SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2023-S1
Fecha: 18-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, i) El 25 de octubre de 2021, habiéndose presentado voluntariamente ante el Fiscal de Materia, este a horas 17:00, aplicando el art. 226 del CPP, dispuso su aprehensión señalando que sería con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio; sin embargo, dentro las veinticuatro horas no fue puesto ante un Juez cautelar para someterlo a medidas cautelares, resultando su aprehensión ilegal; y, ii) No existiendo autoridad jurisdiccional competente para atender su reclamo, ya que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz declinó competencia en razón de materia, hasta la fecha –compréndase día de interposición de acción tutelar– su situación jurídica no fue resuelta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/00-R de 23 de octubre de 2020 , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad”[1].
En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
“…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad. Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:
“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:
“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencia con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“…i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3, 0762/2021-S2, 0235/2020-S1 y 0560/2020-S1, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, i) El 25 de octubre de 2021, habiéndose presentado voluntariamente ante el Fiscal de Materia, este a horas 17:00, aplicando el art. 226 del CPP, dispuso su aprehensión señalando que sería con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio; sin embargo, dentro las veinticuatro horas no fue puesto ante un Juez cautelar para someterlo a medidas cautelares, resultando su aprehensión ilegal; y, ii) No existiendo autoridad jurisdiccional competente para atender su reclamo, ya que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz declinó competencia en razón de materia, hasta la fecha –compréndase día de interposición de acción tutelar– su situación jurídica no fue resuelta.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro el proceso seguido en su contra, consta Orden de Aprehensión y Resolución Fundamentada, ambos de 25 de octubre de 2021, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió la aprehensión del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio, considerado el peligro existente a efecto de garantizar la presencia del sindicado (Conclusión II.1).
Se evidencia Nota Cite Of. 260/2021 de 26 de octubre, de remisión de obrados por declinatoria de competencia, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, remitió a fs. 9, en originales, el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de autores por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio, signado con NUREJ: 201102032102517; el cual según cargo de recepción, fue recibido en la misma fecha a horas 14:05 (Conclusión II.2).
Previo a la consideración de la presente acción tutelar, corresponde puntualizar que a fin de emitir una resolución justa e imparcial, en aplicación del art. 5.2 del CPCo, se requirió mediante decreto constitucional de 1 de marzo de 2023 (fs. 26 a 27), que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y las autoridades demandadas, remitan extracto del sistema SIREJ entre otras piezas documentales, e informen desde cuando asumieron conocimiento de la causa y cuando se emitió la declinatoria de competencia ahora cuestionada; sin embargo, se advierte que pese a su conminatoria de 18 de abril de igual año (fs. 30 a 31), lo solicitado no fue atendido; por tal razón, a fin de no retrasar la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde resolver la causa con los antecedentes que se encuentran arrimados actualmente.
Puntualizada la descripción, corresponde contrastar la supuesta lesión a fin de conceder o denegar la tutela; así se tiene que:
III.5.1. Respecto a la primera problemática
El peticionante de tutela denunció que el 25 de octubre de 2021, cuando se presentó voluntariamente ante el Fiscal de Materia, este dispuso su aprehensión aplicando el art. 226 del CPP, señalando que sería con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de homicidio -suicidio; sin embargo, no habiendo sido presentado ante un Juez cautelar dentro las veinticuatro horas para someterlo a medidas cautelares, su aprehensión resultaría ilegal.
Conforme dichos argumentos, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señala que, el principio de subsidiariedad excepcional, exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal, de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. Asimismo, se delimito los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…”.
En este entendido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril unificando la jurisprudencia, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
Ahora bien, valorando los extremos denunciados, lo desarrollado en la presente acción tutelar, sin ingresar al fondo de la problemática, se tiene que tomar en cuenta el siguiente elemento:
Se evidencia que a fs. 17 vta. de obrados, en audiencia de acción de libertad, el Fiscal demandado, manifestó lo siguiente:
“…se aprehendido al Sr. Juan Carlos Cueto en fecha 25 de octubre de 2021 luego de una declaración existiendo indicios suficientes para atribuir la probabilidad de autoría de este señor, a lo cual también se ha procedido conforme a normativa 226 haciendo conocer al juez debido que era el juzgado…porque el primer juzgado primigenio del Juez natural había declinado eso quiere decir que el juzgado segundo de anticorrupción y violencia hacia la mujer le habían notificado en el mañana…mismo teniendo en cuenta el juez natural, de lo cual teniendo en cuenta que habían suficientes indicios que el día de ayer se ha llevado una audiencia en la cual se le ha dado a este señor detención preventiva correspondiente al 233 en su núm. 1) la probabilidad de autoría y también de los designios de la fundamentación de la imputación formal porque esta imputación formal fue presentada al Juzgado 6° DE Instrucción Cautelar en fecha 26 de octubre de 2021 a horas 16:29 P.M. teniendo menos de las 24 horas que designa el 226 (…) después que se haya declinado por razones…responsabilidad desiste (…) de lo cual se ha remitido al Juzgado 2° de la Zona sur…” (sic).
Compulsados estos antecedentes, se establece que la autoridad fiscal demandada, el 25 de octubre de 2021, una vez que aprehendió al ahora accionante, conforme prevé la segunda parte del art. 226 del CPP[3], el 26 de similar mes y año puso inicialmente a conocimiento del Juez cautelar (Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz) el inicio de las investigaciones; empero, dicha autoridad judicial en la citada fecha declinó competencia en razón al delito ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento, y este a su oportunidad, el 27 del señalado mes y año, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, señalando en audiencia de acción tutelar, que constató el hecho ocurrido en dicha zona, donde además existen jueces competentes. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Fiscal demandado a momento de intervenir en audiencia de acción de libertad, señaló que el día de “ayer” -compréndase 28 de octubre de 2021-, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares del ahora impetrante de tutela, a quien le dieron detención preventiva; este extremo nos remite a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, la cual data igual del 28 de octubre de 2021, es decir, resulta similar al día en el cual se desarrolló la audiencia de medidas cautelares del ahora accionante; esto conlleva a constatar que sí existía Juez contralor de garantías, resultando ser el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, tal y como se infiere de los antecedentes de la causa. Por tal razón el impetrante de tutela previo a la interposición de la acción de defensa, tenía la obligación de acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, ante la autoridad judicial del citado Juzgado, situación que no concurrió y que deriva en la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar algún análisis de fondo en razón ser aplicable la subsidiariedad, porque no se agotó los recursos ordinarios infra procesales establecidos por ley, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
III.5.2. En relación a la segunda problemática
El peticionante de tutela denunció que no existiendo autoridad jurisdiccional competente para atender su “reclamo”, ya que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz declinó competencia en razón de materia; hasta la fecha –compréndase día de interposición de acción tutelar- su situación jurídica no fue resuelta.
Al respecto de esta denuncia se analizara la intervención de ambas autoridades jurisdiccionales demandadas, para ello nos remitimos a los antecedentes inmersos en la acción de defensa, así se tiene que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, alegó que una vez conoció la causa, revisado el libro de remisiones verificó que por oficio de declinatoria de competencia “en razón al delito” de homicidio-suicidio, se remitió antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, siendo este el competente para atender el caso.
A su oportunidad en audiencia de acción tutelar, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, señaló que habiendo conocido la declinatoria de competencia el 26 de octubre de 2021, proveniente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, advirtiendo que el hecho hubiera ocurrido en la zona sur de la ciudad de La Paz, y estos contando con jueces en el sector, en razón de territorio declinó competencia ante la aquella jurisdicción el 27 del igual mes y año.
Incumbe señalar, que si bien la parte accionante señala que cuando lo aprehendieron “acudió” ante el Juez cautelar, empero que a consecuencia de las declinatorias, su situación jurídica no pudo ser resuelta oportunamente, corresponde aclarar que de obrados no se evidenció que hasta ese momento –compréndase 26 de octubre de 2021–, haya existido alguna solicitud de medidas cautelares impetradas por parte del Ministerio Público, como tampoco se evidenció materialmente que la parte impetrante de tutela haya arrimado a la acción de libertad alguna documental que corrobore o haya realizado algún pedido formal ante ambas autoridades judiciales, para que consideren su situación jurídica, contexto que conlleva a establecer que en ningún momento se formalizó reclamo alguno como se alegó. En consecuencia, al no advertir elementos que sustenten los extremos vertidos por la parte peticionante de tutela, quien además pese a su legal notificación, no ingreso al actuado tutelar para rebatir los argumentos expuestos por los demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 1293/2023-S1 (viene de la pág. 14).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.