respetar las liquidaciones aprobadas anteriormente, que incluso no fueron observadas y además fueron juzgados en su objeción y observación por tribunal de alzada, y que en caso de actualizarse aquella liquidación debe contemplar el 3% mensual como interés remuneratorio y también moratorio.

Contra ese criterio, la apelante señala que las liquidaciones no causan estado o adquieren carácter de cosa juzgada y que tienen carácter procesal, por ello existirían liquidaciones solicitadas en distintos momentos y aprobados en ese mismo alcance, reclamando además la no posibilidad de supeditar la realización del derecho sustantivo a cuestiones formales procedimentales.

Al respecto, se comprende que la conclusión arribada por el juez de instancia en sentido que en caso de actualizarse la liquidación de capital e interés, debe contemplar el 3% mensual, como interés remuneratorio y también moratorio, responde a la postura mantenida desde su criterio respecto a lo normado en el art. 347 del Código Civil; sin embargo, en los acápites anteriores, quedó demostrado que la interpretación efectuada respecto a la norma en cuestión resultaba errada, y que no es posible admitir que el interés convencional pueda a la vez ser mantenida en el porcentaje acordado por el tiempo contratado del préstamo, luego de producida la mora si no existe aquella estipulación de manera escrita, y que según el razonamiento expresado supra corresponde darse aplicación al interés legal; en ese antecedente no puede mantenerse vigente lo razonado por el juez de la causa, respecto a la conclusión arribada en último punto de la resolución apelada antes de la parte decisoria.

Siendo claro por otro lado que, las liquidaciones y aprobaciones no causan estado y son posibles de ser actualizadas hasta el momento del pago total de la obligación tal como el propio juzgador ha reconocido.

4.5. Con relación a la respuesta al recurso, propuesto en primer momento como carente de técnica recursiva, corresponde tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0120/2018-S3 de 18 de abril, sobre los requisitos de admisibilidad de la apelación entre otras consideraciones señaló     ‘... no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales.

(…)

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derecho y garantías’.

Bajo ese sustento, se estableció que el recurso de apelación examinado cumple con los parámetros exigidos para su consideración válida, y que conforme a ello se dio respuesta pertinente; consecuentemente, queda desvirtuada la presunta carencia de técnica recursiva y aspecto que conllevaría al rechazo del recurso y su declaratoria como inadmisible.

Luego, respecto al criterio que de ingresar al fondo de la impugnación resultaría una determinación errónea soslayando la irresponsabilidad de la parte coactivada, además que esos aspectos ya fueron rebatidos y considerados en resolución; esa postura no tiene sustento argumentativo pertinente al planteamiento, ya que no se evidencia los razonamientos por los que debiera desvirtuarse la postura propuesta por la co-activada; consecuentemente, deberá estar a los argumentos desarrollados a lo largo del presente fallo.

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que los argumentos expresados como agravios tienen el sustento fundamentado pertinente…”.

En cuanto al primer agravio referente a que se desestimó el petitorio de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses por carencia de técnica recursiva, es decir, que Erika Rosemary Fiorilo Barrios no fundamento su apelación, los Vocales demandados expresaron que en relación a la respuesta al recurso, propuesto en primer momento como carente de técnica recursiva, corresponde tener presente que la                   SCP 0120/2018-S3 de 18 de abril, establece los requisitos de admisibilidad de la apelación, y  entre otras consideraciones señaló que no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin embargo, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración, es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derecho y garantías. Bajo ese sustento, se estableció que el recurso de apelación examinado cumple con los parámetros exigidos para su consideración válida, y que conforme a ello se dio respuesta pertinente; consecuentemente, queda desvirtuada la presunta carencia de técnica recursiva y aspecto que conllevaría al rechazo del recurso y su declaratoria como inadmisible, concluyéndose que existe respuesta al presente agravio.

Respecto al segundo agravio, en cuanto a efectuar el análisis de fondo de la supuesta impugnación, resultaría una determinación errónea, que conllevaría a soslayar la irresponsabilidad de la parte coactivada, pues los supuestos agravios, ya fueron debatidos y considerados en el Auto Interlocutorio de 6 marzo de 2018, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 136/2019 de fecha 15 de julio; en ese sentido, las autoridades demandadas refirieron que conforme se mencionó en precedentemente, el recurso de apelación examinado cumple con los parámetros exigidos para su consideración válida, desvirtuando la presunta falta de técnica recursiva, entendida como irresponsalidad de la parte coactivada, en cuanto a que los supuestos agravios ya fueron debatidos y considerados en resolución, dicha postura no tiene sustento argumentativo pertinente al planteamiento de la solicitud de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, ya que no se evidencia los razonamientos por los que debiera desvirtuarse dicha solicitud efectuada por la coactivada, tomando en cuenta que la liquidación puede ser actualizada y dicho extremo no causa estado; quedando contestado este agravio.

Sobre el tercer agravio, respecto a que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el cual tuvo una duración de más de diez años, existiendo planillas de liquidación de capital e intereses que fueron aprobados, sin observación, es decir, que las partes asintieron aquella forma de proceder, así se tiene la liquidación de capital e intereses de       20 de julio de 2015, que establece que los coactivados adeudarían la suma de $us8 525,00.- por concepto de capital y $us40 024,87.-, por concepto de intereses, aprobada por Auto de 4 de agosto de 2015, estableciéndose que las partes están conformes tácitamente que ese cálculo, al respecto las autoridades demandadas manifestaron que no es posible admitir que el interés convencional pueda a la vez ser mantenido en el porcentaje acordado por el tiempo contratado del préstamo, luego de producida la mora, pues si no existe aquella estipulación de manera escrita, corresponde aplicar el interés legal; en ese antecedente, no puede mantenerse vigente lo razonado por el Juez de la causa, respecto a la conclusión arribada en la resolución apelada, siendo claro que, las liquidaciones y aprobaciones no causan estado y son posibles de ser actualizadas hasta el momento del pago total de la obligación tal como el propio juzgador ha reconocido, evidenciándose que existe respuesta al presente agravio.

Bajo ese marco, conforme a lo descrito respecto a la contestación del recurso de apelación y el Auto de Vista 46/2021, se puede establecer que el mismo contiene una debida congruencia, ya que las autoridades demandadas dieron respuesta a cada uno de los agravios deducidos por el accionante, es decir, al primer, segundo y tercer agravio; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a dichas denuncias.

Respecto a la segunda problemática, el accionante refiere que las autoridades demandadas realizaron una inadecuada y arbitraria valoración del título coactivo, en el que se pactó un interés mensual de 3%; inobservado los diferentes Autos de Vista generados en el proceso coactivo civil, modularon el acuerdo entre partes al irrisorio 6% anual, restando eficacia al contrato.

En ese contexto, en relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico    III.3 de este fallo constitucional, señala que para que este Tribunal pueda efectuar dicha labor, se debe tomar en cuenta lo siguiente: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

Ahora bien, el accionante, indica que los Vocales demandados realizaron una inadecuada y arbitraria valoración del título coactivo, inobservado los diferentes Autos de Vista generados en el proceso coactivo civil, incurriendo en una omisión parcial de la prueba.

En ese contexto, los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, conforme a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, establecieron que:

3. En el caso presente, hecha una lectura atenta del contenido del memorial de impugnación, con relación a la resolución impugnada se establece que la problemática planteada está centrada a la procedencia de la consideración o no de los intereses de manera diferenciada que emergen de un contrato suscrito entre partes y si resulta posible acoger el criterio propuesto por la recurrente; a ese fin se hace preciso desarrollar de manera previa, los entendimientos pertinentes al tema en cuestión.

En ese antecedente se verifica que los intereses y su liquidación que se discuten emergen de un contrato suscrito entre partes el año 2002 8 de junio, en la misma se convino en cuanto a su duración ‘...por el tiempo máximo perentorio de            4 meses’. Y en cuanto al porcentaje se estableció sea del 3% mensual, como se lee de la última parte de la cláusula primera del referido documento.

En relación a lo anterior es preciso referirse a la eficacia de los contratos conforme prevé el art. 519 del Código Civil que manda de manera expresa que ‘El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes’, norma que tiene estrecha vinculación con lo previsto por el art. 510 de la referida norma sustantiva civil, respecto a la interpretación de los contratos y la averiguación de cuál ha sido la intención común de las partes; por otro lado, en función al tema recursivo es preciso referir entendimiento de lo que representan los ‘intereses’ a partir del comentario autorizado que efectúa el doctrinario Carlos Morales Guillén en su obra Derecho Civil Concordado y Anotado respecto a 10 normado en el                art. 410 del Código Civil señalando que: ‘Los intereses son frutos civiles  (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho (Messineo) como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad a quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.

Son sus caracteres (Scaevola): a) la obligatoriedad; b) la igualdad genérica con el capital; sólo lo dado en concepto de capital los produce; c) la proporcionalidad: siempre ha de ser menor que el capital; d) la periodicidad: se satisfacen en relación al tiempo; e) la accesoriedad, sobre todo en su origen, aunque no lo sea en todo su curso’.

En relación a lo anterior, será prudente asimismo referir a la posibilidad de aplicación de interés moratorio, que a partir del entendimiento doctrinal se ha señalado que, es aquel interés que se aplica una vez haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago, siendo importante resaltar que el interés moratorio sólo opera una vez vencidos los plazos pactados y no se ha cumplido el pago. Mientras el plazo no haya únicamente el interés remuneratorio.

4. En el caso de autos, la recurrente solicitó actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, entendiendo que debe primar la aplicación de la Constitución Política del Estado y la realización de los valores y principios, como los de armonía, equilibrio y equidad social a fin de arribar a una decisión justa y equilibrada, sin que la efectividad de dichos valores puedan ser supeditadas a cuestiones formales o de procedimiento, y bajo esa protección constitucional dar curso a un entendimiento de lo pactado entre partes respecto al interés en el documento base de la demanda coactiva, con el criterio que debiera darse aplicación en relación al interés que genera el capital, luego de transcurrido el plazo por el que las partes contrataron el préstamo de dinero, pues lo referido con relación al interés convencional en el porcentaje del 3% mensual no existe ninguna controversia, y que en función a ello, a partir del 9 de octubre de 2002 en adelante, debe darse efectividad de lo previsto por los arts. 411 y 414 del Código, (entenderemos Código Civil) aplicar el interés legal del 6% anual.

Al respecto, el juez de la causa, precedido de una dilatada exposición de entendimientos doctrinales y jurisprudenciales arribó a la conclusión que la pretensión de la ahora recurrente debe ser desestimada, ello generó la interposición del recurso que se examina, en el cual se cuestionan los argumentos conclusivos de la resolución, que se pasa a responder en el orden propuesto, en los siguientes alcances:

4.1. Respecto a lo expuesto en el punto 1, que cuestiona el criterio del juzgador que expresó que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido; reclamado como agravio por la apelante en sentido que en Sentencia si bien se dispuso el pago de lo adeudado con la conminatoria respectiva, ‘no se definió ni cuantificó el interés debido ni estableció la medida de los intereses debidos’ aspecto que justificaría el petitorio realizado, pues, no altera ni modifica el contenido de la sentencia.

A esa exposición argumentada, se hace necesario verificar el contenido de la sentencia dictada en el caso de autos, a fin de establecer si respecto a los intereses se halla definido algún criterio para sustentar la veracidad de la afirmación de la autoridad judicial en sentido que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en su ejecución no puede ser alterada o modificada; a ese fin se tiene que a fs. 13 del cuaderno de apelación, corre la Sentencia No. 24/2007, en el que en efecto se declaró probada la demanda coactiva con la disposición de pago de la suma demandada, ‘más intereses convenidos’, disposición que responde al sentido de lo pretendido en la demanda que corre a fs. 9 y vta. del cuaderno testimoniado que se hizo referencia que, a partir de la firma del mes de junio de 2002 debió cancelarse por los cuatro meses en la suma que señala con el interés del 3% mensual, dando a entender que aquel porcentaje responde al plazo convenido del contrato, no existiendo otra disposición que pudiera considerarse la existencia de definición que ese porcentaje deba correr hasta el momento de hacer efectivo el cobro de la deuda; consecuentemente, la liquidación y actualización de capital e intereses solicitada, no se altera ni modifica el entendimiento expresado en la sentencia, por lo anterior no existe posibilidad de sustentar lo afirmado por la autoridad jurisdiccional en sentido que pudiera transgredirse lo previsto por los art. 397.I, 399.I y II así como lo previsto en el art. 400.I, todos del Código Procesal Civil, por lo cual resulta sustentado lo expresado como agravio por la apelante.

4.2. El juez de primera instancia en el punto II.2.4 con relación a los intereses, luego de efectuar consideraciones de su alcance, así como el entendimiento doctrinal respecto al tema, concluyó el acápite resaltando y subrayando la última parte del art. 347 de la norma sustantiva civil que refiere ‘Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos"., explicando luego en el punto II.3.2 que su criterio es que se debe aplicar el mandato de aquella norma expresando que el interés convenido del 3% mensual, se debe trasladar a los intereses moratorios.

A ese argumento, la apelante acusa de incorrecta interpretación de la norma contenida en el art. 347 del Código Civil, entendiendo que la disposición legal señalada al interés moratorio, debe darse aplicación en relación a lo previsto por el art. 414 de la norma sustantiva civil, es decir el 6% anual, salvo pacto convencional distinto, que en el contrato por la existencia de un plazo definido y la autonomía de voluntad reconocida por el art. 454 del Código Civil, se estipuló el plazo perentorio de 4 meses con un interés del 3% mensual, en razón a ello, por la perentoriedad pactada sólo corría por ese tiempo, y a su vencimiento no podría considerarse en ese mismo porcentaje y por la carencia de haberse fijado interés moratorio de manera convencional, debe regir el art. 414 en relación al art. 347 del Código Civil, interés legal.

Acusando finalmente que, la autoridad no analizó lo estipulado entre partes en cuanto al plazo máximo y perentorio que correría el interés remuneratorio del 3% mensual, limitándose a aplicar en abstracto la norma contenida en el            art. 347 de la norma sustantiva civil.

Concluyendo que, debió ser interpretada en los alcances de lo pactado, que vencido el mismo no era aplicable el porcentaje fijado de manera voluntaria, y ante la falta de determinación aplicar el interés moratorio en el 6% anual como interés legal a partir de la mora; además lo normado por el art. 411 del Código Civil.

A esos argumentos, partir del entendimiento expresado por el juez de la causa, corresponde señalar que en el párrafo tercero del punto 3 supra, se hizo referencia a la previsión legal contenida en el art. 519 del Código Civil, es decir que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, esa norma es preciso traer a colación al presente acápite y entender que las partes en sujeción a lo previsto por el art. 510 de la misma norma, establecieron de manera clara dos aspectos en su contrato, primero que el préstamo de dinero se lo pactó ‘… por el tiempo máximo perentorio de 4 meses’.; y segundo que el interés mensual por ese tiempo se convino en el tres por ciento mensual; si esto es así, es correcto señalar que concurrió en ese acuerdo la autonomía de voluntad alegada por la apelante normada por el art. 454 del Código Civil prevista como libertad contractual, existiendo delimitación libre y voluntaria en cuanto al tiempo de duración y el porcentaje sobre los intereses; lo cual implica que a la finalización de ese tiempo perentorio convenido, y la no existencia de aclaración alguna por las partes que en caso de incumplimiento en el pago de la deuda deba entenderse una especie de renovación tácita respecto a los intereses moratorios en el porcentaje pactado de manera voluntaria, debe ingresar la aplicación de lo previsto en el art. 414 de la norma sustantiva civil tantas veces citada, en consideración a que a la finalización del plazo de los cuatro meses se produjo la mora y era perfectamente ejecutable el documento suscrito entre las partes en la vía coactiva; existiendo un vacío respecto a cómo debía considerarse lo referido a los intereses luego de vencido el plazo, en consideración a que en el contrato no se estipuló entendimiento alguno en relación a la suerte que debió correr lo referido a los intereses moratorios, y como aquello no puede quedar en la incertidumbre ni en vacío, debe aplicarse lo previsto en el artículo nombrado último, que con meridiana claridad señala ‘El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional, desde el día de la mora’.; y en el caso de autos, en referencia al interés moratorio falta el convencional al no existir convenio alguno entre partes al respecto.

Bajo el análisis efectuado, cuando el juez de primera instancia entiende al abordar el art. 347 del Código Civil resaltando la última parte de la norma citada que tiene el siguiente contenido: ‘Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos’.; y a partir de ello establecer que en el caso de autos al estar convenido en el contrato el 3% mensual, debe trasladarse ese porcentaje a los intereses moratorios; esa interpretación resulta incorrecta en razón a que la norma hace referencia al interés legal y no al convencional que se halla normado en el art. 409 del Código Civil, pues al haberse pactado en tres por ciento mensual por los cuatro meses, no existe duda que se sujetó a lo previsto por esta norma que señala al interés convencional, no al interés legal que se halla previsto por el art. 414 de la norma sustantiva civil.

Además, en esa interpretación el juez no consideró el alcance de lo previsto por el art. 411 del Código Civil, pues, si consideraba que el 3% de interés pactado por el tiempo perentorio de 4 meses, debió trasladarse a los intereses moratorios, da el entendimiento que los intereses moratorios tienen el alcance del interés convencional, dejando de lado que según la última norma abordada el interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad sobre la que deba aplicarse, concretando en la última parte que, en caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Consecuentemente el criterio del juez inferior en grado, resulta equivocado al establecer que el porcentaje del interés convencional debe trasladarse al interés moratorio, primero porque el art. 347 última parte del que se sirve para asumir criterio en ese sentido no refiere al interés convencional sino al legal y finalmente, de considerar que ese porcentaje del interés convencional debía trasladarse al moratorio, no toma en cuenta que la condicionante para el entendimiento del interés convencional debe estar estipulado por escrito, aspecto que no acontece en el caso de autos; consecuentemente, se tiene por evidenciada la errónea interpretación alegada por la apelante.

4.3. El juez de la causa, a partir de la premisa que el art. 108.I de la Constitución Política del Estado manda a conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, considera que el criterio asumido en el supuesto legal previsto en el art. 347 del Código Civil, resulta correcta, cuestionando la postura expuesta por la coactivada, considerando que no resultaría razonable y que no se podría entender cómo el interés moratorio podría ser menos gravoso que el interés convencional y que asumir esa postura daría lugar a que las relaciones contractuales ‘siempre sean incumplidas’ contraviniendo lo previsto por el          art. 320.I del Código Civil.

Respecto al tema, el argumento de apelación es que el razonamiento del juez contraviene y lesiona la autonomía de la voluntad de las partes y que ellas pueden acordar de manera libre y pactar los términos de sus relaciones contractuales, existiendo como única limitación la no infracción de las leyes; afirmando que no existe normativa alguna con determinación que los intereses moratorios no pueden ser menores o menos gravosos a los intereses remunerativos.

En relación a esos argumentos, se debe considerar que dentro del marco de la lógica en el análisis del juzgador esta afirmación resulta coherente; sin embargo, habrá que tener clara la idea que la primera parte de su análisis respecto a la aplicación del art. 347 del Código Civil resultaba errada tal como se demostró en el punto 4.2 supra; consecuentemente, lo expresado en este acápite por el juez de instancia responde a esa errada concepción. A partir de ello, quedando demostrado que no corresponde el razonamiento que debiera mantenerse el porcentaje del interés convencional en la misma proporción al interés moratorio, siendo que con la postura asumida por el juez de la causa desvirtúa la voluntad de las partes y la fuerza de ley que tiene lo pactado entre ellos.

Bajo esa consideración, no resulta evidente la conclusión arribada de que ‘asumir esa postura daría lugar a que las relaciones contractuales, siempre sean incumplidas...’; pues razonando en contrario, esa forma de considerar y computar los intereses moratorios, induce a quienes resultan acreedores a dejar pasar el tiempo de manera indefinida con la sola condicionante que se interrumpa cada cierto tiempo la posible producción de la prescripción, ello conduce a la vez que los intereses se generen de manera exorbitante y de manera implícita incluso a la comisión de un enriquecimiento fuera de ley.

Resulta evidente que el deudor obligado tiene el deber de honrar la deuda en los términos estipulados y tiempo acordado en el contrato, y que el no hacerlo demuestra negligencia salvo casos justificados de imposibilidad y debe sufrir las consecuencias de su incumplimiento; en contrapartida, de no haber sido honrada la obligación, a la misma finalización del plazo acordado y producción de la mora, le está facultado al acreedor accionar la vía legal correspondiente, no hacerlo implica también la concurrencia de negligencia de su parte en el ejercicio de su derecho de hacer efectivo el cobro de la acreencia, bajo esa consideración, resulta coherente lo previsto en la norma sustantiva civil conforme se tiene analizado en el punto anterior de mantener un equilibrio tanto en favor del acreedor como del deudor respetando la voluntad de las partes con la denominada libertad contractual de manera convencional cuando ellos lo han establecido así, y ante la carencia de aquel acuerdo de manera específica, ingresar a regular en los alcances de lo que representa el interés legal.

En ese entendimiento, concurren el principio de equilibrio y razonabilidad, pues no deja desamparado al acreedor en su legítimo derecho de recuperar su acreencia bajo los términos contratados de manera convencional y ante la carencia de ello con la protección legal; pero tampoco deja en desamparo al deudor que en el hipotético de su incumplimiento los intereses moratorios tengan el mismo tratamiento que el convencional, aun de no haberse estipulado ello de manera voluntaria, que en los hechos induce a la arbitrariedad.

Bajo esas consideraciones, resulta necesaria la referencia a lo previsto por el   art. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que manda respecto a la jurisdicción, como ‘… la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano judicial’.; entonces, considerando que es el Estado quien administra justicia, aquella labor debe enmarcarse a sus fines esenciales conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado de construir una sociedad justa y armoniosa, garantizando el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. En cumplimiento a lo anterior, el juzgador no debe limitarse a tiempo de la emisión de sus resoluciones a la aplicación pura y simple de la norma, sino, interpretando conforme a la constitución, que conceptualmente sería dilatado desarrollar, debiendo rescatarse sin embargo entendimiento doctrinal respecto al tema que ha señalado que, la interpretación conforme a la Constitución constituye un ejemplo más del fenómeno de constitucionalización del Derecho, y que se está ante una forma de creación o cambio normativo sin modificación de texto y que su autonomía conceptual reside en establecer ‘condiciones interpretativas de constitucionalidad’, añadiéndose a ello que constituye tanto una técnica de control de constitucionalidad como una forma de interpretación. A partir de una concepción crítica del Derecho, la interpretación de la ley conforme a la constitución debe cumplir una función de garantía de los derechos fundamentales y de transformación social.

Considera este Tribunal que en la labor judicial, debe primar la noción de justicia como equidad, concebida como un mecanismo de ajuste de las desigualdades a fin de evitar los peligros de conflictividad, acompañando en todo razonamiento una visión de ‘justicia como equilibrio’ a fin de lograr y mantener un contexto de pacífica convivencia.

4.4. Finalmente, el juez de primera instancia entiende que si bien fuera evidente que la liquidación puede ser actualizada, se debe respetar las liquidaciones aprobadas anteriormente, que incluso no fueron observadas y además fueron juzgados en su objeción y observación por tribunal de alzada, y que en caso de actualizarse aquella liquidación debe contemplar el 3% mensual como interés remuneratorio y también moratorio.

Contra ese criterio, la apelante señala que las liquidaciones no causan estado o adquieren carácter de cosa juzgada y que tienen carácter procesal, por ello existirían liquidaciones solicitadas en distintos momentos y aprobados en ese mismo alcance, reclamando además la no posibilidad de supeditar la realización del derecho sustantivo a cuestiones formales procedimentales.

Al respecto, se comprende que la conclusión arribada por el juez de instancia en sentido que en caso de actualizarse la liquidación de capital e interés, debe contemplar el 3% mensual, como interés remuneratorio y también moratorio, responde a la postura mantenida desde su criterio respecto a lo normado en el art. 347 del Código Civil; sin embargo, en los acápites anteriores, quedó demostrado que la interpretación efectuada respecto a la norma en cuestión resultaba errada, y que no es posible admitir que el interés convencional pueda a la vez ser mantenida en el porcentaje acordado por el tiempo contratado del préstamo, luego de producida la mora si no existe aquella estipulación de manera escrita, y que según el razonamiento expresado supra corresponde darse aplicación al interés legal; en ese antecedente no puede mantenerse vigente lo razonado por el juez de la causa, respecto a la conclusión arribada en último punto de la resolución apelada antes de la parte decisoria.

Siendo claro por otro lado que, las liquidaciones y aprobaciones no causan estado y son posibles de ser actualizadas hasta el momento del pago total de la obligación tal como el propio juzgador ha reconocido.

4.5. Con relación a la respuesta al recurso, propuesto en primer momento como carente de técnica recursiva, corresponde tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0120/2018-S3 de 18 de abril, sobre los requisitos de admisibilidad de la apelación entre otras consideraciones señaló     ‘... no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales.

(…)

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derecho y garantías’.

Bajo ese sustento, se estableció que el recurso de apelación examinado cumple con los parámetros exigidos para su consideración válida, y que conforme a ello se dio respuesta pertinente; consecuentemente, queda desvirtuada la presunta carencia de técnica recursiva y aspecto que conllevaría al rechazo del recurso y su declaratoria como inadmisible.

Luego, respecto al criterio que de ingresar al fondo de la impugnación resultaría una determinación errónea soslayando la irresponsabilidad de la parte coactivada, además que esos aspectos ya fueron rebatidos y considerados en resolución; esa postura no tiene sustento argumentativo pertinente al planteamiento, ya que no se evidencia los razonamientos por los que debiera desvirtuarse la postura propuesta por la co-activada; consecuentemente, deberá estar a los argumentos desarrollados a lo largo del presente fallo.

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que los argumentos expresados como agravios tienen el sustento fundamentado pertinente…”.

En ese marco, de la revisión del Auto de Vista, no resulta evidente la denuncia de una inadecuada y arbitraria valoración del título coactivo, puesto que en la Cláusula Primera del compromiso de pago de deuda con la garantía hipotecaria de bien inmueble (Conclusión II.1) estipula el interés mensual del 3% y que a partir de la firma del documento correrá por el tiempo máximo perentorio de cuatro meses; toda vez que, los Vocales demandados, valorando la mencionada Clausula de contrato trasuntado en el Testimonio 32/2003 de 1 de julio, como se tiene precisado, verificaron que los intereses y su liquidación que se discuten emergen de un contrato suscrito entre partes el 8 de junio de 2002, en el que se convino en cuanto a su duración “...por el tiempo máximo perentorio de 4 meses”, y en cuanto al porcentaje se estableció sea del 3% mensual, como se lee de la última parte de la Cláusula Primera del referido documento, determinando que conforme prevé el art. 519 del CC, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, norma que tiene estrecha vinculación con lo previsto por el art. 510 del mismo Código, respecto a la interpretación de los contratos y la averiguación de cuál ha sido la intención común de las partes; por otro lado, en función al tema recursivo es preciso referir el entendimiento de lo que representan los intereses a partir del comentario autorizado que efectúa el doctrinario Carlos Morales Guillén en su obra Derecho Civil Concordado y Anotado, respecto a lo normado en el             art. 410 de la norma precitada señalando que: “Los intereses son frutos civiles (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho (Messineo) como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad a quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés. Son sus caracteres (Scaevola): a) la obligatoriedad; b) la igualdad genérica con el capital; sólo lo dado en concepto de capital los produce; c) la proporcionalidad: siempre ha de ser menor que el capital; d) la periodicidad: se satisfacen en relación al tiempo; e) la accesoriedad, sobre todo en su origen, aunque no lo sea en todo su curso” (sic). Bajo el análisis efectuado, cuando el Juez a quo entiende al abordar el art. 347 del mencionado Código referente a “Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”; y a partir de ello establecer que en el caso de autos al estar convenido en el contrato el 3% mensual, debe trasladarse ese porcentaje a los intereses moratorios; esa interpretación resulta incorrecta en razón a que la norma hace referencia al interés legal y no al convencional que se halla normado en el art. 409 del CC, pues al haberse pactado en 3% mensual por los cuatro meses, no existe duda que se sujetó a lo previsto por esta norma que señala al interés convencional, y no al interés legal que se halla previsto por el art. 414 de la Norma Sustantiva Civil. Además, en esa interpretación el Juez no consideró el alcance de lo previsto por el art. 411 del aludido Código, pues si consideraba que el 3% de interés pactado por el tiempo perentorio de cuatro meses, debió trasladarse a los intereses moratorios, da el entendimiento que los intereses moratorios tienen el alcance del interés convencional, dejando de lado que el interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad sobre la que deba aplicarse, concretando en la última parte que siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Asimismo, manifestaron que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, en ese sentido, se tiene que la Sentencia 24/2007 declaró probada la demandada coactiva civil, con la disposición de pago de la suma demandada de                 $us8 525,00.-, más intereses convenidos, que si bien se dispuso el pago de lo adeudado con la conminatoria respectiva, no se definió ni cuantificó el interés debido ni estableció la medida de los intereses debidos, aspecto que justificaría el petitorio realizado por la coactivante, pues, no altera ni modifica el contenido de la indicada Sentencia; consecuentemente, la liquidación y actualización de capital e intereses solicitada, no altera ni modifica el entendimiento expresado en la Sentencia, debiendo considerarse que, en cuanto a que los supuestos agravios ya fueron debatidos y considerados anteriores Autos de Vista, dicha postura no tiene sustento argumentativo pertinente al planteamiento de la solicitud de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, ya que no se evidencia los razonamientos por los que debiera desvirtuarse dicha solicitud efectuada por la coactivada, tomando en cuenta que la liquidación puede ser actualizada y dicho extremo no causa estado.

Bajo dicho razonamiento, se advierte que los Vocales demandados, no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, puesto que realizaron una valoración integra y equitativa del título coactivo que en su Clausula Primera, determino que el “…interés mensual del tres por ciento y que partir de la firma del presente documento correrá por el tiempo máximo perentorio de 4 meses” (sic), aplicando la normativa civil contenida en los art. 409, 4011 y 414 del CC, así como la doctrina, determinando que debe darse aplicación al interés legal de 6%, ante la falta de estipulación escrita de interés convencional del 3%, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que debe aplicarse, pues en el contrato por la existencia de un plazo definido y la autonomía de voluntad reconocida por el art. 454 de la norma precitada, ello en concordancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece que el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del término o plazo, y en relación a las obligaciones pecuniarias señala que el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, aspecto que rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño, aclarando que si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos, en ese entendido, se estipuló el plazo perentorio de cuatro meses con un interés del 3% mensual, en razón a ello, por la perentoriedad pactada sólo corría por ese tiempo, y a su vencimiento no podría considerarse en ese mismo porcentaje y ante la carencia de haberse fijado interés moratorio de manera convencional, debe  regir el interés legal en relación a lo  previsto en el  art. 347 del  CC;

CORRESPONDE A LA SCP 1267/2023-S1 (viene de la pág. 46)

asimismo, en cuanto a la inobservancia de los distintos Autos de Vista emitidos, dicha postura no tiene sustento argumentativo pertinente al planteamiento de la solicitud de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, tomando en cuenta que el Auto de Vista 136/2019 emerge de la apelación a una solicitud de sobreseimiento que fue declarada “SIN LUGAR”, que dispuso se efectué la actualización de liquidación de capital e intereses; por lo que, no se evidencia los razonamientos por los que debiera desvirtuarse dicha solicitud efectuada por la coactivada, tomando en cuenta que la liquidación puede ser actualizada y dicho extremo no causa estado, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, más allá que el mismo solo fue mencionado, para su consideración, tal reclamo debe estar vinculado con la lesión de algún derecho, no siendo posible su protección directa o independiente a través de las acciones tutelares, razón por la que al haber hecho referencia solamente a su vulneración sin describir propiamente la misma o vincularla a algún derecho, no corresponde emitir criterio alguno, determinando denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 69/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[2] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad      (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[3] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[4] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[5]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[6]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[7] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[7].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[8] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[9]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

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