SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2023-S1
Fecha: 18-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio, el 25 de octubre de 2021, cuando se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, los “demandados”, ilícitamente lo detuvieron desde horas 17:00, sin que se le haya hecho conocer de que se lo estaba acusando o siquiera formalizado imputación formal, ya que el Fiscal de Materia habiendo librado mandamiento de aprehensión contra su persona invocando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo sindicó de ser probable autor del hecho denunciado, vulnerando así el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE). Habiendo acudido ante el Juez cautelar –se entiende al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz- “reclamo”, y conociendo que este declinó competencia en razón de materia; ante la inexistencia de autoridad judicial competente, hasta la fecha –compréndase día de interposición de acción tutelar– no se resolvió su situación jurídica, considerando que su aprehensión es ilegal, ya que por ley, en el plazo de veinticuatro horas debió ponérselo ante una autoridad judicial para que se le aplique alguna medida cautelar o en su caso disponga su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alegó la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión ejecutado en su contra, disponiendo además “la responsabilidad penal del fiscal demandado, y del juez de garantías señalado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, pese a su legal notificación según se evidencia de fs. 11 de obrados, no ingresó a la audiencia virtual de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 14 y vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) Del libro de remisiones cursa oficio de declinatoria de competencia emitido por el Juzgado a su cargo ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; b) Se procedió a la emisión del Auto de declinatoria de competencia en razón al delito de homicidio-suicidio; y, c) Bajo los alcances del art. 126 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse vulnerado ningún derecho que implique que se hubiera puesto en peligro la vida del ahora accionante, que este ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, en razón de que el proceso se remitió el 26 de octubre de 2021, según consta del oficio adjunto a la causa.
Douglas Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, haciéndose presente en audiencia de la acción de libertad, manifestó carecer de legitimación pasiva, en razón de que conociendo la declinatoria de competencia el 26 de octubre de 2021, advirtiendo que el hecho ocurrió en la zona sud de la ciudad de La Paz, y teniendo jueces competentes en razón de territorio, se declinó competencia a esa jurisdicción, siendo el único actuado que realizó en el presente caso.
Kenneth Verastegui Saravia, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; empero, en audiencia de la acción de defensa, expresó que luego de la declaración del sindicado Juan Carlos Cueto Gonzales –ahora impetrante de tutela-, se lo aprehendió el 25 de octubre de 2021 a horas 16:30, en razón de existir indicios para establecer la participación del mismo como autor, y actuando conforme establece el art. 226 del CPP; a horas 16:29 del 26 de octubre de 2021, se hizo conocer la imputación formal al juzgado “debido” se entiende al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, es decir dentro las 24 horas; y este, el 27 de igual mes y año declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, quien a su vez declinó competencia ante su similar segundo de la zona sud, quien “ayer” llevó adelante la audiencia de medidas cautelares y dispuso detención preventiva del sindicado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 39/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la aprehensión ilegal alegada, la autoridad fiscal está habilitada para activar el art. 226 del CPP, al considerar la existencia de elementos suficientes que le permiten entender que el imputado puede darse a la fuga u obstaculizar la investigación; 2) El peticionante de tutela, no sostuvo de manera delimitada y puntual, porque su aprehensión resulta ilegal o que se debe a que no existía autoridad a quien plantearle el reclamo; empero, en audiencia se aclaró que “ayer”, se llevó la audiencia cautelar donde el “Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona sud de La Paz” (sic), dispuso la detención preventiva del imputado, condiciendo a que su situación jurídica fue resuelta; y, 3) La presente acción de libertad resulta subsidiaria, en razón de que se tomó conocimiento que la situación jurídica del ahora accionante fue atendida, comprendiendo que los puntos cuestionados y sobre los cuales el Tribunal de garantías se pronunció, también hubieran sido puestos a conocimiento ante el Juez cautelar quien es la autoridad llamada por ley para atender los supuestos agravios y reparar los mismos en caso de su correspondencia, y que incluso ante su denegatoria estaría subsistente activar el recurso de apelación incidental antes de acudir a la vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 27, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de noviembre de 2023 (fs. 40); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.