SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2023-S1

Fecha: 12-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 19 de octubre de 2022, cursantes de          fs. 51 a 64; y, 71 a 75 vta., el accionante, expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2019, Luz Mariela Valencia Aldunate, mediante memorial denunció que el 16 de febrero de 2017 otorgo Testimonio de Poder 149/2017, a favor de su madre Antonieta Aldunate Vda. de Valencia, posteriormente fue revocado mediante Testimonio 889/2017 de 21 de agosto, a pesar de dicha revocatoria, su madre utilizó el Testimonio de Poder 149/2017 el cual esta revocado, para suscribir la Escritura Pública 184/2018 de 26 de febrero, referida a una Resolución Técnico Administrativa de Anexión de Lotes, y la misma fue suscrita por Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública 6 del departamento de Cochabamba; por lo que, por tal acto fue denunciado ante la Autoridad Sumariante del citado departamento y el 27 de septiembre de 2019, se le inicio el proceso administrativo sancionador disciplinario en su contra, emitiéndose el Auto de Admisión y Apertura 012/2019, por la supuesta infracción establecida en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483) por “Incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del materia Notariado Plurinacional o Dirección Departamental en materia administrativa y de control de notarías"; por la autorización de la Escritura Pública  184/2018 de 26 de febrero de 2018.” (sic); y de su tramitación se emitió la Resolución de primera instancia                       DIRNOPLU-CBBA-SD/JL 020/2019, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria referida, por el incumplimiento del Instructivo 019/2017 de 20 de abril, aplicándose una sanción pecuniaria de multa de cuatro salarios mínimos nacionales, dicha Resolución fue impugnada mediante recurso de apelación, y la misma fue resuelta por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, Abogado Leónidas Milton Barón Hidalgo, quien emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia  81/2019 de 11 de diciembre, en la que, en lugar de reparar las ilegalidades e irregularidades denunciadas en el recurso de apelación, determinó confirmar totalmente la Resolución DIRNOPLU-CBBA-SD/JL 020/2019 de 24 de octubre, tomando en consideración el análisis de la falta grave prevista en el     inc. b) del art. 105, quedando firme subsistente la sanción de multa de cuatro salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo previsto por el inc. b) del art. 107 de la Ley 483.

Posteriormente le instauraron un segundo proceso administrativo sancionador, signado como Caso JL20/2019, por los mismos hechos que motivaron la sustanciación del Sumario Disciplinario Caso JL019/2020, referido en el acápite anterior, a denuncia nuevamente de Luz Mariela Valencia Aldunate, por memorial de 9 de octubre de 2019, quien amplió la denuncia presentada por memorial de      5 de septiembre de 2019, señalando que por el Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero de 2017, presuntamente Revocado a través del Testimonio de Revocatoria 889/2017 de 21 de agosto de 2017, habría “…también habría autorizado la Escritura Pública N° 24/2019 de Aclaración de Porcentajes de un Bien Inmueble de 07 de enero de 2019” (sic).

Es así que, en vez de ampliar el Auto de Admisión y Apertura  012/2019, la autoridad sumariante, mediante el Auto de Admisión y Apertura 013/2019 de 16 de octubre, dio inicio a otro proceso sumario por la supuesta infracción del art 105 incs. b); d); e) f); con relación al art. 2.2 y 5; 18 incs. a), b), h) y ) de la Ley 483; por haber autorizado la Escritura Pública 24/2019 no obstante la Revocatoria del Poder 149/2017 plasmado en el Testimonio de Revocatoria 889/2017 de 21 de agosto, por no haber comprobado ni verificado la vigencia de dicho poder, ocasionando daños y perjuicios a la denunciante; vulnerando así su derecho a la no persecución sancionadora múltiple o “non bis in ídem”, dando lugar a un doble juzgamiento por los mismos hechos y conductas incriminadas.

Pese a los incidentes presentados, la autoridad sumariante, persistió en su actitud violatoria de sus derechos fundamentales y prosiguió con la sustanciación del proceso Administrativo sancionador Caso JL20/2019 que concluyó con la Resolución Sumaria de Primera Instancia SD/RFES-01/2021 de 4 de enero, emitido por la autoridad Sumariante, que dispuso, declarar probada la denuncia interpuesta por Luz Mariela Valencia Aldunate en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 105 inc. b) de la Ley 483, por el incumplimiento al Instructivo DIRNOPLU/ DESP 114/2018 de 5 de noviembre, y que habiendo adecuado su conducta a todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria con la consideración de agravante por la reincidencia le impuso la sanción de suspensión de 2 meses, del ejercicio del Servicio Notarial descrita en el inc. b) del art. 107 de la Ley 483; consumando  dicho acto, la ilegalidad de someterlo a un doble juzgamiento y aplicarle una doble sanción por los mismos hechos y conductas.

Añade que, ante las ilegalidades cometidas por la autoridad sumariante, al amparo de lo previsto por el art. 112 de la Ley 483, impugnó la Resolución Sumaria de Primera Instancia SD/RFES-01/2021 de 4 de enero, mismo que fue conocido y resuelto por la autoridad hoy accionada, quien emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio, en la que, en lugar de reparar las ilegalidades e irregularidades cometidas por la autoridad sumariante las convalido, ya que resolvió confirmar la Resolución Sumaria de Primera Instancia SD/RFES-01/2021 de 4 de enero, consecuentemente declara probada la denuncia presentada por Luz Mariela Valencia Aldunate.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, derecho de recurrir y derecho a la no persecución múltiple o non bis in idem; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8.2.h. y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia solicita: a) Se deje sin efecto la Resolución Final de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional DIRNOPLU; b) Disponer que la autoridad demandada emita una nueva Resolución Final Disciplinaria reparando las ilegalidades cometidas por la Autoridad Sumariante Disciplinaria, y restableciendo sus derechos violados, debiendo anularse el segundo proceso instaurado en su contra por la misma conducta por la que fue juzgado y sancionado; y, c) Se condene en costas y costos procesales. 

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 275 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zulema Antonieta Gonzales Coronado y Hugo Taboada  Jiménez, en representación legal de Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de DIRNOPLU, mediante Testimonio de Poder Especial 775/2021 de 27 de octubre, suscrito ante la Notaria de Fe Pública 79, cursante de fs. 403 a 404, presentaron Informe cursante de          fs. 413 a 417, en el cual refiere: 1) La lesión acusada no es evidente, porque es un requisito fundamentar los agravios denunciados en las apelaciones, lo cual, responde a una protección de los derechos del accionante para que el Tribunal no actué de manera ultra petita o infra petita y brindar a la parte contraria la oportunidad de responder o desvirtuar los agravios, por lo que, tampoco identifico de manera concreta el agravio en la que la autoridad sumariante habría incurrido, ni tampoco fundamento porque considera que sus derechos o intereses fueron afectados; 2) En relación a la denuncia de doble juzgamiento a cuya consecuencia se le aplicó una doble sanción, corresponde referir que dicho aspecto puede invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar nuevamente; porque su finalidad es la de evitar un doble juzgamiento; 3) En el proceso sumario se observa que la autoridad sumariante, en uso de sus facultades sustanció el proceso sancionatorio LJ20/2019, emitiéndose la Resolución de Primera Instancia DIRNOPLU-CBBA-SD 020/2019 de 24 de octubre, que declaró improbada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria del art. 105 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional y probada con relación al art. 105 inc. b) de la misma Ley, disponiendo la sanción de cuatro (4) salarios mínimos nacionales, sanción que en segunda instancia fue confirmada mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 81/2019 de 11 de diciembre, como consecuencia de haber emitido el Testimonio 184/2018, referente a la anexión de lotes que hubiera realizado Antonieta Aldunate Saavedra Vda. de Valencia, utilizando el Testimonio de Poder 149/2017 que fue revocado, situación que el sumariado no verificó conforme era su obligación de acuerdo al Instructivo DIRNOPLU/019/2017, sanción que adquirió ejecutoria al no existir recurso ulterior; 4) De la denuncia LJ21/2019, admitida mediante Auto 013/2019 de 16 de octubre, con relación a las faltas previstas en el art. 105 incs. b), d), e) y o) con relación a los numerales 2 y 5 del parágrafo I del art. 2; y, 18 incs. a), b), h) e i) todos de la Ley 483, en este caso como hecho principal al haberse otorgado el Testimonio de Escritura Pública 24/2019 de aclaración de porcentajes de cuotas realizado por Antonieta Aldunate Saavedra Vda. de Valencia, usando el Testimonio de Poder 149/2017, que fue revocado, extremo que no obstante, el deber del sumariado es que no verifico, pues era su obligación; 5) Si bien concurre identidad de partes, teniendo como denunciante a Luz Mariela Valencia Aldunate y denunciado a Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública 56 del Municipio de Cochabamba, así como también existe identidad de fundamento, como es el inicio de un proceso disciplinario por incurrir en la falta grave prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley 483; empero, en lo que concierne a la identidad fáctica no existe similitud entre ambos procesos, puesto que en el primer caso, la multa de cuatro salarios mínimos fue impuesta por emitir el Testimonio de Escritura Pública 184/2018 de Protocolización de la Resolución Técnica Administrativa 007/18 de 8 de enero de Regularización de Anexión de Lotes de Terreno, incurriendo en omisión en el cumplimiento de su deber en la gestión 2018; 6) En tanto que el otro proceso instaurado fue por la emisión del Testimonio de Escritura Pública 24/2019 de 7 de enero, de Aclaración de porcentajes de Cuotas, cuya falta fue cometida un año después, por lo que, no concurren todos los presupuestos para establecer la existencia de un doble procesamiento o doble sanción, puesto que no existe identidad fáctica entre ambas denuncias              (LJ20/2019 y LJ21/2019), al haber el ahora accionante emitido dos Escrituras Públicas con fines distintos en dos gestiones distintas situación que fue evaluada correctamente por el Sumariante Disciplinario y en segunda instancia fue confirmado, no existiendo lesión al debido proceso en su elemento non bis in ídem, como afirma el accionante; 7) Para establecer la concurrencia del non bis in ídem, el Tribunal de Apelación consideró el Instructivo DIRNOPLU/DESP 14/2018 de 5 de noviembre, que en su punto dos establece: "La  obligación de Verificar la emisión y vigencia de Poderes, reconocimientos de firmas y otros documentos notariales que se considere pertinente, con la Notaria correspondiente (…) deberá pedir mediante correo electrónico, a la Notaria o Notario que emitió el documento, la verificación en el día de manera escrita mediante correo electrónico, de la emisión, vigencia y veracidad de algún Instrumento Notarial..." (sic), de donde se colige que todo fedatario se  encuentra obligado a verificar para cada instrumento público la vigencia del instrumento público que se puede utilizar como base para la elaboración de ese nuevo poder; y, 8) En el proceso sumario LJ20/2019, el ahora accionante redactó el Testimonio 184/2018 de 26 de febrero de 2018, sin verificar la vigencia del Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero, conforme se extrae tanto a la Resolución de Primera Instancia como de la Resolución de Segunda Instancia, habiendo en esa oportunidad omitido el cumplimiento del instructivo citado precedentemente, en tanto que el segundo proceso disciplinario versa sobre la emisión del Testimonio 24/2019 de 7 de enero, es decir está referido a un testimonio elaborado casi un año después el anterior, y en el que el Notario de Fe Pública 56, nuevamente incurrió en la omisión de verificar la emisión y vigencia de poder, conforme lo ordenado por el Instructivo DIRNOPLU/DESP 114/2018, dejando claro que el Tribunal de Apelación, al evaluar ésta situación consideró que cada Testimonio elaborado era autónomo, con un objeto y finalidad distinta uno del otro, de los antecedentes, el sumariado fue notificado desde el inicio del proceso sancionatorio, habiendo presentado pruebas y accediendo sin restricción alguna a los recursos de impugnación reconocidos en la norma, en consecuencia no existe lesión alguna al derecho a la defensa y en base a esos argumentos, solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luz Mariela Valencia Aldunate, no obstante de haber sido notificada el 5 de noviembre de 2021, no se hizo presente en audiencia, según cursa diligencias de notificación a fs. 98.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 149/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 421 a 427, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) No se constata que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio de 2021, objeto de tutela, hubiera vulnerado los derechos que alega la parte accionante, por cuanto el mismo fue resultado de la formulación de una denuncia nueva en contra del ahora impetrante de tutela y no así de una ampliación de denuncia como refiere el mismo, esto acorde a los agravios denunciados y puntualizados en el recurso, habiendo sido examinado los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, obedece la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, donde la autoridad exponga de forma clara los motivos que sustenten su fallo, extremos que fueron cumplidos en la resolución cuestionada;   ii) En el caso en particular, ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el planteamiento de la acción de amparo, así como la fundamentación oral, ante la falta de esa carga argumentativa, la Sala Constitucional, se ve limitada de ingresar a realizar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, no es posible dar curso a la tutela solicitada; iii) La conclusión del accionante no resulta ser razonable, puesto que, la norma no prevé una facultad o potestad, sino un mandato expreso de cumplimiento obligatorio, en ese entendido, se tiene que la Resolución de Segunda Instancia emitida por el Director de la Dirección del Notariado identificado como el acto lesivo, en ese contexto, con los argumentos facticos y legales expuestos se establece, que asumió una correcta valoración y fundamentación debida y que se reitera seria el resultado de una nueva denuncia por un falta disciplinaria nueva cometida por el impetrante de tutela, consecuentemente, por todos estos fundamentos, el Tribunal de garantías Constitucionales no halla mérito a la acción de amparo constitucional interpuesto; iv) En relación al “non bis in idem”, como derecho, el cual podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos frente al intento de sancionar de nuevo por un mismo hecho, el accionante, sostiene que se hubiese aperturado la denuncia            LJ 20/2019 relativo a la emisión del Testimonio 184/2018, referente a la anexión de  lotes de terreno, usando el Testimonio de Poder 149/2017 que fue revocado, imponiéndole la sanción de cuatro salarios mínimos; y, con los mismos fundamentos, se le hubiese aperturado la denuncia LJ 21/2019, siendo que ya fue sancionado por haber incurrido en la omisión de verificación de la vigencia y validez del Testimonio de Poder 149/2017; que tramitada la segunda instancia, objeto también de sanción por los mismos hechos, esta fue apelada, mereciendo la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio, confirmando la resolución sumaria de primera instancia, consistente en la suspensión de dos meses del ejercicio notarial; v) Para establecer si la autoridad accionada ha vulnerado o no, aquellos derechos, garantías y principios fundamentales, es necesario verificar si concurren los presupuestos establecidos para la aplicación del principio non bis in ídem, es así que, respecto de la identidad de sujeto, es necesario reconocer, que si bien son las mismas personas, se consigna como hechos de la causa, los siguientes: denuncia JL 20/2019, en lo que hace a la emisión del testimonio 184/2018, referente a la anexión de lotes de terreno, usando el Testimonio de Poder 149/2017 que fue revocado; la segunda denuncia JL 21/2019, referente al otorgamiento del Testimonio 24/2019 de aclaración de porcentajes de cuotas utilizando el Testimonio de Poder 149/2017 que fue revocado, si bien es cierto, que los actos realizados por el Notario ahora demandado, son relativos a la utilización del Testimonio de Poder 149/2017, que fue revocado; sin embargo, se trata de dos hechos totalmente distintos, pues, la primera denuncia, se tiene en relación al Testimonio 184/2018, relativos a una anexión de lotes de terreno, la segunda tiene relación con el testimonio 024/2019, de aclaración de porcentajes de cuotas; y, vi) Son dos hechos distintos, por lo que mal podría alegarse la concurrencia del non bis idem, aclarando, que no se ha iniciado y proseguido dos procesos por un mismo hecho, sino que, como se ha señalado, son dos hechos distintos, en las que el notario hoy accionado, no ha cumplido a cabalidad sus funciones, las de revisar y consultar la vigencia de los poderes otorgados, por lo que mal podría la parte alegar, estar frente al non bis in idem, al ser hechos totalmente aislados, como se ha señalado en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 445, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de noviembre de 2023 (fs. 492); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.

II.1.  Por memorial presentado por Luz Mariela Valencia Aldunate, dirigida al Director Departamental de DIRNOPLU Cochabamba, -ahora tercera interesada- con cargo de recepción de 6 septiembre de 2019, en el cual formula denuncia contra Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública 56 de Cochabamba (fs. 2 y 3 vta.).

II.2.  Cursa Auto de Admisión y Apertura 012/2019 de 27 de septiembre, emitida por la Sumariante Departamental de Cochabamba de DIRNOPLU, por la presunta comisión de la falta disciplinaria previstas en el incs. b) y e) de la Ley 483, por haber presuntamente realizado la protocolización de la Escritura Pública 184/2018 con un poder que ya fue revocado con anterioridad y que además era insuficiente en las facultades otorgadas en el mismo, no habiendo comprobado ni verificado los datos ocasionando daños y perjuicios a la ahora denunciante (fs. 4 a 5).

II.3.  Mediante Resolución de Primera Instancia DIRNOPLU -CBBA-SD/JL 020/2019 de 24 de octubre, la Sumariante de DIRNOPLU, falla declarando IMPROBADA la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria del art. 105 inc. e) de la Ley 483 y PROBADA la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el inc. b) del art. 105 de la Ley 483 del Notariado Plurinacional, por el incumplimiento del Instructivo 019/2017 de 20 de abril  emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), imponiéndole la sanción de multa de cuatro salarios mínimos nacionales, que deberán ser depositados en el Banco Unión S.A. (Sociedad Anónima [fs. 7 a 15]).

II.4.  El accionante, apela la Resolución de Primera Instancia DIRNOPLU -CBBA SD/JL  020/2019 de 24 de octubre, por lo que la Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 81/2019 de 11 de diciembre, por la que resuelve confirmar totalmente la Resolución apelada; asimismo ante el memorial presentado por el accionante de enmienda y complementación, por Auto de 23 de diciembre de 2019 declara ha lugar y rectifica los datos de la Notaria,, quedando los demás datos incólumes (fs. 16 a 23 y 24 a 26).

II.5.  Luz Mariela Valencia Aldunate, formula denuncia ante la sumariante departamental de Cochabamba de DIRNOPLU, mediante memorial de 9 de octubre de 2019, en contra de Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública 56 de Cochabamba (fs. 27 a 30 vta.); mediante proveído de 10 de octubre de 2019, emitido por la Sumariante de DIRNOPLU – Cochabamba, dispone que con carácter previo a emitir Resolución de Admisión o Rechazo de denuncia solicita al Notario de Fe Pública, Mario Siles Sánchez, presente informe correspondiente (fs. 31); por lo que, emite el Auto de Admisión y Apertura 013/2019 de 16 de octubre, admitiendo la denuncia formulada por Luz Mariela Valencia Aldunate contra el accionante (fs. 32 a 34).

II.6.  Mediante Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-01/2021 de 4 de enero, se resuelve declarar PROBADA la denuncia interpuesta por Luz Mariela Valencia Aldunate en contra de Mario Siles Sánchez Notario de Fe Pública 56 de Cochabamba, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley 483, por el incumplimiento del Instructivo DIRNOPLU/DESP 114/2018 de 5 noviembre, imponiéndole la sanción de dos meses del ejercicio de servicio notarial (fs. 35 a 42).

II.7.  Asimismo, el accionante, mediante memorial con cargo de recepción de 11 enero de 2021, apela la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-01/2021 de 4 de enero, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

            “a) Dentro de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. b) de la Ley 483, de los antecedentes se establece que el Poder 149/2017 de 6 de febrero, otorgado por Luz Mariela Valencia Aldunate, a favor de Antonietta Aldunate Vda. de Valencia, era irrevocable, para que esta pueda transferir sus acciones y derechos del referido terreno, realizar trámites ante  DDRR, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, suscribir contratos con empresas constructoras y otros, tal como constaría en el Testimonio de Poder 149/2017; razón por la cual, su mandante procedió a suscribir contratos de anexión de lotes de terreno y de construcción de una propiedad horizontal en el mismo, con los demás copropietarios; señalando en base a ello que, el mencionado Poder se constituye en un poder irrevocable en aplicación del art. 829.I.1 y 2; y, II del Código Civil, que establece que el poder solo puede ser revocado mediante justo motivo o por acuerdo entre partes, por lo que, en el marco de dicha norma y lo previsto en los arts. 2, 3, 11 de la Ley 483 y de sus atribuciones conferidas en el art. 19 de la misma ley, su persona también autorizo la Escritura Publica 24/2019 de 7 de febrero de aclaración de porcentajes de un bien inmueble; en aplicación del art. 829.I. 2 y II del CC, solo podía ser revocado mediando y acreditando justo motivo ante una autoridad jurisdiccional o por acuerdo de partes; por lo que no correspondía realizar la verificación de la revocatoria del Poder 149/2019, ya que por los antecedentes era irrevocable; b) Sobre la denuncia del principio del non bis in idem y reitera excepción de cosa juzgada, refiere que se tramitaron dos procesos sumarios disciplinarios por el mismo hecho, el primer proceso es a raíz de la denuncia interpuesta por Luz Mariela Valencia Aldunate realizada el 20 de septiembre de 2019, siendo los fundamentos de la denuncia por la autorización cuando era notario de Fe Publica Nº 6 de Cochabamba, de la Escritura Publica 184/2018,  mediante el Poder 149/2017 de 21 de agosto y el cual habría sido revocado mediante a través del Testimonio de Revocatoria 889/2017 de 21 de agosto, y cuya base se tramito el proceso disciplinario JL 20/2019, y durante su tramitación la denunciante por memorial de 9 de octubre de 2019 amplía su denuncia, señalando que por Poder 149/2019 de 16 de febrero, el cual habría sido revocado por Testimonio 889/2019 de 21 de agosto, también como notario habría autorizado la Escritura Publica 24/2019 de 7 de enero de 2019, y en lugar de acumular la denuncia, en flagrante violación del principio del “Non bis in idem” el 16 de octubre de 2019, dispone el auto de admisión y apertura y en cuya base se tramito el sumario disciplinario JL 21/2019; c) Pese a los incidentes presentados para evitar futuras nulidades, la sumariante prosiguió con el tramite disciplinario y de la Resolución Sancionatoria del sumario disciplinario Caso JL 20/2019, se halla ejecutoriado y ha adquirido firmeza, por lo que no correspondía la prosecución del sumario JL 21/2019, porque entre los sumarios disciplinarios JL 20/2019 y JL 21/2019, existe identidad de partes, hecho y fundamento; en el primer presupuesto  la denunciante es  Luz Mariela Valencia Aldunate y el denunciado Mario Siles Sánchez Notario de Fe Publica No. 56 de Cochabamba, y que son los mismos en ambos procesos sumarios, sobre el segundo presupuesto, los procesos se inician sobre los mismos hechos, y en relación al tercer presupuesto, se ha dispuesto la apertura de los sumarios disciplinarios en relación a la infracción del art. 105 inc. b) de la Ley 483, por lo que solicita se declare probada su excepción de cosa juzgada.”  (fs. 373 a 377).   

II.8.  Mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 027/2021 de 9 de julio, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo Director de la Dirección del Notariado Plurinacional, en la cual resuelve confirmar totalmente la Resolución apelada, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:

         “Primera denuncia.- En relación a la supuesta infracción del art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, con relación al Instructivo DIRNOPLU/DESP N° 114/2010 de 05 de noviembre de 2018.

            Previamente a ingresar a considerar esta denuncia, es necesario recordar que de acuerdo d art. 112.1 de la Ley del Notariado Plurinacional en su parte pertinente sobre el recurso de apelación refiere lo siguiente "El recurso de apelación procede contra la resolución final emitida por el Sumariante Disciplinario. La procesada o el procesado, la o el denunciante podrán presentar el recurso ante el sumariante fundamentando los agravios..." (las negrillas son ilustrativas), consecuentemente, dicha disposición legal obliga a la persona que recurre en apelación a identificar y detallar punto por punto las afectaciones en que hubiera incurrido el sumariante al emitir la Resolución, efectuando una crítica razonada de los agravios, puesto que los mismos se constituyen en el marco sobre los cuales trabaja el ad quem, y en los cuales enmarca el análisis de la resolución en apelación, consecuentemente, es así que no es suficiente limitarse a hacer un relato de lo obrado en el proceso, realizar afirmaciones genéricas ni tampoco una mera expresión de disconformidad. Que de acuerdo a la doctrina procesal el recurso de apelación viene a ser un remedio procesal que tiene por finalidad controlar la labor de los que administran justicia, es así que el agraviado por una resolución sea sentencia o auto definitivo, pueda pedir a un tribunal jerárquicamente superior su revisión en virtud de los agravios que ésta le provoca, debiéndose entender por agravio como la formulación de objeciones a la decisión asumida por la autoridad que administra justicia sea en relación a los hechos, la aplicación del derecho o la prueba ello con el objetivo de revocar o modificar total o parcialmente el fallo Cuestión, empero estas objeciones deben ser de manera crítica, concreta y razonada.

            (…)

            Ahora bien, de la revisión del memorial del recurso de apelación cursante de fs. 246 a 250 como también los antecedentes que hacen al proceso disciplinario (como ser el memorial cursante de fs. 151 a 156 vta.), se puede apreciar que los motivos que hacen al memorial de apelación sobre esta falta disciplinaria, prácticamente son los mismos que conoció y resolvió la autoridad Sumariante a momento de dictar la Resolución Sumaria de Primera Instancia N° S.D/RFES-01/2021 de 04 de enero de 2021, y es que el peticionante en dicho memorial de apelación hace nuevamente mención entre otros puntos a lo que es la irrevocabilidad de un poder, el significado de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, a la irrevocabilidad en materia comercial y civil, a los artículos del Código Civil que regulan la irrevocabilidad del poder y las causas de excepción, y de la revocatoria de acuerdo al art. 519 del Código Civil, concluyendo que el Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero es irrevocable, no existiendo una argumentación con respecto a que agravios hubiera incurrido el Sumariante Disciplinario al momento de emitir pronunciamiento en la Resolución de Primera Instancia N° S.D/RFES.01/2021, sean en la aplicación de la ley o en la consideración de la prueba, habiendo omitido así la obligación de carga argumentativa prevista en el art. 112 de la Ley del Notariado Plurinacional, requisito este que permite al Tribunal de Apelación verificar el error en el que supuestamente hubiera incurrido el Sumariante, carga procesal que no puede ser suplida con la exposición de argumentos que ya fueron realizados ante el Sumariante disciplinario como en autos, pretendiendo que los mismos sean reprocesados por esta instancia, desnaturalizando de este modo lo que es el recurso de apelación.

            Segunda denuncia.- Sobre que no se hubiera observado el principio del non bis in ídem, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso, considerado este como elemento rector en la administración de justicia así el art. 180 de la Constitución Política del Estado, son el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de la presunción de la inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho o valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/200-R, 0663/2004-R v 022/2006-R, entre otras).