SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2023-S1
Fecha: 12-Dic-2023
Ahora bien, recordar que este derecho, princıpio y garantía constitucional del debido ámbito de la justicia ordinaria, sino que es extensivo a únicamente es aplicable al proceso no cualquier procedimiento sancionador en el que deba determinarse una r
En Autos, de la revisión minuciosa del proceso se observa que el Sumariante Disciplinario de la Departamental de Cochabamba, en uso de sus facultades tramitó un proceso sancionador signado con el número de denuncia LJ20/2019 que concluyó con la Resolución de Primera Instancia DIRNOPLU-CBBA-SD N° 020/2019 de 24 de octubre de 2019 (fs. 208 a 216), en la que se declaró improbada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria del art. 105 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional y probada con relación al art. 105 inc. b) de la misma Ley en contra de Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública N° 56, disponiendo la sanción de cuatro (4) salarios mínimos nacionales, sanción que fue confirmada en segunda instancia mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia N° 81/2019 de 11 de diciembre (fs. 217 a 224), ello en razón de que al emitir el Testimonio 184/2018, referente a la anexión de lotes que hubiera realizado Antonieta Aldunate Saavedra Vda. de Valencia usando el Testimonio 149/2017, que fue revocado, situación que el sumariado no verificó conforme era su obligación de acuerdo al Instructivo DIRNOPLU/019/20 17, sanción que adquirió ejecutoria al no existir recurso ulterior.
Por otro lado, se encuentra la denuncia LJ21/2019, la cual fue admitida por Auto de Admisión y Apertura 013/2019 de 16 de octubre de 2019, por el que el Sumariante Disciplinario la admitió con relación a las faltas previstas en el art. 105 incs. b), d), e) y o) con relación a los numerales 2 y 5 del parágrafo I del art. 2: y, 18 ines. a), b), h) y I) todos de la Ley del Notariado Plurinacional, en este caso como hecho principal el haberse otorgado el Testimonio de Escritura Pública N° 24/2019 de aclaración de porcentajes de cuotas realizado por Antonieta Aldunate Saavedra Vda. de Valencia usando el Testimonio 149/2017, que fue revocado, extremo que no fue verificado conforme era su deber del sumariado.
Observados así los antecedentes precedentemente expuestos, el sumariado, pretende evitar se le imponga una nueva sanción alegando que ya se le hubiera seguido igual sumario en el que se le hubiera impuesto ya una sanción, empero si bien existe identidad de sujetos coma en la denunciante Luz Mariela Valencia Aldunate y el denunciado Mario Siles Sánchez Notario de Fe Pública N° 56 del municipio de Cochabamba, como también concurre identidad de fundamento que es el inicio de un proceso por incurrir en la falta grave prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, empero, en o que concierne a la dad fáctica no existe similitud entre ambos procesos, puesto que en el primer caso la sanción que se le impone de cuatro (4) salarios mínimos es por haber incurrido en una omisión en el cumplimiento de su deber al emitir el Testimonio de Escritura Pública 164/2018 de Protocolización de la Resolución Técnica Administrativa 007/18 de 8 de enero de z018 de Regularización de Anexión de Lotes de Terreno y en el presente caso se trata del Testimonio de Escritura Pública 24/2019 de 7 de enero de 2019, de aclaración de porcentajes de cuotas, consecuentemente, no concurren todos los presupuestos para establecer la existencia de un doble procesamiento doble sanción, puesto que no existe identidad fáctica entre ambas denuncias (LJ20/2019 y LJ21/2019), situación que fue no existiendo lesión al debido evaluada correctamente por el Sumariante Disciplinario, proceso en su elemento non bis in ídem, además que se advierte que el Sumariante resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto del proceso sumario, advirtiéndose con claridad que no existen vicios de nulidad.
Del mismo modo se debe considerar que este Tribunal de Apelación para establecer si concurre el non bis in ídem en el presente caso considero el Instructivo DIRNOPLU/DESP N T14/2018 de 5 de noviembre de 2018, que sobre este aspecto de verificación de la vigencia de los poderes en su punto dos establece lo siguiente: "La obligación de Verificar la emisión y vigencia de Poderes, reconocimientos de firmas y otros documentos notariales que se considere pertinente, con la Notaría correspondiente (..) deberá pedir mediante correo electrónico, a la Notaria o Notario que emitió el documento, la verificación en el día de manera escrita mediante correo electrónico, de la emisión, vigencia y veracidad de algún Instrumento Notarial...", por cuanto se puede colegir que todo fedatario se encuentra en la obligación de verificar para cada instrumento público la vigencia del instrumento público que se puede utilizar como base para la elaboración de ese nuevo poder, es así que en el presente caso en la denuncia LJ20/20 19, el ahora procesado labró el Testimonio 184/2018 de 26 de febrero de 2018, sin verificar la vigencia del poder 149/2017 de 16 de febrero, conforme se extrae tanto de la Resolución de Primera Instancia como de la Resolución de Segunda Instancia, habiendo en esa oportunidad incumplido con su deber establecido en el referido Instructivo, y en el presente caso se trata de la emisión de un proceso en el que se estableció como probada la denuncia realizada por no cumplir con el deber de verificar la vigencia del poder 149/2017 de l6 de febrero; en la presente denuncia LJ21/2019, se resuelve la emisión del Testimonio 24/2019 de 7 de, enero de 2019, vale decir de un testimonio elaborado casi un año después del anterior, y en el que también el Notario de Fe Pública N° 56, omitió nuevamente su deber de consultar conforme establece el merituado Instructivo DIRNOPLU/DESP N° 114/2018, incluso si entre cada Testimonio hubiera existido una diferencia de una semana, el notario se encuentra en la obligación de verificar nuevamente si el mismo se encontraba vigente, situación que no ocurrió en autos, puesto considerando que cada Testimonio elaborado era autónomo con un objeto y finalidad distinta uno del otro, el procesado en ninguno de los casos cumplió con su obligación habiendo merecido por ello ya una sanción y en el presente caso reincidió en la omisión de su deber.” (sic [fs. 43 a 50]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, derecho de recurrir y derecho a la no persecución múltiple o non bis in ídem; toda vez que, habiendo sido sometido a dos procesos administrativos sancionatorios por los mismos hechos, aplicándole una doble sanción, denuncio tal ilegalidad a la autoridad superior -ahora demandada-; no obstante, dicha autoridad al resolver la impugnación incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Omitió, realizar un examen o revisión objetiva e integral tanto de los antecedentes del proceso administrativo sancionador como de la Resolución recurrida, justificando de manera ilegal dicha omisión, en que, de su parte no habría identificado los agravios causados por la determinación recurrida, cuando la Ley 483 no establece tal requisito para la procedencia del recurso; careciendo tal argumento, de sustento jurídico, lesionando así su derecho de recurrir el fallo ante el superior; y, b) Con argumentos carentes de sustento factico y jurídico, confirmo la Resolución apelada, sin reparar la grave ilegalidad cometida por la sumariante de haberle sometido a un doble juzgamiento y aplicarle doble sanción por los mismos hechos convalidando dicha actuación, sin efectuar un examen objetivo e integral sobre los antecedentes y la conducta ilícita que dio lugar al primer proceso sancionatorio y luego contrastar con los hechos ilícitos o conductas, por el que se instauro el segundo proceso; al contrario sostuvo simplemente que, si bien concurría la identidad de sujeto y fundamento, pero no existía similitud fáctica entre ambos procesos; confundiendo de esa forma, el derecho a la no persecución sancionadora múltiple, con el principio de cosa juzgada, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa y a la prohibición del nom bis in ídem.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 2) Sobre el contenido esencial del principio del non bis in ídem; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En ese marco, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue generando jurisprudencia sobre el derecho a la defensa, entre ellas la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, que a tiempo de abordar el derecho a la defensa, que resulta ser coherente con las declaración constitucional antes citada, señaló que esencialmente el mismo comprende:
“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
(…)
De lo desarrollado precedentemente, se advierte que el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso cuenta con dos aspectos o instancias de protección, es decir que: i) Garantiza el derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a ser escuchado en juicio y que se valore sus pruebas presentadas previo a decidirse sobre su grado de responsabilidad penal; y, ii) Precautela el derecho de las partes a impugnar las decisiones asumidas por la autoridad judicial, mismo que debe ser tramitado en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley” .
En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPE abrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.
Es así que, el derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese entendido, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
III.2. Sobre el contenido esencial del principio del non bis in ídem
Al respecto cabe señalar que, si bien el non bis in ídem es considerado de forma general como un principio, empero, a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos como la jurisprudencia constitucional le otorgaron la triple dimensión, al establecer que el mismo se constituye también en un derecho humano y una garantía jurisdiccional; así, el art. 14.7 del PIDCP, en su tenor literal establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”; de igual forma la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.4 señala que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; en ese marco y en virtud al bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la CPE, este principio se encuentra consagrado en la Norma Fundamental como una garantía jurisdiccional; estableciendo en el art 117.II que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; no obstante, y conforme al art. 256 de la CPE, se concibe al non bis in ídem como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso, constituyéndose así como un derecho que tiene toda persona.
En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0003/2013 de 3 de enero[1], ha efectuado la interpretación desde y conforme al bloque de convencionalidad, en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en los arts. 13.IV y 256.I y II de la CPE, en tópicos vinculados a derechos humanos en una interpretación progresiva de los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por el bloque de convencionalidad, guiados siempre por el principio de favorabilidad.
Así refiriéndose y citando la normativa convencional supra citada, ratificó el triple dimensionamiento del non bis in ídem, explicando dicho alcance, al señalar que en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, este principio halla reconocimiento, para lo cual invocando el art. 14.7 del PIDCP, antes descrito, sostuvo que en el mismo se plasma lo que constitucionalmente se denomina como la garantía del non bis in ídem entendida como la prohibición de doble procesamiento por un mismo delito; empero que, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, esta garantía hallo un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, al señalar en el del art. 8.4 de la CADH, que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, reconociendo expresamente la garantía del ne bis in ídem, referida a la prohibición de un enjuiciamiento múltiple por los mismos hechos, lo cual, en materia penal no implica solamente a la identidad de delitos, sino al elemento material vinculado expresamente a la calificación jurídica de conductas antijurídicas, utilizando así el concepto de “identidad de hechos” concepción más progresiva que el elemento “identidad de delitos”; concluyendo que, en base a esta interpretación más extensiva no solo se consagraba la prohibición de un doble procesamiento, sino también del doble juzgamiento por los mismos hechos.
Bajo esa explicación, y acudiendo además al derecho comparado, señaló que la garantía del non bis in ídem también se encuentra reconocida en el marco del sistema europeo de protección de derechos humanos, haciendo cita y mención a normativa de dicho sistema, entre ellos el art. 4 del protocolo 7, suscrito en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, el art. 35 del Convenio Europeo Sobre Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, de 1972[2]; en ese sentido, y sobre la base de ese marco convencional concluyó que, la garantía del non bis in ídem se encuentra consagrado de manera taxativa en el art. 117.II de la CPE, que establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”, reconocimiento constitucional que acorde con los postulados del sistema interamericano de protección de derechos humanos, plasma expresamente la garantía del ne bis in ídem; es decir, la prohibición de doble enjuiciamiento por los mismos hechos; concluyendo luego de ese desarrollo que:
“En el marco de lo señalado, se colige que el bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce taxativamente la prohibición de juzgamiento múltiple por idénticos hechos, en armonía plena con el alcance interpretativo desarrollado en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Ahora bien, a partir del reconocimiento en el bloque de constitucionalidad, de la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, corresponde precisar que el alcance de dicha previsión tiene una dimensión tripartita, es decir que a la luz de teoría constitucional, su reconocimiento alcanzará la faceta de derecho fundamental, garantía sustantiva y principio rector del orden jurídico imperante.” (el subrayado es nuestro).
En reconocimiento a dicho alcance, y en consideración a la dimensión principista del ne bis in ídem, la citada Sentencia Constitucional, desarrollo el contenido esencial de este principio a partir de su alcance dogmático, señalando que el aforismo latino del “ne bis in ídem” significa “no dos veces de lo mismo” cuyo fundamento se encuentra en el ius puniendi del Estado plasmado en un poder punitivo, y su génesis es el ius imperium como presupuesto esencial de toda sociedad jurídica y políticamente organizada, así señalo que, el ius puniendi en el Estado Plurinacional de Bolivia, es único y se manifiesta tanto en el ámbito penal como en el de la potestad administrativa sancionatoria, cuyo ejercicio entre otros, se sustenta, en los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y del ne bis in ídem; en los cuales, el ius puniendi del Estado encuentra sus límites; siendo precisamente este último principio por su naturaleza informadora del orden social, que se configura como una barrera de contención para el ejercicio del poder estatal; por lo que, el núcleo duro de este principio como es la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, concurre de igual forma en ambos ámbitos –penal y administrativa sancionatoria-: Luego de tales razonamientos el citado fallo constitucional estableció cuales eran los componentes esenciales que conforman el ne bis in ídem, señalando que estos son:
1) El componente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico.
2) El componente procesal, en mérito del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, por tanto, en base a este elemento, se garantiza la prohibición de juzgamiento ex novo bajo una calificación jurídica diferente de los mismo hechos.
En efecto, los aspectos antes señalados, al configurarse como elementos constitutivos del principio ne bis in ídem, por el carácter informador que cumplen en el régimen constitucional los principios tal como se señaló precedentemente, inequívocamente deben ser materializados en el ejercicio del ius puniendi tanto en el ámbito penal, cuanto en la potestad administrativa sancionatoria, por tanto, dicha prohibición al ser también una garantía constitucional sustantiva, genera su directa justiciabilidad, en situaciones en las cuales, se pretenda afectar cualquiera de los componentes antes descritos en concurrencia del “factor identitario”.
En efecto, la garantía constitucional sustantiva del ne bis in ídem, que a su vez se configura, tal como se dijo como derecho fundamental y principio constitucional, será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario, es decir, en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos.
De ello se concluye que se debe distinguir el aspecto sustantivo, en el sentido que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, referente a que nadie puede ser juzgado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado. En ese marco, se entiende que para determinar si la garantía del ne bis in ídem, está siendo vulnerada ya sea en su componente material o procesal, en el ejercicio del ámbito penal o de la potestad administrativa sancionatoria, debe analizarse la existencia de identidad en cuanto a la persona, en cuanto al hecho y en cuanto a los fundamentos; factores de identidad, sobre los cuales la SCP 0003/2013 distinguiéndolos señaló que:
La identidad personal, se configura como una verdadera garantía individual, en virtud de la cual, en relación a la persona natural o jurídica contra la cual se ejercicio el ius puniendi en el ámbito penal o en la potestad administrativa sancionatoria, no puede ser objeto de una paralela o posterior persecución penal o administrativa.
La identidad de hecho, responde a una igual circunstancia fáctica y no así a una identidad de calificación jurídica, por esta razón y siguiendo la visión del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos que tiene una perspectiva más extensiva de aquella plasmada en el PIDCP, se ha superado el criterio del non bis in ídem por el del ne bis in ídem.
La identidad de fundamento, se refiere a la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
Bajo dicha interpretación, se establece que, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa o penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto; en consecuencia, en esos casos, el principio non bis in idem no es aplicable en el aspecto sustantivo, ni tampoco en el adjetivo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, derecho de recurrir y derecho a la no persecución múltiple o non bis in ídem; toda vez que, habiendo sido sometido a dos procesos administrativos sancionatorios por los mismos hechos, aplicándole una doble sanción, denuncio tal ilegalidad a la autoridad superior –ahora demandada-; no obstante, dicha autoridad al resolver la impugnación incurrió en los siguientes actos ilegales: i) Omitió, realizar un examen o revisión objetiva e integral tanto de los antecedentes del proceso administrativo sancionador como de la Resolución recurrida, justificando de manera ilegal dicha omisión, en que, de su parte no habría identificado los agravios causados por la determinación recurrida, cuando la Ley 483 no establece tal requisito para la procedencia del recurso; careciendo tal argumento, de sustento jurídico, lesionando así su derecho a la defensa y de recurrir el fallo ante el superior; y, ii) Con argumentos carentes de sustento factico y jurídico, confirmo la Resolución apelada, sin reparar la grave ilegalidad cometida por la sumariante de haberle sometido a un doble juzgamiento y aplicarle doble sanción por los mismos hechos convalidando dicha actuación, sin efectuar un examen objetivo e integral sobre los antecedentes y la conducta ilícita que dio lugar al primer proceso sancionatorio y luego contrastar con los hechos ilícitos o conductas, por el que se instauro el segundo proceso; al contrario sostuvo simplemente que, si bien concurría la identidad de sujeto y fundamento, pero no existía similitud fáctica entre ambos procesos; confundiendo de esa forma, el derecho a la no persecución sancionadora múltiple, con el principio de cosa juzgada, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en relación a la prohibición del non bis in ídem.
Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, por memorial de 5 de septiembre de 2019, Luz Mariela Valencia Aldunate -ahora tercera interesada-, dirigida al Director Departamental de DIRNOPLU, formulo denuncia contra Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública de Cochabamba -antes de la Notaria 6, actualmente a cargo de la Notaria 56-, -ahora accionante-, por haber incurrido en la falta prevista en los arts. 105 inc. b) y e), 110 y siguientes e la Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483 de 25 de enero de 2014); en razón a que este hubiera otorgado la Escritura Pública 184/2018 de 26 de febrero, referente a una “Protocolización de Resolución Técnico Administrativa 007/2018 de 8 de enero, de regularización y anexión de lotes de terreno, que suscriben los señores (…) Antonieta Aldunate Vda. de Valencia por sí y en representación de LUZ MARIELA VALENCIA ALDUNATE …”, sin comprobar la vigencia del Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero, el mismo que fue revocado por Testimonio de Revocatoria 889/2017 de 21 de agosto, alegando que tal acto, le genero daños y perjuicios dando lugar al inicio de procesos judiciales para corregir dichos actos negligentes que afectan sus intereses; lo que motivó, la admisión y apertura de un proceso disciplinario en su contra, a través del Auto de Admisión y Apertura 012/2019 de 27 de septiembre, que luego de su tramitación, se emitió la Resolución de Primera Instancia DIRNOPLU-CBBA.SDJ/JL 020/2019 de 24 de octubre, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria del art. 105.b) de la Ley 483, e improbada la falta prevista en el inc. e) de igual norma; imponiéndole la sanción de multa de cuatro salarios mínimos nacionales previsto en el art. 107. b) de la referida Ley; la misma que al haber sido objeto de apelación por el ahora accionante, mereció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 81/2019 de 11 de diciembre, la cual confirmó totalmente la Resolución de primera instancia impugnada (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
El 9 de octubre de 2019, la ahora tercera interesada, presentó una segunda denuncia ante la Dirección Departamental de la DIRNOPLU, contra el hoy impetrante de tutela, alegando que esta vez, en su condición de titular de la Notaria de Fe Publica 56, emitió el Testimonio de Escritura Publica 24, de 7 de enero de 2019, referente a una aclaración de porcentajes; incumpliendo sus deberes y atribuciones establecidos en los arts. 18.a), b), h) y l); 19. a) y d); y, 105.b), d), e), f) y o) de la Ley 483; denuncia que motivó, el inicio de otro proceso disciplinario, aperturado mediante Auto de Admisión y Apertura 013/2019 de 16 de octubre, emitiéndose en el mismo la Resolución Sumaria de Primera Instancia SD/RFES-01/2021 de 4 de enero, que declaro probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave del art. 105 inc. b) de la Ley 483, imponiéndole con la consideración de la gravante por reincidencia la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio del Servicio Notarial; e improbada respecto a los incs. d), e) y o) de la misma norma; en tal sentido, y habiendo el ahora accionante planteado recurso de apelación contra dicha determinación, el Director a.i. del Notariado Plurinacional -ahora demandado-, pronuncio la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio, confirmando la precitada Resolución (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).
Ahora bien, conforme a estos antecedentes y teniendo en cuenta las problemáticas planteadas por el accionante y establecidas en el objeto procesal del presente fallo constitucional, corresponde su verificación en relación a cada una de ellas, conforme a los derechos alegados como vulnerados.
1) En cuanto el derecho a la defensa y a la impugnación
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración a dichos derechos, alegando que, la autoridad demandada, omitió, realizar un examen o revisión objetiva e integral tanto de los antecedentes del proceso administrativo sancionador como de la Resolución recurrida, justificando de manera ilegal dicha omisión, en que, de su parte no habría identificado los agravios causados por la determinación recurrida, cuando la Ley 483 no establece tal requisito para la procedencia del recurso; careciendo tal argumento, de sustento jurídico, lesionando así su derecho a la defensa y de recurrir el fallo ante el superior.
Lo denunciado en este primer punto, por el accionante, tiene que ver, con el primer agravio expresado en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia SD/RFES-01/2021, que declaro probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave del art. 105 inc. b) de la Ley 483, imponiéndole con la consideración de la agravante por reincidencia, la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio del Servicio Notarial; en tal sentido y a efectos del examen constitucional de dicha denuncia, conforme se tiene del memorial de impugnación, mismo que se halla consignado en la Conclusión II. 7 del presente fallo, el impetrante de tutela a través de dicho primer reclamo, esencialmente pretendió desvirtuar la falta atribuida a su persona y por la cual fue procesado disciplinariamente, la cual refiere al incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental en materia administrativa y de control de notarías -art. 105 inc. b) de la Ley 483-, ello en razón a que, en tal Instructivo establecía como obligación de los Notarios, el de verificar la vigencia y veracidad de algún instrumento notarial que serviría como base para la otorgación de otro instrumento público; que en el caso se trataba del Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero, conferido por Luz Mariela Valencia Aldunate en favor de Antonieta Aldunate Vda. De Valencia, mismo que la poder conferente había procedido a revocar, pero que posterior a ello, el hoy accionante otorgo otros instrumentos públicos sin verificar tal extremo.
En ese contexto, el ahora impetrante de tutela a través de este primer agravio, sostuvo que no habría incurrido en tal falta, alegando que no correspondía la verificación de la Revocatoria de Testimonio de Poder 149/2017, porque este era irrevocable, sustentando tal afirmación, al señalar que, Luz Mariela Valencia Aldunate junto a sus hermanos eran copropietarios en acciones y derechos de un lote de terreno de 501.84 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3011020012046 de Cochabamba, como efecto de la sucesión hereditaria de su padre José Fredy Valencia Gonzales; señalando que en esa condición la prenombrada el 16 de febrero de 2017 otorgó Poder a su madre Antonieta Aldunate Vda. de Valencia, para que esta pueda transferir sus acciones y derechos del referido terreno, realizar trámites ante DD.RR., Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, suscribir contratos con empresas constructoras y otros, tal como constaría en el Testimonio de Poder 149/2017; razón por la cual, su mandante procedió a suscribir contratos de anexión de lotes de terreno y de construcción de una propiedad horizontal en el mismo, con los demás copropietarios; señalando en base a ello que, el mencionado Poder se constituye en un poder irrevocable en aplicación del art. 829.I.1 y 2; y, II del Código Civil, que establece que el poder solo puede ser revocado mediante justo motivo o por acuerdo entre partes, por lo que, en el marco de dicha norma y lo previsto en los arts. 2, 3, 11 de la Ley 483 y de sus atribuciones conferidas en el art. 19 de la misma ley, su persona autorizo la Escritura Pública 24/2019 de 7 de febrero, de aclaración de porcentajes de un bien inmueble; explicando que, Antonieta Aldunate Vda. de Valencia por sí y en representación de sus mandantes como copropietarios junto a otros copropietarios contrataron al constructor inversionista Wilfredo Arnez Montaño para la elaboración del proyecto de edificio en propiedad horizontal, regularización de planos, construcción y ejecución del proyecto en terrenos de propiedad común, afirmando así que los contratos suscritos por la mandante por sí y en representación de Luz Mariela Valencia Aldunate mediante Testimonio de Testimonio de Poder 149/2017, eran válidos y plenamente vigentes al estar el proyecto en ejecución, reiterando que al haber sido el mandato otorgado en interés común de la poder conferente y la apoderada, en aplicación del art. 829.I. 2 y II del CC, solo podía ser revocado mediando y acreditando justo motivo ante una autoridad jurisdiccional o por acuerdo de partes; citando y describiendo al efecto, doctrina y la normativa referida; concluyendo en consecuencia que, no era imprescindible que la irrevocabilidad del poder para un negocio especial este estipulado de manera expresa en el Poder, pues dicha irrevocabilidad es implícita cuando el mandato es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.
Ahora bien, contra estos fundamentos la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021, ahora cuestionada, en su Considerando III, se refirió a los mismos, en el punto consignado como “Primera denuncia” donde comenzó citando y describiendo el art. 112.I de la Ley 483, señalando que dicha norma establece la exigencia de la fundamentación de los agravios para la procedencia del recurso de apelación, afirmando así, que dicha previsión obliga al recurrente a identificar y detallar punto por punto las afectaciones en la que hubiera incurrido el sumariante al emitir la Resolución, efectuando una crítica concreta y razonada de los agravios, sobre los cuales se enmarcara el análisis de la resolución apelada y que no era suficiente hacer un relato de lo obrado en el proceso, realizar afirmaciones genéricas, o expresar una simple disconformidad; concluyendo luego de ello que:
“…los motivos que hacen al memorial de apelación sobre esta falta disciplinaria, prácticamente son los mismos que conoció y resolvió la autoridad Sumariante a momento de dictar la Resolución Sumaria de Primera Instancia N° S.D/RFES-01/2021 de 04 de enero de 2021, y es que el peticionante en dicho memorial de apelación hace nuevamente mención entre otros puntos a lo que es la irrevocabilidad de un poder, el significado de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, a la irrevocabilidad en materia comercial y civil, a los artículos del Código Civil que regulan la irrevocabilidad del poder y las causas de excepción, y de la revocatoria de acuerdo al art. 519 del Código Civil, concluyendo que el Testimonio de Testimonio de Poder 149/2017de 16 de febrero es irrevocable, no existiendo una argumentación con respecto a que agravios hubiera incurrido el Sumariante Disciplinario al momento de emitir pronunciamiento en la Resolución de Primera Instancia N° S.D/RFES.01/2021, sean en la aplicación de la ley o en la consideración de la prueba, habiendo omitido así la obligación de carga argumentativa prevista en el art. 112 de la Ley del Notariado Plurinacional, requisito este que permite al Tribunal de Apelación verificar el error en el que supuestamente hubiera incurrido el Sumariante, carga procesal que no puede ser suplida con la exposición de argumentos que ya fueron realizados ante el Sumariante disciplinario como en autos, pretendiendo que los mismos sean reprocesados por esta instancia, desnaturalizando de este modo lo que es el recurso de apelación.” (sic)
De lo descrito, se advierte que es evidente lo denunciado por el accionante en este primer punto del objeto procesal, pues, efectivamente la autoridad demandada, invocando el art. 112 de la Ley del Notariado Plurinacional, estableció que para la procedencia del recurso de apelación el apelante debe fundamentar los agravios y que en el caso, el accionante, al plantear su impugnación habría omitido dicha obligación de carga argumentativa, señalando que, los motivos de apelación eran los mismos que conoció y resolvió la autoridad sumariante al emitir la Resolución de primera instancia, que se referían a la irrevocabilidad del poder, la normativa que regula la irrevocabilidad del poder y las causas de excepción en el Código Civil, y la revocatoria de acuerdo al art. 519 del CC y sobre lo cual, concluyó que el Testimonio de Poder 149/2017, era irrevocable; sosteniendo así, que no existía argumentación respecto a los agravios que hubiera sufrido en la Resolución de la autoridad sumariante, ya sea en cuanto a la aplicación de la ley o en la consideración de la prueba; en tal sentido, efectivamente el ahora accionado, no obstante de identificar los motivos de apelación expresados respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley 483, misma que fue declarada probada y se le impuso una sanción; sobre la cual el accionante cuestionaba su aplicación, alegando que no habría incurrido en la misma, ya que, -a su criterio- la obligación de verificar la vigencia y veracidad de todo instrumento público que será la base para la otorgación de otro, establecida en el Instructivo DIRNOPLU/DESP 114/2018 de 5 de noviembre y cuyo incumplimiento se le atribuyo; no sería necesaria al constituirse el Poder supra citado en irrevocable al haber sido otorgado en interés común tanto de la mandataria como de la mandante y terceros, justificando dicho argumento con la previsiones normativas del Código Civil, entre otras, el art. 829.I.1 y 2; y II del mismo; y que, a tal interpretación llego, en ejercicio de las funciones delegadas por el Estado en el ejercicio notarial, como de brindar asesoramiento excepcional, interpretando y dando forma legal a la voluntad de los interesados, alcance previsto en los arts. 3, 11, 19 de la Ley 483.
Así se tiene que, este marco propuesto por el impetrante de tutela no fue comprendido ni considerado por la autoridad de segunda instancia, quien ciertamente omitió el examen y revisión objetiva e integral tanto de los antecedentes como de la Resolución apelada, puesto que, como autoridad de alzada, en su labor de revisión le correspondía efectuar tal examen de los argumentos con los que resolvió la autoridad sumariante, sobre estos aspectos cuestionados por el accionante, a efectos de sustentar y justificar su decisión de confirmar dicha determinación, para lo cual emitiendo sus propios razonamientos y argumentación debió dar una explicación lógica - jurídica respecto a que si tales funciones y atribuciones notariales justificaba o no el actuar del procesado ante el incumplimiento de la obligación que se le atribuyo y por la cual fue procesado; sin embargo, contrariamente de la lectura y análisis del contenido de la Resolución de segunda instancia cuestionada, este Tribunal pudo advertir que la autoridad demandada incurrió en un excesivo formalismo, ya que no considero los aspectos cuestionados por el accionante respecto a la falta disciplinaria del art. 105 inc. b) de la Ley 483, por la cual fue procesado, pues le correspondía resolver en uno u otro sentido, sin oponer ninguna otra exigencia de carácter formal o procesal; sin embargo, la citada determinación, no ingreso al análisis y consideración de sus argumentos, alegando un presunto incumplimiento de carga argumentativa, mencionando que el accionante se habría limitado a la simple cita de doctrina y normativa sobre la irrevocabilidad del poder; asimismo señaló que, éste no efectuó una crítica concreta y razonada de los agravios, alegando que incumplió la fundamentación de los agravios exigida por el art. 112.I de la Ley 483 para la procedencia del recurso de apelación; simples argumentos con los que sustentaron su decisión.
En ese contexto, y considerando conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que uno de los aspectos que protege el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso, es el derecho de las partes a impugnar las decisiones asumidas por la autoridad sea esta judicial o administrativa, misma que debe ser tramitada en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley; por lo que, en consideración a este razonamiento la autoridad demandada debió analizar y examinar los antecedentes y argumentos opuestos y resolverlos sin cumplir ni exigir la cita o fundamentación indicada, lo cual comprende a su actividad jurisdiccional como autoridad de alzada, pues su omisión justificada en exigir el cumplimiento de formalidades para la procedencia del recurso de apelación, sin observar el valor justicia e igualdad, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; y también a la tutela judicial efectiva; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en relación a esta primera denuncia.
2) En relación a non bis in ídem
Al respecto, el accionante denuncia que la autoridad demanda, con argumentos carentes de sustento factico y jurídico, confirmo la Resolución apelada, sin reparar la grave ilegalidad cometida por la sumariante de haberle sometido a un doble juzgamiento y aplicarle doble sanción por los mismos hechos convalidando dicha actuación, sin efectuar un examen objetivo e integral sobre los antecedentes y la conducta ilícita que dio lugar al primer proceso sancionatorio y luego contrastar con los hechos ilícitos o conductas, por el que se instauro el segundo proceso; al contrario sostuvo simplemente que, si bien concurría la identidad de sujeto y fundamento, pero no existía similitud fáctica entre ambos procesos; confundiendo de esa forma, el derecho a la no persecución sancionadora múltiple, con el principio de cosa juzgada, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en cuanto a la garantía del nom bis in ídem.
En tal sentido, y previo al examen constitucional de esta segunda denuncia, concierne remitirnos al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se establece que, el principio del non bis in ídem es un elemento esencial del debido proceso, que se encuentra consagrado en el art. 117.II de la CPE, como una garantía jurisdiccional que establece: “Nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, cabe precisar que el non bis in ídem tiene su alcance en una doble dimensión; por un lado se encuentra el componente material; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, y por el otro el componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho; lo que significa que, ante la existencia de identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos, no es admisible la duplicidad de una sanción por el mismo delito, tampoco la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento iniciado contra una misma persona; consiguientemente, estos elementos al ser constitutivos del principio del non bis in idem deben ser materializados en el ejercicio del ius puniendi tanto en el ámbito penal, como en la potestad administrativa sancionatoria, por tanto, dicha prohibición al ser también una garantía constitucional sustantiva, genera su directa justiciabilidad, en situaciones en las cuales, se pretenda afectar cualquiera de los componentes antes descritos en concurrencia del factor identitario.
Bajo estos parámetros constitucionales, y a efectos de verificar si estos factores fueron considerados en la Resolución ahora impugnada, corresponde conocer los argumentos de la misma en relación a este punto; así se tiene que, sobre la vulneración a la garantía constitucional del non bis in ídem, reclamada por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, la autoridad demandada abordó el mismo identificando como una segunda denuncia del recurso, en el cual, luego de fundamentar a partir de la normativa fundamental y la cita de jurisprudencia constitucional sobre el derecho, principio y garantía del non bis in ídem, estableció la relación y descripción de los antecedentes que dieron lugar a las dos denuncias presentadas contra el ahora accionante y por las que fue procesado disciplinariamente; concluyendo posterior a ello que:
“…el sumariado, pretende evitar se le imponga una nueva sanción alegando que ya se le hubiera seguido igual sumario en el que se le hubiera impuesto ya una sanción, empero si bien existe identidad de sujetos como son la en la denunciante Luz Mariela Valencia Aldunate y el denunciado Mario Siles Sánchez Notario de Fe Pública N° 56 del municipio de Cochabamba, como también concurre identidad de fundamento que es el inicio de un proceso por incurrir en la falta grave prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, empero, en lo que concierne a la identidad fáctica no existe similitud entre ambos procesos, puesto que en el primer caso la sanción que se le impone de cuatro (4) salarios mínimos es por haber incurrido en una omisión en el cumplimiento de su deber al emitir el Testimonio de Escritura Pública 164/2018 de Protocolización de la Resolución Técnica Administrativa 007/18 de 8 de enero de 2018 de Regularización de Anexión de Lotes de Terreno y en el presente caso se trata del Testimonio de Escritura Pública 24/2019 de 7 de enero de 2019, de aclaración de porcentajes de cuotas, consecuentemente, no concurren todos los presupuestos para establecer la existencia de un doble procesamiento doble sanción, puesto que no existe identidad fáctica entre ambas denuncias (LJ20/2019 y LJ21/2019), situación que fue evaluada correctamente por el Sumariante Disciplinario, no existiendo lesión al debido proceso en su elemento non bis in ídem...
Del mismo modo se debe considerar que este Tribunal de Apelación para establecer si concurre el non bis in ídem en el presente caso considero el Instructivo DIRNOPLU/DESP N 114/2018 de 5 de noviembre de 2018, que sobre este aspecto de verificación de la vigencia de los poderes en su punto dos establece lo siguiente: "La obligación de Verificar la emisión y vigencia de Poderes, reconocimientos de firmas y otros documentos notariales que se considere pertinente, con la Notaría correspondiente (..) deberá pedir mediante correo electrónico, a la Notaria o Notario que emitió el documento, la verificación en el día de manera escrita mediante correo electrónico, de la emisión, vigencia y veracidad de algún Instrumento Notarial...", por cuanto se puede colegir que todo fedatario se encuentra en la obligación de verificar para cada instrumento público la vigencia del instrumento público que se puede utilizar como base para la elaboración de ese nuevo poder, es así que en el presente caso en la denuncia LJ20/2019, el ahora procesado labró el Testimonio 184/2018 de 26 de febrero de 2018, sin verificar la vigencia del poder 149/2017 de 16 de febrero, conforme se extrae tanto de la Resolución de Primera Instancia como de la Resolución de Segunda Instancia, habiendo en esa oportunidad incumplido con su deber establecido en el referido Instructivo; y en el presente caso, se trata de la emisión de un proceso en el que se estableció como probada la denuncia realizada por no cumplir con el deber de verificar la vigencia del poder 149/2017 de 16 de febrero; en la presente denuncia LJ21/2019, se resuelve la emisión del Testimonio 24/2019 de 7 de enero de 2019, vale decir de un testimonio elaborado casi un año después del anterior, y en el que también el Notario de Fe Pública N° 56, omitió nuevamente su deber de consultar conforme establece el merituado Instructivo DIRNOPLU/DESP N° 114/2018, incluso si entre cada Testimonio hubiera existido una diferencia de una semana, el notario se encuentra en la obligación de verificar nuevamente si el mismo se encontraba vigente, situación que no ocurrió en autos, puesto que considerando que cada Testimonio elaborado era autónomo con un objeto y finalidad distinta uno del otro, el procesado en ninguno de los casos cumplió con su obligación habiendo merecido por ello ya una sanción y en el presente caso reincidió en la omisión de su deber.”
De esta descripción se tiene que, la autoridad demandada a efectos de determinar si el impetrante de tutela fue objeto de doble sanción y juzgamiento por los mismos hechos, procedió a verificar si en el caso concurría el factor identitario, es decir, si existía identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos, señalando al efecto conforme a la descripción de ambas denuncias, que si bien advertía la identidad de personas, puesto que, ambas denuncias fueron presentadas por Luz Mariela Valencia Aldunate contra Mario Siles Sánchez -ahora accionante- en su calidad de Notario de Fe Pública; y, también concurría la identidad de fundamento, ya que, ambos procesos fueron por incurrir en la falta grave prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley 483; no obstante, sostuvo que no existía identidad fáctica o de hecho, explicando que la denuncia signada como LJ 20/2019, donde se declaró probada el incumplimiento de su deber prevista en la norma referida, como fue la omisión de verificar la vigencia del Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero, previamente a otorgar el Testimonio 184/2018 de 26 de febrero, referida a una Protocolización de la Resolución Técnica Administrativa 007/18 de 8 de enero de Regularización de Anexión de Lotes de Terreno; obligación que indico, fue consignada expresamente en el Instructivo DIRNOPLU/DESP 114/2018 de 5 de noviembre, al cual el accionante no dio cumplimiento, señalando que por ello se le sanciono imponiéndole una multa de cuatro salarios mínimos, decisión que fue confirmada en segunda instancia; por otro lado, aclaro que, la segunda denuncia signada como LJ21/2019, en la que se declaró probada de igual forma el incumplimiento a su deber de verificar la vigencia del Testimonio de Poder 149/2017 establecido en el Instructivo DIRNOPLU/DESP 114/2018 y prevista como falta en el art. 105 inc. b) de la Ley 483; pero esta vez, al emitir la Escritura Pública 24/2019 de 7 de enero, respecto a una Aclaración de porcentajes de cuotas; misma que indico, fue otorgada a casi un año después de la Escritura Pública 184/2018 de 26 de febrero, por la que fue procesado en el primer sumario disciplinario, y esta vez en su calidad de Notario de Fe Pública No. 56, sosteniendo que es deber de los Notarios de Fe Pública verificar la vigencia de todo instrumento público que utilizara como base para la emisión de otro, para cada documento público que vaya a ser otorgado, ya que, cada Testimonio elaborado es autónomo y tiene un objeto y finalidad distinta unos de los otros; concluyendo así que, el accionante reincidió en el incumplimiento y omisión de ese deber, por lo que, fue sancionado con la suspensión de dos meses del ejercicio notarial.
Argumentos que denotan que no es evidente la falta de argumentos facticos y jurídicos extrañada por el accionante, pues la autoridad demandada, si bien no de manera ampulosa, pero sí de forma clara y concreta, estableció la inconcurrencia de la identidad de hecho para descartar el doble juzgamiento denunciado, explicando que se trataba de la emisión de dos distintos instrumentos públicos, con diferente objeto y finalidad, y en distintos tiempos y como titular de dos diferentes Notarias; en tal sentido y siendo que el impetrante de tutela, alega por una parte, que el segundo proceso iniciado en su contra lesionó el derecho y garantía al non bis in ídem, o prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho, basando su argumento en que la falta sería la misma; es decir, la omisión de verificar la vigencia y veracidad de algún instrumento notarial, que en el caso fue la vigencia del Testimonio de Poder 149/2017, sobre el cual la denunciante – otorgante -ahora tercera interesada- señalo que había sido revocado; obligación que fue dispuesta por Instructivo DIRNOPLU/DESP 114/2018 y cuyo incumplimiento está establecido como falta grave en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, falta por la cual, ya habría sido sancionado en un primer proceso disciplinario y confirmado por Resolución de segunda instancia; sin embargo, conforme se tiene anotado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es evidente la confusión en la que incurre el ahora impetrante de tutela; dado que, el principio del non bis in ídem como derecho y garantía jurisdiccional, no establece la prohibición de ser juzgado dos veces por la misma falta, sino por el mismo hecho; es decir, la identidad de hecho, responde a una igual circunstancia fáctica y no así a una identidad de calificación jurídica; en ese entendido la Norma Suprema y convencional, así como de jurisprudencia constitucional al respecto, señalan en lo esencial la “prohibición de juzgamiento y de sanción por el mismo hecho”, así se tiene anotado en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 8.4, dispone: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; similar contenido se encuentra en el art. 117.II de la Ley Fundamental, que a la letra indica: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En ese sentido, tanto el procesamiento disciplinario como las sanciones impuestas al hoy accionante como Notario de Fe Pública, no fue por el mismo hecho sino por la misma falta; toda vez que, los tiempos y circunstancias en los que el prenombrado omitió cumplir con su obligación de verificar la vigencia y veracidad del instrumento público revocado -Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero-, fueron distintos, el primero ocurrido el de 26 de febrero de 2018, con la otorgación de la Escritura Pública 184/2018, referida a una Protocolización de la Resolución Técnica Administrativa 007/18 de 8 de enero de 2018 de Regularización de Anexión de Lotes de Terreno, por la cual se le impuso una sanción económica; y, segundo, en la emisión de la Escritura Pública 24/2019 de 7 de enero, respecto a una Aclaración de Porcentajes de Cuotas, habiendo en este caso reincidido en la falta, imponiéndose por ello como sanción la suspensión de dos meses del ejercicio del servicio notarial; de manera que, el juzgamiento y la sanción al impetrante de tutela, por la misma falta art. 105 inc. b) de la Ley 483 (incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional), no configura el non bis in ídem, o prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho; puesto que, de asumirse como válido el razonamiento expuesto por el accionante, es decir, establecer que el hecho es el mismo en ambos procesos disciplinarios, se estaría incurriendo en una ilegalidad, dado que con ello, se limitaría o impediría que las Direcciones Departamentales del Notariado Plurinacional puedan iniciar procesos y sancionar a futuro a los Notarios de Fe Pública cuando estos incurran en la misma falta; por ello también se entiende que, precisamente la reincidencia de cualquier falta grave durante la misma gestión, está prevista como una falta gravísima en la misma Ley del Notariado Plurinacional -art. 107 inc. c), implicando la sanción de destitución.
Tras este examen, no es evidente la falta de argumento factico ni jurídico denunciada por el accionante, respecto a la garantía del non bis in ídem alegada como vulnerada con la emisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 ahora impugnada, pues, se advierte que la misma contiene una relación de los antecedentes que dieron lugar a ambos procesos disciplinarios por los que fue sancionado el hoy impetrante de tutela, así como, una suficiente explicación de hecho y de derecho a partir del análisis de los factores de identidad que deben concurrir para determinar si la garantía del non bis in ídem, está siendo vulnerada ya sea en su componente material o procesal, en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria, es decir, identidad en cuanto a la persona, identidad de hecho e identidad de fundamento; determinando bajo una explicación fáctica de los antecedentes de ambos procesos disciplinarios,
CORRESPONDE A LA SCP 1273/2023-S1 (viene de la pág. 29).
que al no concurrir la identidad de hechos, no es aplicable el principio del non bis in ídem, cumpliendo de esa forma la autoridad demandada con la suficiente motivación que permitió comprender la razón de su decisión sobre este aspecto cuestionado; motivos por los que concierne denegar la tutela solicitada en este segundo punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 149/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 421 a 427, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º. CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e impugnación; con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional;
2º. Disponiendo, dejar sin efecto la Resolución, debiendo la autoridad demandada resolver los aspectos cuestionados en el punto II del recurso de apelación planteada por el accionante con la referida Resolución, respecto a la falta disciplinaria del art. 105 inc. b) de la Ley 483; y,
3º. DENEGAR la tutela respecto al debido proceso en su elemento de la garantía del non bis in ídem, conforme a los Fundamentos Jurídicos establecidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] En su F.J. III.3 señaló: “En una interpretación a la luz del principio de unidad del bloque de constitucionalidad y en armonía con el contenido del bloque de convencionalidad, debe señalarse en principio que en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.7 del PIDCP, en su tenor literal establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Este reconocimiento convencional, plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía del non bis in ídem, vinculada a la prohibición de doble procesamiento por un mismo delito; por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, a través del art. 8.4 de la CADH, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, aspecto que implica el reconocimiento expreso de la garantía del ne bis in ídem, es decir, la prohibición de un enjuiciamiento múltiple por los mismos hechos, concepto, que en el ámbito punitivo penal, no se limita solamente a la identidad de delitos, sino a un elemento material vinculado expresamente a la calificación jurídica de conductas antijurídicas, razón por la cual, se utiliza la concepción de “identidad de hechos”, concepto, por supuesto más progresivo que el elemento “identidad de delitos”.
En base a lo señalado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997, en el caso Loayza Tamayo contra Perú, en base a una interpretación extensiva del art. 8.4 de la CADH, en el párrafo 66, desarrolla jurisprudencialmente la garantía del ne bis in ídem, en mérito de la cual, se consagra la prohibición de doble juzgamiento por hechos idénticos.
[2] En su F.J. III.3 expresó: “Además en un análisis de derecho comparado, en el marco del sistema europeo de protección de derechos humanos, el non bis in ídem, se encuentra reconocida en el protocolo 7, suscrito en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, cuyo art. 4 establece que en su parágrafo 1. Nadie podrá ser enjuiciada o castigada nuevamente en un proceso penal bajo la jurisdicción del miso Estado, por una ofensa por la cual ya ha sido absuelto o condenado de conformidad con la ley y el procedimiento penal de ese Estado, y en el parágrafo “2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso…”, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado, si existe prueba de nuevos hechos o de hechos recientemente conocidos o si ha habido defectos fundamentales en el procedimiento anterior, que pudieran haber afectado e resultado del caso.
También en el ámbito europeo, este principio ha sido plasmado en otros tratados multilaterales como el Convenio Europeo Sobre Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, de 1972, principio expresamente reconocido en el art. 35. Es imperante señalar también que la Corte Europea de Derechos Humanos, aplicó dicho principio en el caso Gradinger vs. Austria, mediante sentencia de 23 de octubre de 1995.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ahora bien, recordar que este derecho, princıpio y garantía constitucional del debido ámbito de la justicia ordinaria, sino que es extensivo a únicamente es aplicable al proceso no cualquier procedimiento sancionador en el que deba determinarse una r