SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2023-S1

Fecha: 12-Dic-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 71 a 76 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 200706562, incoado por su persona contra Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo, durante años persiguió el cobro de su acreencia; empero, los herederos de los nombrados, burlaron la ley y nunca pudieron satisfacer la obligación, ya que realizaron una serie de trabas dentro del aludido proceso, retardando una y otra vez su ejecución; posteriormente, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 46/2021 de 8 de febrero, el cual es lesivo, puesto que no consideraron su contestación al recurso de apelación, resultando incongruente por no guardar relación con los antecedentes del proceso; asimismo, realizaron una inadecuada y arbitraria valoración de la prueba, respecto al título coactivo, en el cual se advierte claramente que se pactó un interés mensual de 3%; empero, inobservado los diferentes Autos de Vista emitidos en el proceso, modularon el acuerdo entre partes al irrisorio 6% anual, restando eficacia al contrato entre partes, lesionando así el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, “exhaustividad de la resoluciones judiciales” (sic), valoración de la prueba, así como el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó que se conceda la tutela y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2021, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas emitir nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no asistió a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 89 a 90, manifestaron que: a) En el Auto de Vista 46/2021, se analizó los antecedentes en congruencia a la impugnación planteada contra el Auto Interlocutorio que desestimó el petitorio de actualización de liquidación de deuda de capital e intereses, respondiendo de manera sustentada a los agravios expresados, respetando todos los componentes del debido proceso, entre ellos la congruencia y exhaustividad reclamadas; b) Asimismo, se consideró la respuesta al recurso de apelación del ahora solicitante de tutela, al margen que no influyó en el razonamiento del fallo de segunda instancia, pues tanto la congruencia como la exhaustividad de una resolución no pueden estar configurados en la presunta falta de consideración de la contestación al recurso de apelación, quedando desvirtuada la presunta vulneración; c) Respecto a la supuesta inadecuada valoración del título ejecutivo y lo pactado en el 3% de interés mensual, no resulta evidente, pues ese fue precisamente el tema de controversia y fue abordado de manera amplia, ahora bien, cuando se acusa de inadecuada valoración de la prueba, no se entiende cual el alcance de esa acusación, bajo esa carencia no existe mayor consideración que efectuar; y,        d) En cuanto a la presunta vulneración al principio de  legalidad reclamado, el mismo no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, ya que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no así principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por todo ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Erika Rosemarye, Giannpierre, Edda Sarah, Carlos Gerardo, Gina Graziela y Pietro Geovani, todos Fiorilo Barrios, en audiencia pública a través de su representante legal, señalaron que: 1) En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso en sus componentes de congruencia y exhaustividad, se evidencia que la acción tutelar se limita a referir que el Auto de Vista 46/2021 no tomó en cuenta la respuesta al recurso de apelación, lo cual no es evidente ya que existe un punto específico referido al contenido de la respuesta al recurso de apelación; asimismo, señaló que habría incongruencia porque no se consideró otras resoluciones anteriores; empero, no se precisó cuáles fueron esas resoluciones que resultan contradictorias a la resolución impugnada; 2) No obstante, se tiene que el Auto de Vista 136/2019 de 5 de julio, estableció que el proceso coactivo se inició a consecuencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria contraído por Carlos Antonio Fiorilo Puña Calderón y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo con el accionante, en el cual no se convino ninguna cláusula penal para aplicación del art. 534 del Código Civil (CC), señalando que “…son deudores solidarios y mancomunados de la suma de $ 8525.- en favor del Sr. José Gascón Cabrera recibidos de manera de circulación corriente con un interés mensual del 3% y que a partir de la firma del presente documento correrá por el tiempo máximo perentorio de cuatro meses, respecto de esa cláusula el auto continua diciendo: en un interés mensual del 3% se fijó un interés mensual del 3% pero dicho interés era a partir de la firma del indicado documento por el tiempo perentorio o imperativo solamente de cuatro meses, o sea desde el 8 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2002, es decir que no por esos cuatro meses la parte coactivada debería y tenía la obligación imperativa de pagar interés del 3% sobre el capital de forma obligatoria y perentoria máxime que la palabra perentoria para el caso significa otorgarle un plazo que no se puede prorrogar o entender de manera en que ese entendimiento posterior a fecha de 8 de octubre de 2002 desde el 9 de octubre de 2002 para adelante el contrato no contemplaba absolutamente nada aplicable sobre los intereses lo que significaría al no haber convenio alguno sobre el momento de intereses a pagar a partir de 9 de octubre de 2002 para adelante, correspondería hasta por simple lógica el interés legal del 6% anual…” (sic), este razonamiento y valoración de la Cláusula Primera del título coactivo ya fue establecida anteriormente en el Auto de 5 de julio de 2019; 3) No es evidente que el Auto de Vista cuestionado sea incongruente con anteriores resoluciones dictadas en el proceso coactivo civil, por el contrario, guarda plena concordancia y coherencia, y no mereció impugnación alguna por parte del impetrante de tutela; asimismo, en el proceso no se dictó ninguna resolución que defina o determine si el interés moratorio correspondía ser calculado sobre el 3% mensual o sobre el 6% anual como lo definió el Auto de Vista cuestionado; 4) Respecto a la arbitraria valoración de la prueba, la denuncia contenida en la acción de amparo constitucional no cumple con explicar de manera razonada, fundamentada y concreta de qué manera las autoridades demandadas pudieron valorar arbitrariamente la prueba, en concreto el titulo ejecutivo; por lo que, esta carencia y deficiencia motivaría la imposibilidad de que el Tribunal de garantías efectué el control de constitucionalidad; sin embargo, el Auto de Vista 46/2021 valoró el título coactivo de manera razonada y debidamente fundamentada, estableciendo que “…la cláusula primera de ese documento concluye que a partir de la firma del mes de junio de 2002 debió cancelarse por los cuatro meses en la suma señalada del interés mensual del 3% dando a entender que aquel porcentaje responde al plazo convenido del contrato no existiendo otra disposición que se pudiera considerar la existencia de definición de que ese porcentaje deba correr hasta el momento de hacerse efectivo el cobro de la deuda…” (sic); es decir, la existencia de un plazo definido en el contrato conforme a la autonomía de la voluntad, reconocida en el art. 454 del CC, estipulando el plazo perentorio de cuatro meses con el interés del 3% mensual en razón a ello, por la perentoriedad pactada solo corre por ese tiempo y a su vencimiento no podía considerarse en ese mismo porcentaje y ante la carencia de haberse fijado interés moratorio de manera convencional, debe regir el art. 414 de la norma precitada, puesto que a la finalización del tiempo perentorio convenido y la no existencia de aclaración alguna por las partes en caso de incumplimiento en el pago de la deuda deba extenderse una renovación tacita respecto a los intereses moratorios en el porcentaje pactado de manera voluntaria; 5) El Auto de Vista cuestionado es congruente y sigue la misma línea de valoración realizada anteriormente, pues la autonomía de la voluntad corría de forma improrrogable por cuatro meses a partir de los cuales al no existir el interés convencional pactado y ante la mora de aquella obligación regia en consecuencia el interés anual del 6%; 6) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, cabe señalar que el límite de la tutela de esta acción de defensa está marcado por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y no de principios; sin embargo, el peticionante de tutela se limitó a referir que el Auto de Vista 46/2021 habría modulado el interés del 3% mensual al irrisorio 6% anual, lo que conlleva a la vulneración del art. 519 del CC; empero, no existe fundamentación que explique porque considera su vulneración; y, 7) Finalmente, el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021 estableció la liquidación del capital e intereses en base a lo dispuesto por el Auto de Vista cuestionado, disponiendo la liquidación de capital e intereses, declarando la sustracción de materia y extinguida la obligación por el pago total de la deuda, puesto que la coactivada Erika Rosmery Fiorilo Barrios canceló la suma de $us18 000.- (dieciocho mil 00/100 dólares estadounidenses), y en base a ese pago, se tomó en cuenta la liquidación practicada, resolución notificada al solicitante de tutela el 23 de febrero de 2021, determinación que no fue impugnada; por lo que, el Juez de la causa declaró su ejecutoria el 5 de marzo del referido año.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 69/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 136 a 138 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 46/2021 no puede ser analizado en el fondo, puesto que el accionante tiene la carga de acreditar aquellos derechos considerados como vulnerados de manera objetiva y no limitarse a hacer referencia a la jurisprudencia o los hechos, sino señalar de qué manera los actos vulneratorios causaron un daño con relación a la relevancia constitucional y cuál sería el efecto si hubiera existido otra manera de apreciación de la resolución, es decir, que se debe hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia en miras de revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre un rol casacional o de impugnación supletoria a la actividad del área jurisdiccional; ii) Si bien, hay una serie de denuncias que son consideradas inconformidades simplemente no llegan a tener ese grado de relevancia constitucional; iii) “…la concurrencia de una causal de improcedencia vinculada a los actos consentidos, en función al principio de inmediatez el Tribunal constitucional ha establecido un plazo de 6 meses para hacer el reclamo en sede constitucional, no refiere en alguna de sus sub reglas que este plazo se vería cortado por algún otro acto que pudiera darse en el proceso del cual está originando la resolución cuestionada vía amparo constitucional, entonces entramos en una suerte de ponderación si la intención de la parte accionante ha sido cuestionar dentro de su plazo de los meses, que estaba a punto de vencer a propósito de esta acción de amparo constitucional y además ejercer una suerte de convalidación en el proceso ordinario, inclusive por principio de favorabilidad deberíamos entender que no es así, que el plazo vigente, el plazo principal de los 6 meses está vigente, que estos actos que se han realizado si bien ha sido formalizados en el proceso principal, sin embargo, no están directamente vinculados al auto de vista motivo de la presente acción tutelar” (sic); y, iv) Tales reclamos son de suma importancia a momento de plantear una acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que el planteamiento debe tener una exigencia argumentativa para analizar la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; además señalar de qué manera se omitió dicha fundamentación o valoración de la prueba.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 199, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de noviembre del mismo año   (fs. 243); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.